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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00016-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00016-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Santiago Redondo Maya

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Expediente : 110013335007-2020-00016-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 10 expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 8 expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita que se declare la configuración y nulidad del acto ficto presunto negativo como consecuencia de la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2019, orientada al pago de las cesantías causadas en el año 2018 y la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación.

A título de restablecimiento, depreca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo,

2018 y la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación.

A título de restablecimiento, depreca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 10 de diciembre del mismo año, fecha en que se realizó el pago completo de las cesantías ; la actualización de los valores adeudados conforme al artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en el artículo 192 ejúsdem; y pagar las agencias en derecho y costas procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 2

2. Hechos

Manifiesta que la demandante en el año 2019 prestó sus servicios en el Consejo de Estado, ejerciendo los siguientes cargos: a) Auxiliar Judicial – Grado I: 1 de enero al 25 de octubre; b) Oficial Mayor: 26 de octubre al 13 de diciembre; y c) Auxiliar Judicial: 14 al 31 de diciembre.

Relata que a través de la Resolución No. 1799 del 8 de febrero de 2019, la Entidad demandada le reconoció las cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre el 14 y el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $162.446. Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición con el objeto que la prestación fuera liquidada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, incluyendo los intereses moratorios, sin que a la fecha de radicación de la demanda existiera pronunciamiento.

objeto que la prestación fuera liquidada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, incluyendo los intereses moratorios, sin que a la fecha de radicación de la demanda existiera pronunciamiento.

Expone que el 14 de junio de 2019 solicitó la reliquidación y pago de las cesantías causadas en el año 2018, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, desde el día que se causó el derecho, esto es, 15 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se efectuara el pago; petición que no fue resuelta por la Entidad.

Menciona que por medio de la Resolución No. RH 1519 del 29 de octubre de 2019, la Entidad demandada reconoció las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 2018, en el monto de $3.761.357. Agrega que en la Resolución No . RH 1520 del 29 de octubre de 2019, fueron reconocidas las cesantías por el lapso del 25 de octubre al 13 de diciembre de 2018, en la suma de $576.999 . Actos administrativos aclarados en la Resolución No. RH 1742 del 10 de diciembre de 2019, respecto al nombre del demandante.

Indica que la Entidad demandada consignó el valor completo de la cesantía del demandante el 10 de diciembre de 2019 , por lo que incurrió en mora desde el 15 de febrero hasta el 10 de diciembre del señalado año.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución

mora desde el 15 de febrero hasta el 10 de diciembre del señalado año.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 244 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 3

Precisa que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, estableció que a los servidores del Estado que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, tienen derecho al régimen de cesantías anualizado, por lo tanto, el 31 de diciembre de cada vigencia debe realizarse la liquidación de la prestación y el 15 de febrero del año siguiente se efectúa la consignación en la cuenta individual del trabajador, so pena de incurrir en la sanción moratoria de un día de salario por día de retardo.

Afirma que el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 se aplica a los servidores territoriales que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996 , régimen que se “extendió únicamente a los servidores públicos afiliados a los fondos privados”, de forma que, el empleador que omita la consignación de la prestación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, incurre en sanción por mora.

Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció que la sanción mora toria se causa a partir del momento en que el empleador omite la consignación de las cesantías, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación ; criterio reiterado por la

agosto de 2016, estableció que la sanción mora toria se causa a partir del momento en que el empleador omite la consignación de las cesantías, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación ; criterio reiterado por la Corporación Judicial en fallo del 30 de marzo de 2017, el cual cita.

Alude que el demandante prestó sus servicios en el Consejo de Estado de forma ininterrumpida, por lo tanto, la Entidad demandada el 15 de febrero de 2019, debió efectuar la consignación de las cesantías que causó en el año 2018; sin embargo, para dicha fecha, solamente realizó un pago parcial. Refiere que, si bien el actor para la señalada vigencia ejerció cargos diferentes, lo cierto es que dicha circunstancia no conlleva que la prestación se liquide y consigne por un periodo inferior al que laboró.

Solicita que se reconozca y pague la sanción por la consignación tardía de las cesantías que causó en el año 2018, dado que la prestación se pago en su integridad al finalizar el año 2019, por lo que se incurrió en un día de mora por cada día de retardo.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la Entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (f. 54s archivo 1 expediente digital). Aduce que los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 4

de la Rama Judicial, en materia de cesantías, no se rigen por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por cuanto, dicha disposición legal aplica a los trabajadores del

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de la Rama Judicial, en materia de cesantías, no se rigen por lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por cuanto, dicha disposición legal aplica a los trabajadores del sector privado y a los servidores públicos del nivel territorial al cual no pertenece el actor.

Manifiesta que, en el presente caso, tampoco resulta aplicable la Ley 244 de 1995, toda vez que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas que reclama el servidor público, actuación que no desplegó el demandante, pues su inconformidad, radica en que se realizó de forma extemporánea la consignación de la prestación . Expone que “no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero de respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto”.

Anota que la Entidad consignó de forma oportuna las cesantías del demandante, y el hecho que se expidieran tres (3) actos administrativos en los cuales se liquidaran las cesantías que causó en el año 2018, no conlleva reconocimiento alguno por intereses o sanción moratoria, pues dicho suceso se generó por los cargos que ejerció en dicho año.

Puntualizó, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las Circulares DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 y DEAJC19-5 del 15 de enero en las cuales se establecen los parámetros para liquidar las cesantías de los servidores judiciales, conforme a las cuales los lapsos que correspondan a

Circulares DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 y DEAJC19-5 del 15 de enero en las cuales se establecen los parámetros para liquidar las cesantías de los servidores judiciales, conforme a las cuales los lapsos que correspondan a diferentes vinculaciones, deben liquidarse de forma independiente y definitiva, teniendo en cuenta las doceavas de las prestaciones causadas en el respectivo periodo, sin que sea procedente acumular tiempo de servicio.

Propone las excepciones de “ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada” e “innominada”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 10 de marzo de 2021 (archivo 8 expediente digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 5

La Juez de prima instancia destacó que “las cesantías de los empleados de la Rama Judicial, que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, deben: (i) l iquidarse al 31 de diciembre por la anualidad o fracción correspondiente, (ii) consignarse junto con los intereses legales antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías por él elegido y, (iii) el desconocimiento de esta obligación causa una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo”.

Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de

cesantías por él elegido y, (iii) el desconocimiento de esta obligación causa una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo”.

Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 20181, indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados de la Rama Judicial, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.

Afirma que se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en el año 2018 en el Consejo de Estado ejerciendo los cargos de Auxiliar Judicial – Grado I y Oficial Mayor; y “observa lo siguiente: (i), mediante la Resolución No. 1799 del 8 de febrero de 2019, se le reconoció al actor, como cesantía anualizada, la suma de $162.446, por el periodo comprendido, entre el 14 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, (ii) a través de la Resolución No. RH1519 del 29 de octubre de 2019, la suma de $3.761.357, por el periodo comprendido, entre el 1º de enero de 2018 al 25 de octubre de 2018, (iii) por la Resolución No. RH 1520 del 29 de octubre de 2019, la suma de $576.999.00, por el periodo comprendido, entre el 26 de octubre de 2018 y el 13 de diciembre de 2018”.

Sostiene que pese a que existió una diferencia frente al valor de la liquidación que por primera vez efectuó la Entidad a efect os de reconocer las cesantías del demandante, no se configuró la sanción moratoria reclamada, “ya que la norma castiga es la ausencia total del pago en la cuenta individual del

liquidación que por primera vez efectuó la Entidad a efect os de reconocer las cesantías del demandante, no se configuró la sanción moratoria reclamada, “ya que la norma castiga es la ausencia total del pago en la cuenta individual del trabajador en la fecha legalmente prevista” y tal como quedó demostrado, en el caso del actor se tasó el per iodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, por valor de $162.446, el cual se consignó oportunamente, esto es, antes del 15 de febrero de 2019 . Posteriormente, se ajustó el monto por el periodo faltante, en la suma de $4.338.356, consignada el 10 de octubre de 2019, es decir, dentro del mismo periodo.

1“ CE, Sección Segunda, Sentencia 2014-936, nov 26 de 2018. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 6

Finalmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se niega la sanción moratoria por reajuste salarial; así como sentencias proferidas por las Salas C, D y E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno a la improcedencia de la sanción por error en la liquidación de las cesantías.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual manifiesta que la decisión adoptada no se fundamenta en sentencias proferidas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual manifiesta que la decisión adoptada no se fundamenta en sentencias proferidas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que analicen casos similares al que se demanda , pues “tales providencias se apartan de la órbita del caso de estudio, debido a que la argumentación planteada en aquellas se aleja totalmente de lo debatido en juicio y de la intención de la parte actora para acudir ante la jurisdicción, ya que en ningún momento se buscó el recono cimiento y pago de una sanción moratoria producto de una reliquidación o pago inoportuno de una diferencia de cesantías, sino el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago parcial de cesantías efectuado por la entidad demandada”.

Refiere que en sentencias del 3 de abril de 2013 y del 20 de noviembre de 2019, que trascribió, el Órgano de Cierre condenó a la parte demandada al pago de la sanción moratoria, debido a que no se pagó el 100% de la prestación, situación que se asimila a la que se debate en esta instancia, dado que la Entidad omitió consignar , en su totalidad , las cesantías que causó el demandante en el año 2018.

Alude que, si bien en el caso del actor se efectuó una consignación parcial de las cesantías, lo cierto es que dicha circunstancia no se extingue la obligación a cargo de la Entidad ; además, no existe un eximente de responsabilidad por realizar un pago parcial , por cuanto, la prestación debe liquidarse por el tiempo trabajado y consignarse en la fecha establecida por la Ley.

obligación a cargo de la Entidad ; además, no existe un eximente de responsabilidad por realizar un pago parcial , por cuanto, la prestación debe liquidarse por el tiempo trabajado y consignarse en la fecha establecida por la Ley.

Resalta que en el caso de autos «no existe una “diferencia frente al valor”, pues esto se presenta en los casos en que estén mal liquidadas las cesantías por considerarse que la base de liquidación era otra, en el presente caso lo que es ya evidente, es que no hubo liquidación de las cesantías al momento en que debieron pagarse, pues solo se liquidaron del 14 al 31 de diciembre de 2018».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 7

Manifiesta que el demandante prestó sus servicios de forma continua en el Consejo de Estado ejerciendo varios cargos, circunstancia que no exime a la Entidad de realizar la consignación oportuna de la s cesantías, por lo que «en consonancia con lo previsto por el Consejo de Estado en su amplio precedente jurisprudencial que para el caso se estima, y con lo conceptuado en igual sentido, “(…) si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestaci onales del cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo”. \\ Por lo cual, ante un eventual incumplimiento con la liquidación de las cesantías por totalidad de los tiempos laborados (como en efecto ocurrió), se infringe

que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo”. \\ Por lo cual, ante un eventual incumplimiento con la liquidación de las cesantías por totalidad de los tiempos laborados (como en efecto ocurrió), se infringe la norma y surge la obligación de una parte de pagar la totalidad de la prestación causada, y de otra de pagar la sanción moratoria que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

Mediante providencia del 25 de marzo de 2022, se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda para que se pronunciara sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 271 del CPACA (archivo 9 expediente samai).

8. Trámite Consejo de Estado

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, en providencia del 28 de julio de 2022 , decidió no avocar conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación , alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01

conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación , alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 8

considerar que “en la actualidad existe una posición pacífica y consolidada, según la cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por diferencias en la liquidación de las cesantías anualizadas, ello, bien sea porque se realizó un nuevo cálculo del beneficio, se presentó una inclusión incorrecta de factores salariales en la prestación social, o se efect uó un pago parcial de este auxilio” (archivo 7 expediente samai). El expediente de la referencia fue allegado a esta Corporación el 10 de abril de 2023 (archivo 15 expediente samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por la Juez de primera instancia, se configuró la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que las cesantías a que tenía de derecho, en su calidad de servidor de la Rama Judicial, fueron consignadas parcialmente con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los servidores públicos de la Rama Judicial

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los servidores públicos de la Rama Judicial

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 9

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).

La norma en cita, establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

El Consejo de Estado determinó que, en virtud de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva a los servidores públicos, en los siguientes términos2:

“Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otr as disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: (…) Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previa mente trascrito, y el artículo 1° 3 del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación

Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previa mente trascrito, y el artículo 1° 3 del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990 (…). En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016; Radicación Número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); Demandante: Yesenia Esther Hereira Ca stillo; Demandado: Municipio de Soledad. 3 “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 10

344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de

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344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”.

Así mismo, el Decreto 1252 del 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, estableció que las cesantías de los empleados públicos, entre otros, se deben pagar en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 o 4324, de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que

régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo” (Destacado fuera de texto).

La Sala concluye que los servidores de la Rama Judicial ostentan el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que, perciben la sanción moratoria, en el evento que la consignación de las cesantías no se efectúe en forma oportuna.

Destaca la Sala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 aplicables a los servidores del orden Nacional, son precisas en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas o parciales a sus trabajadores ; normas que no puede n hacerse extensivas cuando existe una controversia sobre el derecho causado, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar:

“…la sanción por mora, sólo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles,

4 Para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 11

4 Para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2020-00016-01 Pág. No. 11

argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administ rado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago. (…)

De aplicarse a la entidad la sanción moratoria, como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha discutido la existencia el derecho a las cesantías, se correría el ries go de avocar a la administración a que bajo cualquier circunstancia y en aras a prevenir una posible condena al pago de sanción moratoria, con cargo a sus propios recursos, como lo prevé la ley, disponga en todos los casos el pago de la prestación y poster iormente, si lo considera, acuda a la vía judicial para pedir la nulidad de su propio acto y la recuperación de lo indebidamente pagado5.

Así mismo, la Corporación Judicial destacó que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el p ago inoportuno de esa

1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el p ago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita” 6.

Tesis reiterada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”7.

Igualmente, el Órgano de Cierre concluyó que el pago de la

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