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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00039-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00039-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Precedente jurisprudencial aplicable / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD – En cuanto al descuento por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, la demandante recibe pensión mensual vitalicia de jubilación desde el mes de diciembre de 2002 y está probado que se le han hecho descuentos en salud por concepto de estas mesadas adicionales en un porcentaje del 12% / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Sin embargo, atendiendo la Sentencia de Unificación mencionada en p recedencia, donde s e dispuso que son procedentes l os des cuentos de aportes a sal ud del 12% pr evisto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al F ondo Nacional de Pres taciones Social es de l Magisterio, incluso de l as mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remi te al art. 204 de la Ley 100 de 1993, se revocará el fallo de primera instancia que accedió l as pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer, si procede el cese de los descuentos para la salud realizados por el Minis terio de Educación Nacional a través de l a Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dichas mesadas?

realizados por el Minis terio de Educación Nacional a través de l a Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dichas mesadas?

Tesis: “(…) De la normatividad transcrita, se tiene que, l os pensi onados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5 %) de su mesada pensional, como contribución para la presta ción médica, farmacéutica, de l aboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se exten dió para l os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor: (…) Este monto del cinco por ciento (5%) se i ncrementó al once por ciento ( 11%) para el año 1995 y do ce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló (…) El ante rior monto fue ratificado por el Dec reto 2341 de 2003, reglamentario del artícul o 81 de la Ley 812 d e 2003, al e stablecer (…) Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, i ncrementando el monto de l as cotizaciones a partir del 1º de enero de 2007, así (…) Sin embargo, la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2 008, esta blece que la cotiza ción mens ual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva

27 de noviembre de 2 008, esta blece que la cotiza ción mens ual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, veamos (…) En nuestro sistema jurídico, exis te el principio de inescindibilidad del régimen el cual pe rmite la ap licación de l os regímenes especiales, cuando estos resulten más provechosos para los demandantes, o por el contrario, el régimen general si de allí se deduce una situación más conveniente o beneficiosa, advirtiendo que la aplicación de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad en materia l aboral (…) Pero por ningún motivo es posible trasladar l os benefici os del uno para el otr o. (…) Es más, en nuestro ordenamiento es claro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen general o un régimen especial, s on excluyentes, de manera que l os destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo disposición legal en contrario, que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales pero sin modificar estos últimos. (…) En síntesis, la tesis general es que no es posible aplicar una mixtura de regímenes seleccionando lo mejor de cada uno para conformar un tercero privilegiado, por lo que, no pod ría mezclarse lo previsto para l os docentes y sus pr errogativas tales como, por ejemplo, poder disfrut ar de la pensi ón y co ntinuar laborand o, poder percibir varias pensiones, con lo aplica ble al régimen general. (…) Debido a l as diferentes posiciones que sob re la p rocedencia de los descuentos existí an en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el H. Consejo de Estado - Sala de l o

percibir varias pensiones, con lo aplica ble al régimen general. (…) Debido a l as diferentes posiciones que sob re la p rocedencia de los descuentos existí an en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el H. Consejo de Estado - Sala de l o Contencioso Administrativo Secci ón Segunda, profirió Sentencia de Unificaci ón el pasado tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), SUJ-024-CE-S2-2021, en el expediente con R adicación: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018) Demandante: José Ju lián Guevara Parra Demandad o: Nación, Minis terio deEducación Nacional, F ondo Nacional de Pres taciones Social es del M agisterio, y sobre l os descuentos de aportes a salud de l as mesadas adicionales de junio y diciembre que recib en los docentes pensionados af iliados al FOMAG, fi jó como REGLA DE UNIFICACIÓN (…) Para el efecto, se dieron las siguientes razones (…) En cuanto al descuento por concepto de aportes para sal ud sob re las mesadas adicionales de junio y diciembre, del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que, la demandante recibe pensión mensual vitalicia de jubilación desde el mes de diciembre de 2002 y es tá probado que se le han hecho descuentos en salud por co ncepto de estas mesadas adicionales en un porcentaje del 12 %. (…) Sin embargo, atendiendo la Sentencia de Unificación mencionada en p recedencia, donde se dispuso que son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de l as mesadas

Sin embargo, atendiendo la Sentencia de Unificación mencionada en p recedencia, donde se dispuso que son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de l as mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993, se revocará el fallo de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Secci ón segunda. Subsecci ón B.

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), acl aró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente de ba s er en forma co ndenatoria, si no que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido rei terado por el Consejo de Estado, situaciones que no fuer on demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-835 de 2002; C-1032 de 2002; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil, 16 de diciembre de 1997, Dr. Augusto Trejos Jaramillo; 16 de ab ril de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 25000-23-42000-2014-0342201 (0034-2018), D r. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sala de lo Conte ncioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de Unificación, tres (03) de junio de dos mil vei ntiuno (20 21), SUJ-024-CE-S2-2021, 66001-33-33-000-2015-0030901(0632-2018) Demandante: José Julián Guevara Parra Demandad o: Nación, Ministerio de Educ ación Naci onal, F ondo Nacional de Pres taciones Social es del Magisterio; Sección segunda. Subsecci ón B. D r. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1075 de 2015; Ley 91 de 1989; Decreto 1073 de 2003; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969;

Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 125 0 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE : 1100133-35-007-2020-00039-01

DEMANDANTE : ENESBEY QUINTERO CELIS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedi ó a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Enesbey Quintero Celis contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

Enesbey Quintero Celis contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en la s pretensiones, la nulidad del acto ficto presunto negativo de la petición presentada el 14 de junio de 2017, por medio del cual negó la devolución de los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas, suspender y reintegrar el valor de los descuentos realizados sobre la mesada pensional correspondiente, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, con retroactividad desde cuando adquirió el derecho a la pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Condenar al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.

cuando se verifique el pago total de la obligación.

Se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El pago de la pensión se ordenó a favor de la demandante mediante Resolución No. 07174 del 16 de diciembre de 2002 y en las mesadas adiciones de junio y diciembre de cada año se le han venido efectuando el descuento del 12%.

El 4 de junio de 2017(sic)1 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, la suspensión y devolución de los dineros descontados en las mesadas adicionales.

La Secretaría de Educación no dio respuesta, y por el contrario remitió por competencia la petición radicada a la Fiduprevisora.

La Fiduprevisora S.A., mediante oficio N° 20180870320021 del 2 de marzo de 2018, atiende de manera desfavorable la solicitud presentada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada Fiduprevisora mediante memorial obrante a folios 54 a 58, contestó la demanda indicando que los descuentos a salud se han realizado en legal forma, para lo cual se refirió al numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 y al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que con fundamento en jurisprudencia y conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 que dio alcance al régimen de salud dispuesto por la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados a FOMAG, conllevo que a los mismo se les aumentará el monto de cotización al

2003 que dio alcance al régimen de salud dispuesto por la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados a FOMAG, conllevo que a los mismo se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pasando de un descuento del 5%

1 Verificado en el expediente realmente corresponde al 14 de junio de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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señalado en la ley 91 de 1989 a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, realizó una aclaración frente al acto demandado y luego se refirió al régimen pensional docente, indicando que el tema pensional debe entenderse a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989. Señalo que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes oficiales, siendo acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, estableciendo que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 se les aplica el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y 797 de

Legislativo 01 de 2005, estableciendo que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 se les aplica el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 con las salvedades allí dispuestas, y los vinculados antes de la referida ley, se encuentran cobijados por la normatividad anterior.

Desarrollo un marco normativo y jurisprudencial aplicable a los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales adicionales e indicó que el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que en materia de cotizaciones para salud, los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, así como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirían por las disposiciones normativas señaladas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado en el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.

Trajo a presente el Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo. Así, como varios pronunciamiento favorables emitidos por este Tribunal Administrativo, concluyendo que no existe norma que faculte a realizar descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y en

Jaramillo. Así, como varios pronunciamiento favorables emitidos por este Tribunal Administrativo, concluyendo que no existe norma que faculte a realizar descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y en virtud del principio de favorabilidad, al trabajador o pensionado se le debe aplicar la interpretación más favorable, pues de lo contrario se estaría realizando una deducción delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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24% no permitida por la ley. Además, la Ley 91 de 1989, artículo 8, se vdebe armonizar con las Leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, y el Decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Descendió al caso concreto y realizó un análisis crítico de las pruebas, determinando que se configuró el silencio ficto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 frente a la petición del 14 de junio de 2017 y de acuerdo a la copia de extracto de pagos emitida por la Fiduprevisora, evidenció los valores recibidos por nómina y los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre por concepto al régimen de seguridad social en salud realizados sobre la pensión de la demandante.

En ese orden, determinó que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., debieron suspender los descuentos con destino a salud sobre dichas mesadas, ya que a partir del

de Prestaciones Sociales de Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., debieron suspender los descuentos con destino a salud sobre dichas mesadas, ya que a partir del 27 de junio de 2003, se promulgó la Ley 812 de 2003, y la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, fue derogada tácitamente por la referida ley, por lo que a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, dispuso que la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A., reintegre los descuentos realizados para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, ordenándole se abstenga de seguir efectuando esos descuentos, para lo cual estableció prescripción sobre las mesadas adicionales anteriores al 14 de junio de 2014.

RECURSO DE APELACION

.-La apoderada judicial de la entidad demandada Fiduprevisora S.A. , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Refiere que el correspondiente contrato de fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera y administradora de

argumentos que se resumen a continuación:

Refiere que el correspondiente contrato de fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la Fiduprevisora S.A., que actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o fideicomiso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Arguye que la ley 91 de 1989 estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, estaría a cargo de FOMAG, siendo este el encargado de descontar en un principio el 5% de las mesadas inclusive de las adicionales independientemente de su naturaleza. A su vez, la Ley 812 de 2003 previó en su artículo 81, que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción, se tiene que con lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, que conllevo que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud, de un descuento del 5% señalado en la Ley 91 de 1989 al 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este

de salud, de un descuento del 5% señalado en la Ley 91 de 1989 al 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.

Finalmente trajo a colación la Sentencia del 16 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” con radicado No. 2500023-42000-2014-03422-01 (0034-2018) y ponencia del Consejero Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, aplicable a este caso, indicando que los descuentos realizados se encuentran ajustados a la ley y a la situación jurídica que le es aplicable, la cual es el régimen especial de los docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG).

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 16 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si procede el cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dichas mesadas.

LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución No. 07174 del 16 de diciembre 2002, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 25 de febrero de 2001, en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 14 de junio de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la

ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismos hacia futuro. Transcurrieron más de 3 meses sin que el actor hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.

De conformidad con los extractos aportados al proceso3, a la demandante se le viene realizando descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el año 2003.

I. MARCO JURIDICO SOBRE EL DESCUENTO A MESADAS PENSIONALES.

Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:

2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir

sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 3 Aportados por la entidad en medio magnético.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00039-01 7

“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:

a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y

b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:

“Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.

2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:

2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:

“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de ca da mesada pensional.”

(Resaltado fuera de texto).

De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente

este artículo, suma que se descontará de ca da mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).

De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, como contribución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente

tenor:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00039-01 8

“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).

Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligat

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