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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00154-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00154-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Francisco José de Caldas / CONTRATO REALIDAD – Se descarta en el sub lite el elemento de la supuesta subordinación o dependencia alegadas por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, debía realizar eminentemente la gestión para la fue contratado en razón de su formación técnica en informática y experiencia en la materia, donde el mismo demandante afirmó que “las labores no se las indicaba n, sino sabía que las tenía que ha cer porque estaban en el contrato” / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES – Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apela ción, tie ne voca ción de prosperida d, razón por la que se confirmará la Sentencia de pr imera instancia que ne gó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si durante e l periodo compren dido entre el 29 de septiembre de 2 010 y el 20 de diciembre de 2 017 en que el demandante estuvo vinculado mediante co ntratos de pr estación de se rvicios con la U niversidad D istrital Francisco José de Caldas, se desnaturalizó dicho contrato de manera que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?

Tesis: “(…) Se demostró que el se ñor (…) estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, me diante co ntratos de pr estación de se rvicios, que se llevaron a cabo en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017, para ejercer labores de mantenimiento en el área de

llevaron a cabo en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017, para ejercer labores de mantenimiento en el área de informática en las instalaciones del Área de Informática de la Institución educativa. (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que en principi o se extrae del contenido de los co ntratos y de los t estimonios que dieron fe de la labor desa rrollada por el actor, donde no hay cons tancia que en a lgún momento se haya delegado. (…) se demostró la remuneración recibida por el demandante como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario const a el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes; así estos dos elementos se encuentran probados. (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones fijadas en los contratos suscritos, activ idades que se llevaban de manera diaria, en el horario en que la comunidad docente y universitaria podía ingresas a las instalaciones de la Institución educativa. (…) En este punto no existe certeza del horario en el que el actor desarrolló la labor, dado que en el interrogatorio de parte llevado a cabo, la parte actora manifestó que habían dos turnos, uno de 6 de la mañana a 2 de la tarde, y otro, de 2 de la tarde a 10 de la noche , siendo el primero menciona do al parecer en que prestaba s us funciones por e l tema de apertura de salas a las 6:00 a.m. (...) el demandante en su declaració n, ma nifestó que pod ía cambiar los t urnos con los compañeros, que pr imero se ha blaban entre los co mpañeros, que era un acuerd o

demandante en su declaració n, ma nifestó que pod ía cambiar los t urnos con los compañeros, que pr imero se ha blaban entre los co mpañeros, que era un acuerd o consensuado entre ellos, que el coordinador les decía “cuadren ustedes y me informan”, circunstancia que devela que los cambios en los turnos se podían convenir y concertar entre aquel y s us co mpañeros, sin que para e llo se requiriera de a utorización del coordinador, pues tácitamente él les decía que entre ellos los podían a justar, lo que revela cierta autonomía e independencia al momento de ejecutar sus funciones. (…) si en gracia de discusión se tuviera acreditado el cumplimiento de un horario por parte del contratista, bajo un co ntrol de l a entidad demandada, se debe indicar que la conminación al correcto desa rrollo del objeto co ntractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del co ntratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que se efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo por parte de quien es designado como supervisor, en este caso el Deca no de la Facultad de Ingeniería, a quien el actor le rendía un informe mensual, no diario sob re el cumplimiento de las actividades establecidas en las ordenes y contratos de prestación de servicios, sin que se haya acredita do o menciona do por los t estigos o el mismo dema ndante, que el nombrado empleado le haya impartido ordenes o directrices en su labor diaria. (…) no todo contrato de prestación de se rvicios se desn aturaliza por la exigencia del

se haya acredita do o menciona do por los t estigos o el mismo dema ndante, que el nombrado empleado le haya impartido ordenes o directrices en su labor diaria. (…) no todo contrato de prestación de se rvicios se desn aturaliza por la exigencia del cumplimiento del objeto c ontractual. Tal exigencia es de la esencia misma de la s obligaciones que la pers ona co ntratista adq uiere al suscribir el contrato. El contrato debe cumplirse con el mayor rigor, excelencia y bajo la supervisión de la entidad que ha vinculado al contratista para que sus servicios redunden en la excelente prestación delmismo. Lleva implícita la obligación de rendir cuentas de las obligaciones contractuales y cumplir, muchas veces, en las instalaciones de la entidad, el objeto contractual, como es el caso que se examina. (…) con los testimonios recepcionados y las documentales aportadas se probó la falta de personal de planta en la entidad que desempeñara las labores del dema ndante, durante el periodo vinculación del mismo relacionad o en párrafos anteriores. De igual forma, con los t estimonios escuchados se advierte que todos los técnicos en mantenimiento del área de informática de la Institución educativa eran vinculados a través de contratos de pr estación de se rvicios, coincidiendo los declarantes y el a ctor en afirmar que en la planta de personal de la universidad no existe empleado con funciones iguales a las del demandante. (…) Las razones que preceden llevar a concluir, que la vinculación del demandante tiene fu ndamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, por un lado, las actividades c ontractuales no podían desarrollarse p or empleados de planta de la entidad y de otro, se necesitaban conocimientos especializados que ostenta el señor

legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, por un lado, las actividades c ontractuales no podían desarrollarse p or empleados de planta de la entidad y de otro, se necesitaban conocimientos especializados que ostenta el señor (…) El contrato de prestación de servicios como se concibe en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo di ferencian de otro tipo de formas jurídicas en m ateria laboral: la pr estación de servicios versa sobre una ob ligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye e l elemento esencial de este contr ato; la vigencia del contrato es temporal, esto es que la duración debe ser por tiempo limitado, equivalente al necesario para ejecutar el objeto co ntractual convenido, s in perjuicio que de requerirse posteriormente la tarea, pueda volver a contratarse y con el mismo contratista. (…) la independencia y aut onomía del demandante no fue afectada, puesto que se le permitía realizar sus tareas de la manera que sus conocimientos lo indicaban, sin que le di ese ordenes explici tas sobre có mo proce der. (…) se descartan en el sub lite el elemento de la supu esta s ubordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratis ta, co mo quie ra que el act or debía rea lizar eminentemente la gestión para la fue contratad o en razón de su formación técnica en informática y experiencia en la materia, donde el mismo demandante afirmó que “las labores no se las indicaba n, sino sabía que las tenía que hacer porq ue estaban en el contrato.” (…) no obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer

informática y experiencia en la materia, donde el mismo demandante afirmó que “las labores no se las indicaba n, sino sabía que las tenía que hacer porq ue estaban en el contrato.” (…) no obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y confor me lo indica el aforismo l atino “actori incumbit probarum”, le co rresponde a la parte dema ndante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretension es. (…) Quien no log ra pro bar los hechos que fundame ntan su reclamación ante la Ju risdicción no puede prete nder la prosperidad de s us pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es me nos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga proba toria de los eleme ntos propios de una relación laboral . (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tie ne vocación de prosperida d, razón por la que se confirma rá la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Có digo de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencios o Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en m ateria de costas, ello no implica que necesa riamente deba ser en forma conden atoria, sino que solo proce de dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha

implica que necesa riamente deba ser en forma conden atoria, sino que solo proce de dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costa co mo acertadamente lo considero el a quo. Además porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-007-2020-00154-01

DEMANDANTE : OSCAR JAIR ROJAS CELIS

DEMANDADO : UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia escrita proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor Oscar Jair Rojas Celis contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

El señor Oscar Jair Rojas Celis, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Universidad Francisco José de Caldas , solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio OJ-000329-20 del 05 de marzo de 2020, expedido por el Jefe oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José

solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio OJ-000329-20 del 05 de marzo de 2020, expedido por el Jefe oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el cual negó la existencia del contrato realidad, entre mi representado, OSCAR JAIR ROJAS CELIS y el entre Universitario.

SEGUNDA: Se declare que a título de restablecimiento del derecho, solicito A LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , reconocer la existencia de una relación laboral entre el ente Universitario y mi representado, señor OSCAR JAIR ROJAS CELIS, desde el 29 de septiembre de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017, por configurarse los elementos del contrato individual de trabajo

(subordinación, remuneración y prestación personal del servicio), pero ademásTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cumplió horario y ejerció labores permanentes propias de la entidad y en las mismas condiciones que los empleados públicos de planta.

TERCERA: Se declare que a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la existencia de la relación laboral, solicito a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cancelar a favor de mi representado, señor OSCAR JAIR ROJAS CELIS, el valor de las prestaciones sociales, tales como: Primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria , primas de

señor OSCAR JAIR ROJAS CELIS, el valor de las prestaciones sociales, tales como: Primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria , primas de antigüedad, primas técnicas, auxilios de alimentación y transportes, devolución de aportes realizados a la seguridad social, bonificación por servicios prestados, subsidio educativo, bono de aguinaldos, subsidio familiar, dominicales y festivos, auxilios de alimentación y transportes, auxilios de maternidad, horas extras, además todas aquellas que establezcan las convenciones colectivas y acuerdos internos vigentes, y todas aquellas prestaciones sociales compartidas y aquellas que cumplen un fin social, que devengue un empleado de planta de la Universidad Distrital, prestaciones que deben ser canceladas a partir del 29 de septiembre de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017 y liquidadas conforme a lo pactado en las ordenes o contratos de prestación de servicios y/o con valor que devenga un empleado de planta, siempre y cuando le sea más favorable, pagando de existir las diferencias salariales.

CUARTA: Se declare. Que, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , realizar la consignación de los aportes a la seguridad social por el término que la entidad contrato en la modalidad de ordenes o contratos de prestación de servicios, ordenando la correspondiente liquidación o reliquidación y la devolución del porcentaje que a favor de mi representado llegare a resultar y que no se estaba en la obligación de contribuir.

QUINTA: Se declare. Que, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE a la

porcentaje que a favor de mi representado llegare a resultar y que no se estaba en la obligación de contribuir.

QUINTA: Se declare. Que, a título de restablecimiento del derecho, ORDENE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CA LDAS, que el tiempo laborado por mi representado, se debe computar para los efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

SEXTA: Que Las anteriores prestaciones sociales deben ser reconocidas sin prescripción alguna a partir del 29/09/2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017, pero además deben ser indexadas de acuerdo al IPC, y al pago de interés moratorio, desde el momento en que se originó el derecho y hasta la fecha en que la administración generé el acto administrativo que reconozca la totalidad de las prestaciones solicitadas.

SÉPTIMA: Se cancelen los salarios dejados de percibir por el tiempo que la administración tardó en elaborar un nuevo contrato de prestación de servicios, debido a que mi representado laboró en estos intervalos y estos no fueron reconocidos por la administración.

OCTAVA: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, que den cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. El señor OSCAR JAIR ROJAS CELIS, ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios (CPS) y/o Orden de prestación de servicios (OPS), con el objeto de prestar apoyo asistencial en los laboratorios y en las salas de audiovisuales, prestando sus servicios de manera continua e interrumpida en las instalaciones de la Facultad de Ingeniería a partir del 29 de septiembre de 2010 y hasta el 20 de diciembre de 2017.

2. Pese a que la vinculación del demandante fue en la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o orden de prestación de servicios, en la realidad se originó una auténtica y típica relación de trabajo, porque él ejerció labores en las mismas condiciones que los empleados públicos de la Universidad Distrital.

3. Durante el tiempo que laboró el actor, realizó labores bajo la permanente subordinación y dependencia de la Decanatura – Facultad de Ingeniería y demás personal administrativo, cumpliendo órdenes y horario de trabajo, en similares condiciones que los empleados públicos de la Universidad Distrital.

4. El señor Rojas Celis, como técnico asistencial de la Facultad de Ingeniería, prestó personalmente el servicio, siempre en funciones misionales, presenciales y

condiciones que los empleados públicos de la Universidad Distrital.

4. El señor Rojas Celis, como técnico asistencial de la Facultad de Ingeniería, prestó personalmente el servicio, siempre en funciones misionales, presenciales y permanentes, propias de los empleados púbicos de la Universidad Distrital.

5. La remuneración mensual que devengó el accionante desde su vinculación, fue de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor estipulado por la Universidad para los asistentes técnicos, sin embargo, los técnicos de planta de la Universidad ganan un valor superior en comparación con el salario de mi representado.

6. Durante el tiempo que laboró en la Universidad Distrital – Facultad de Ingeniería, cumplió una jornada de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:pm, pero en ocasiones se extendía hasta las 04:00 pm o 05:00pm, trabajando incluso algunos sábados.

7. En los contratos sucesivos de órdenes de prestación de servicios y/o prestación de servicios suscritos, aparecen algunos breves intervalos, que corresponden a las vacaciones colectivas de los empleados públicos de planta de la universidad, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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lo cual se prueba que mi representado prestó sus servicios laborales sin solución de continuidad.

8. Mediante petición radicada el 12 de febrero de 2020, solicito ante la Universidad Distrital, el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales, derivados del mismo.

de continuidad.

8. Mediante petición radicada el 12 de febrero de 2020, solicito ante la Universidad Distrital, el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales, derivados del mismo.

9. En respuesta a la petición anterior, mediante oficio OJ-000329-20 del 05 de marzo de 2020, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital, se negó lo solicitado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que entre el demandante y la universidad existió solo un vínculo a través de contratos de prestación de servicios, en los que se plasmó el desarrollo de unas actividades específicas, expedidas con base en el principio de autonomía Universitaria y en concordancia con el Estatuto General de Contratación, sin sujeción a órdenes e instrucciones de la Universidad Distrital, estableciéndose claramente en los contratos sobre la exención de prestaciones sociales e indemnización.

Sostuvo que las ordenes de prestación de servicio, no constituyen prueba idónea para demostrar el elemento subordinación, ni el cumplimiento de horario de trabajo, por el contrario, al no presentarse un vínculo laboral, como quedó estipulado en los contratos, resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, al no existir subordinación laboral de la administración hacia el contratista, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pactándose exclusivamente solo honorarios por servicio.

Puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la

subordinación laboral de la administración hacia el contratista, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pactándose exclusivamente solo honorarios por servicio.

Puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, se debe a la falta de personal para llevar a cabo las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, donde surge una relación de coordinación de actividades, que no necesariamente implica subordinación, resaltando que el cumplimiento de un horario en un contrato de prestación de servicios por parte del contratista no configura necesariamente el elemento de la subordinación, luego esta circunstancia por sí sola, no permite determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia escrita del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, refiriendo que el artículo 53 de la Constitución Política consagró la obligación de expedir el Estatuto del Trabajo, e igualmente estableció los principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

igualmente estableció los principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

Trajo a colación la Sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, en la que la Corte Constitucional trato el tema relativo al principio de la primacía de la realidad. Además se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que estableció los elementos esenciales del contrato de trabajo, como i.)la prestación personal del servicio, ii.)la continuada subordinación o dependencia, y iii.)el salario, que reunidos generan la existencia de un contrato de trabajo.

También indicó que el Consejo de estado ha estimado que no por el hecho de haber laborado para el Estado, se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de la Ley 80 de 1993, del que se desprende que no generan relación laboral alguna, ni prestaciones sociales.

Preciso que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado en el momento en que se demuestren los tres elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Puso de presente el pronunciamiento Unificatorio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa que sobre este asunto se ha emitido.

Descendió al caso concreto resolviendo en primer lugar la tacha de los testigos la cual no

Puso de presente el pronunciamiento Unificatorio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa que sobre este asunto se ha emitido.

Descendió al caso concreto resolviendo en primer lugar la tacha de los testigos la cual no encontró configurada en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, aduciendo que analizada la declaración del testigo, el mismo resulta coincidente y concordante con el restante material probatorio legalmente allegado al proceso, máxime cuando lo dicho, se relaciona directamente con la prestación del servicio del demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Paso a resolver si se configuraban los elementos característicos de una relación laboral, y frente a la prestación personal del servicio, una vez relacionó los contratos suscritos entre las partes, coligió que el señor Oscar Jair Rojas Celis, prestó sus servicios a esa entidad, en calidad de técnico asistencial de la facultad de ingeniería, de manera personal y permanente entre los años 2010 a 2017, precisando que no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así la temporalidad y transitoriedad características esenciales de los contratos de prestación de servicios.

Respecto de la remuneración, encontró que al demandante se le efectuaba un pago mensual, que percibía como contraprestación de sus servicios, unos honorarios pactados por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas, previo el pago de la seguridad social, tal como se estipuló en cada una de las órdenes de prestación de servicios.

por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas, previo el pago de la seguridad social, tal como se estipuló en cada una de las órdenes de prestación de servicios.

En lo que atañe a la subordinación, anotó que debía considerarse lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, en relación con este elemento determinante para demostrar una verdadera relación laboral, al considerar como indicios, (i) la asignación de un espacio físico para que el contratista desarrolle sus actividades, (ii) la asignación de un horario de trabajo, valorado conforme a la función del objeto contractual convenido, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades, alejado del ejercicio normal de coordinación, con gran influencia sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, (iv) que las actividades desarrolladas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, con permanencia en la prestación del servicio, y desarrollando una labor que se enmarque en el objeto misional de la entidad.

Advirtió que de las actividades encomendadas en los objetos de los contratos no se logró demostrar que hicieran parte del manual de funciones de la entidad demandada, y que hicieran parte del objeto misional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues con la suscripción de los contratos se busca el apoyo técnico en los laboratorios y en las salas de audiovisuales de la Facultad de Ingeniería, brindar soporte mantenimiento en los equipos que se utilizan en las unidades administrativas de la facultad ingeniería. Además, de las certificaciones de ejecución de cada una de los contratos, evidenció que existió una relación de coordinación de actividades, en los cuales el señor Rojas Celis, se

en los equipos que se utilizan en las unidades administrativas de la facultad ingeniería. Además, de las certificaciones de ejecución de cada una de los contratos, evidenció que existió una relación de coordinación de actividades, en los cuales el señor Rojas Celis, se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo del objeto contractual, recibiendo para ello instrucciones para ejercer la actividad y reportando informes de resultados, especialmente para efectos de generar los respectivos pagos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aunado, de las declaraciones de los testigos que prestaron sus servicios en la misma facultad que el demandante, evidenció que entre las partes existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues las funciones desarrolladas correspondían al objeto contractual establecido, por parte del Coordinador de la Facultad de Ingeniería, tanto del área de electrónica como de sistemas,

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