TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00029-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00029-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGGP / ACEPTA IMPEDIMENTO MAGISTRADA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La hoy Magistrada como Juez del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., suscribió la sentencia de 1º de marzo de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, providencia que constituye el título ejecutivo cuya ejecución se reclama, está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, se acepta el impedimento justificado y manifestado por la Magistrada y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por la Magistrada?
Extracto: “(…) El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados (…) El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el contenido normativo del artículo 141 del CGP, y en la refe rida causal 1ª de recusación dispuso (…) En el sub examine, la parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “por la suma de $15.244.926,00 (..) por concepto de diferencias pensionales liquida das y no pagadas desde el 10 de septiembre de 2.002 pero con efectos fiscales a p artir del
de $15.244.926,00 (..) por concepto de diferencias pensionales liquida das y no pagadas desde el 10 de septiembre de 2.002 pero con efectos fiscales a p artir del 29 de febrero de 2.009 por prescripción trienal al 24 de junio de 2018, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pen sionales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas totales resultantes de rasadas la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales (...)", con fundamento en la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferi da por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo el 15 de diciembre de 2016, en la que se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A”. (…) Así las cosas, encontrándose este expediente ejecutivo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, la doctora (…) se declara impedida para conocer y decidir el objeto de l mismo, como quiera que, en su calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá, p ara la fecha de los hechos, profirió la sentencia de primera instancia que se allega como
(…) se declara impedida para conocer y decidir el objeto de l mismo, como quiera que, en su calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá, p ara la fecha de los hechos, profirió la sentencia de primera instancia que se allega como título ejecutivo. (…) Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 antes trascrito, alegad a por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración, de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales d eimpedimento taxativamente contempladas por la ley. Al respecto, verbigracia en providencia con importancia jurídica del 21 de abril de 2009, dentro radicado 1100103 25-000-200500012-01 (1J), con ponencia del consejero Víctor Herna ndo Alvarado Ardila, donde fue demandante (…) y demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó (…) En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. (…) No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito "con indicación de su alcance y contenido, ca paz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a
supuesto de hecho descrito "con indicación de su alcance y contenido, ca paz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento". (…) Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. (…) Atendiendo a los argumentos dados en la sentencia de marras proferida por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que la razón que fundamenta el impedimento declarado por la Honorable Magistrada (…) además de ser una causal taxativa, está evidentemente acreditada pues la hoy Magistrada (…) como Juez del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., suscribió la sentencia de 1º de marzo de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, providencia que constituye el título ejecutivo cuya ejecución se reclama, por ende, se advierte que está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP. (…) Por tal motivo se concluye que la Magistrada (…) está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento (…) En mérito de lo expuesto, la Sala (…) Se acepta el impedimento justificado y manifestado por l a
impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento (…) En mérito de lo expuesto, la Sala (…) Se acepta el impedimento justificado y manifestado por l a Magistrada (…) y, en consecuencia, se le separa del conocimient o del presente asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 21 de abril de 2009, 11001-03 25-000-200500012-01 (1J), Dr. Víctor Hernando A lvarado Ardila, demandante Fernando Londoño Hoyos, demandada la Procuraduría Ge neral de la Nación; Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario Alario Méndez; actor: Emilio Sánchez, 13 de marzo de 1996; Sala Plena, Auto del 9 de diciembre de 2003, Exp: S-166; Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil; C.P.: Dr. Tarcisio Cáceres
Toro.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001333500720200002901
Demandante: Adolfo Niño Vega
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección
La doctora Alba Lucía Becerra Avella en providencia visible en los folios 1 09 y 110 del expediente manifiesta a los demás miembros de la Sala, que se encuentra
Contribuciones Parafiscales de la Protección
La doctora Alba Lucía Becerra Avella en providencia visible en los folios 1 09 y 110 del expediente manifiesta a los demás miembros de la Sala, que se encuentra impedida para conocer de la demanda del epígrafe, pues considera estar incursa en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código Gen eral del Proceso -CGP-, en atención a la remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en cuanto indica haber conocido del proceso, en su calidad de Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor Adolfo Niño Vega, presentó demanda de Nulidad y Restablecimien to del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Esta actuación culminó med iante sentencia de primero de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, conoció del recurso de apelación presentado por el demandante y confirmó parcialmente la Sentencia de 1º de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo Sép timo del Circuito de Bogotá. Adicionó a la sentencia de primera instancia un numeral mediante el cual
apelación presentado por el demandante y confirmó parcialmente la Sentencia de 1º de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo Sép timo del Circuito de Bogotá. Adicionó a la sentencia de primera instancia un numeral mediante el cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que una vez efectuada la reliquidaciónT. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2020-00029-01
pensional y aplicados los reajustes anuales, pague al demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resulten a su favor, previo descuento de los correspondientes aportes para pensión, teniendo en cuenta la prescripción quinquenal de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario.
A través del auto interlocutorio de fecha 6 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó el mandamiento de pago solicitado por Adolfo Niño Vega contra la UGPP, mediante el cual pret ende la ejecución de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Confirmada parcialmente por esta Corporación el 15 de diciembre de 2016. El a quo indicó que el demandante cuestiona la legalidad del acto administrativo definitivo por medio del cual la UGPP procedió a realizar la deducción, por lo tanto, el proceso ejecutivo no es el medio procesal para resolver dicha controversia. Así las cosas, señaló que en la sentencia allegada como título ejecutivo no existe una obligación clara, expresa y exig ible,
procedió a realizar la deducción, por lo tanto, el proceso ejecutivo no es el medio procesal para resolver dicha controversia. Así las cosas, señaló que en la sentencia allegada como título ejecutivo no existe una obligación clara, expresa y exig ible, referente a las deducciones de los aportes que le fueron efectuadas al demandante.
El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso d e apelación contra el auto calendado el 6 de julio de 2020, que negó el mandam iento de pago, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, argumentando “que el título ejecutivo es complejo al estar constituido por las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, la resolución que dio cumplimiento a los fallos judiciales, el desprendible de pago del mes de julio de 2018 y la copia de la explic ación dada por la UGPP, en consecuencia lo pretendido mediante el recurso de alzada es que se ordene librar el manda miento de pago por las sumas solicitadas en la demanda, toda vez que la obligaci ón que se solicita, se desprende de un título ejecutivo complejo y que con fundamento en los valores certi ficados expedidos por la Entidad empleadora, resulta clara, expresa debido a que la obligación de liquidar y cobrar los descuentos de los aportes está ordenada expresamente en los fallos judiciales ”. Al respecto se hacen las siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados, así: «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o
Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados, así: «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…).» (Resalta la Sala). El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el contenido normativo del artículo 141 del CGP, y en la referida causal 1ª de recusación dispuso:T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2020-00029-01
«Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (Negrillas propias)
En el sub examine, la parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “por la suma de $15.244.926,00 (..) por concepto de diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 10 de septiembre de 2.002 pero c on efectos fiscales a partir del 29 de febrero de 2.009 por prescripción trienal al 24 de junio de 2018, que por moti vo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas totales resultantes de rasadas la
un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas totales resultantes de rasadas la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales (...)", con fundamen to en la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fal lo el 15 de diciembre de 2016, en la que se condenó a la extinta Caja Nacional de Pr evención Social, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% de la totali dad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; ordenando, además, el cum plimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A”. Así las cosas, encontrándose este expediente ejecutivo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, la doctora Alba Becerra Avella, se declara impedida para conocer y decidir el objeto del mismo, como quiera que, en su calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá, para la fecha de los hechos, profirió la sentencia de primera instancia que se allega como título ejecutivo. Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración, de
prevista en el numeral 2° del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración, de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimen to taxativamente contempladas por la ley. Al respecto, verbigracia en providencia con importancia jurídica del 21 de abril de 2009, dentro radicado 11001-03 25-000-200500012-01 (1J), con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde fue demandante Fernando Londoño Hoyos y demandada la Procuradurí a General de la Nación, explicó: «El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad delT. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2020-00029-01
juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones 1. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse a ampliarse a criterio Juez o de las partes. por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse a ampliarse a criterio Juez o de las partes. por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un "interés particular, personal, ci erto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de mane ra que impida una decisión imparcial2.” Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.»
En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hec ho descrito "con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su ca pacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de án imo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través d e lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado g enérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rec hazo de la declaración de impedimento". Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. Atendiendo a los argumentos dados en la sentencia de marras proferida por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que la razón que fundament a el
funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. Atendiendo a los argumentos dados en la sentencia de marras proferida por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que la razón que fundament a el impedimento declarado por la Honorable Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, además de ser una causal taxativa, está evidentemente acreditada pu es la hoy Magistrada Becerra Avella, como Juez del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., suscribió la sentencia de 1º de marzo de 2016, m ediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandan te, providencia que constituye el título ejecutivo cuya ejecución se reclama, por end e,
1 Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario Alario Méndez; actor: Emilio Sánchez; providencia de 13 de marzo de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala Plena; Auto del 9 de diciembre de 2003; Exp: S-166; Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil; C.P.: Dr. Tarcisio Cáceres Toro.T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2020-00029-01
se advierte que está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP. Por tal motivo se concluye que la Magistrada Alba Lucia Becerra Avella está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, y en la parte resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO. - Se acepta el impedimento justificado y manifestado por la Magistrada
resolutiva de este proveído se aceptará su manifestación de impedimento
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO. - Se acepta el impedimento justificado y manifestado por la Magistrada Alba Lucia Becerra Avella y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. - Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador de este auto, para proveer, si es que sigue en el turno de reparto.
Notifíquese y Cúmplase
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado CPL//mios