TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00167-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00167-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una ve rdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados 20 de agosto de 2012 a 31 de enero de 2015; 1 de marzo de 2015 a 30 de septiembre de 20 15; 4 de ene ro de 2016 a 30 de s eptiembre de 2018; y 1 d e noviembre de 2018 a 31 de enero de 2019; porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de p restación de se rvicios para la e jecución de labores de carácter per manente y ligada a l objeto social de la entidad / PRESCRIPCIÓN – Pre scribieron los derecho s salariales y prestacionales causados en el primer periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 a 30 de septiembre d e 20 15, salvo los aportes pensionales que por su naturaleza son imprescriptible.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 1º de agosto de 2012 y e l 27 de diciembre de 2019, período durante el c ual la se ñora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como jefe de enfermería se configuraron los ele mentos de prestación personal, remu neración y s ubordinación, propios de una relación laboral? ¿ De se r así, d eberá establecerse si hay lugar a: (i) ordenar la l iquidación de las prestacio nes sociales t eniendo como base el salario que
propios de una relación laboral? ¿ De se r así, d eberá establecerse si hay lugar a: (i) ordenar la l iquidación de las prestacio nes sociales t eniendo como base el salario que percibía un empleado de planta de la entidad demandada; (ii) declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor; (iii) ordenar en favo r de la demandante la devolución de los aportes que realizó al sist ema de seguridad social por c oncepto de salud y pensión; y (iv) condenar en costas a la accionada en primera instancia?
Tesis: “(…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del se rvicio por parte de la acto ra como la tr ansitoriedad u ocasionali dad propia de un ve rdadero contrato de prestación de se rvicios y p robados to dos lo s elementos ca racterísticos de la relación laboral (prestació n pe rsonal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se c onfiguró una ve rdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es: i) 20 de agosto d e 2012 a 31 de enero de 2015; ii) 1 de marzo de 2015 a 30 de septiembre de 2015; iii) 4 de enero de 2016 a 30 de s eptiembre de 2018; y iv)1 de noviembre de 2018 a 31 de ene ro de 2019; porque evi dentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) la demand ante p restó sus se rvicios en la entidad entre
2019; porque evi dentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) la demand ante p restó sus se rvicios en la entidad entre el 20 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2019, de manera interrumpida , como quiera que entre la fi nalización entre unos y la suscripción d e otros contrat os, transcurrieron más de 3 0 días hábiles (…) prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en el primer periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2012 a 30 de septiembre de 2015, salvo los aportes pensionales que por su naturaleza son imprescriptible. (…) en la medida e n que la parte de mandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es el 31 de enero de 2019 y radicó la demanda el 31 de julio de 2020, nuevamente dentro del término legal habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a lo c ausado en el ú ltimo periodo identificado, e s decir, entre el 4 de e nero de 2016 a 31 de enero de 20 19. (…) La Sa la c onfirmará parcialmente la s entencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, sin embargo, m odificará el período en e l cual se declara, e l cual quedará como ya fue precisado. (…) se declarará la prescripción de los derechos prestacionales causados en los períodos co mprendidos entre: el 20 de a gosto d e 2012 y e l 30 de septiembre de
precisado. (…) se declarará la prescripción de los derechos prestacionales causados en los períodos co mprendidos entre: el 20 de a gosto d e 2012 y e l 30 de septiembre de 2015, como quiera que no presen tó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la term inación del contrato, salvo lo relativo a los a portes a pensión. (…) se o rdenará el reconocimiento y pago de las prestacio nes sociales y de más emolumentos legales devengados por un empleado de planta en el carg o de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17 y/o similar, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos suscritos entre el 4 de e nero de 2016 a 3 1 deenero de 2019, de manera interrumpida. Se advierte que resulta improced ente el pago de las dife rencias salariales, en t anto la sentencia de unificación del 25 de agosto d e 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato reali dad que la base para la liquidación de las prestacio nes sociales no se rá ninguna otra que los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que d ebió efectuar la en tidad como e mpleadora debiendo co tizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efect uado, deberá asumir e l porcentaje correspondiente,
necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efect uado, deberá asumir e l porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) No procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractua l, tales co mo, cotizacio nes a salud o pensión, cajas de c ompensación familiar y/o valores adicionales pagados por la contratista , entre otros, pues la finalidad del restablecimien to del derecho es el reconocimiento d e emolumentos salariales y prestacio nales de jados de percibir con motivo de la relación la boral oculta y en ú ltimas que las cotizacio nes sean t enidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la ce lebración del contrato, como lo pretende la parte actora e n el recurso d e apelación, lo anterior fue definido en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) En cuanto a la prestación de vacacio nes es procedente su reconocimiento y pago, por cuanto la sentencia del 21 de enero de 2016 (…) el Consejo de Estado señaló que las vacaciones constituyen una prestación social y un derech o de los trabajadores, derivado del principio de ga rantía de descanso previsto en el artícu lo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. En ese s entido, en casos donde se debate y demuestre la existencia de un contrato realidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) ha o rdenado su reco nocimiento y pago en dine ro de las vacacio nes no disfrutada s
existencia de un contrato realidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) ha o rdenado su reco nocimiento y pago en dine ro de las vacacio nes no disfrutada s durante el tiempo que duró tal sit uación entre las partes. (…) c omo quiera que el demandante solicitó un pro nunciamiento expreso frente a las dotaciones que d ebió recibir, conviene advertir que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, son “prestaciones sociales” (…) que deben reconocerse siemp re y cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 d e 1988, reglamentado por el Decreto 1 978 de 1989 (…) se concluye que la actora no tiene derecho a que se le compense en dinero el suministro de calzado y vestido de labor (dotación), como fue solicitado en el recurso de apelación. (…) se confirmará parcialmente la sent encia de pr imera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva. (…) en relación con la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. el c ual señala que salvo en los procesos e n qu e se v entile un interés público, la s entencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se com ponen de la totali dad de i) las exp ensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154
durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 22 de a gosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección S egunda. S ubsección B. CP. S andra Lisset Ibarra Vélez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec.
Segunda, S ent. 2005-0397901, ene. 18/2016, M.P . Sandra Lisse t Ibarra Vélez; Sec . Segunda. Sent . 2010-00799.01, jul. 26/ 2018. M.P . Cesar Palomino Cortes; Sec . Segunda. Sent. 2016-00040, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes: 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 169
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 110013335007 2020 00167 01
DEMANDANTE LADY YECENIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TEMA CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora LADY YECENIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . OJUE-0006-2020 de fecha 07 de enero de 2020 y notificado el 08 de enero de 2020, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 2
SALUD SUR E.S.E.” por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora LADY YECENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, por el periodo comprendido entre el 01 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019 y que mutó en una relación jurídica de índole
SANCHEZ, por el periodo comprendido entre el 01 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios de jun io y diciembre, primas de navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la devolución de los dineros que le f ueron descontados por la demandada, la indemnización por despido, como tam bién los aportes a la Caja de Compensación Familiar.
3. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenan do liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., desde el 1º
demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2019, como jefe de enfermería , a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
Señaló que devengó durante su último año de servicios la suma de $2.800.000, salario que le era consignado en cuenta de ahorros mes vencido; sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de a portes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo, tareas que consistían en: i) administrar medicamento s, ii) supervisar las actividades de los auxiliares de enfermería que se encontraban a suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 3
cargo, iii) coordinar citas médicas; iv) traslad ar pacientes; v) tomar exámenes, vi) realizar procedimientos invasivos, etc.; labores que desarrolló en las instalacione s
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cargo, iii) coordinar citas médicas; iv) traslad ar pacientes; v) tomar exámenes, vi) realizar procedimientos invasivos, etc.; labores que desarrolló en las instalacione s del prenombrado hospital bajo órdenes e instrucciones directas de un jefe inmediato, quien le delegaba funciones y le realizaba llamados de atención, situaciones propias de una relación laboral.
Expuso que en la entidad existían compañeros que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían beneficios de los que no gozaban los contratistas.
Por último, manifestó que presentó reclamación el 24 de diciembre de 2 019, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta en forma negativa a través del Oficio N.º OJU-E-0006-2020 de 7 de enero de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351.
(ii) Leyes: 50 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012,
(iii) Decretos: 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 1919 de 2002.
Para sustentar el concepto de violación explicó que la demandada pret ende desconocer la relación laboral que existió durante más de nueve (9) años , sin ninguna justificación, pese a que se configuran los elementos del contrato realidad, así: i) prestó sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinada al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.
Asimismo, precisó que la intermediación laboral está prohibida por disposición expresa del Código Laboral y solo está autorizada en el caso de que sea temporal con la finalidad de cubrir vacantes del personal que salga a vacaciones, licen cias o incapacidades, circunstancia que no podrá ser superior a seis (6) meses, prorrogables máximo hasta por seis (6) meses más.
De igual manera, expuso que de las pruebas que obran el expediente se desprende que la entidad actuó de mala fe, pues era de su pleno conocimiento que estaba ante una relación laboral y desempeñaba funciones qu e guardaban relación con su objeto misional , para lo cual realiza un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios y en esa medida concluyó que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios y en esa medida concluyó que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 4
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el acto acusado goza de presunción de legalidad y la actora en el escrito de la demanda no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 con la finalidad de log rar su nulidad.
Sostuvo que entre las partes nunca existió relación laboral, como quiera que el vínculo se originó en la suscripción de contratos de prestación de servicios, vínculo contractual que se encuentra regido por el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que la entidad actuó conforme a los presupuestos legales y al principio de buena fe y en esa medida las pretensiones de la demandante carecen de fundamento legal, pues siempre tuvo conocimiento del contenido de los co ntratos de prestación de servicios que suscribió.
Expuso que la actora actuó con plena autonomía e independencia, por lo tanto, no se configuraron los elementos de una relación laboral, sumado a que el Consejo de Estado ha sostenido que el cumplimiento de un horario y/o turnos de trabajo con la finalidad de que el contratista cumpla con sus actividades dentro de la jorn ada de funcionamiento de la institución hospitalaria no implica subordinación.
Estado ha sostenido que el cumplimiento de un horario y/o turnos de trabajo con la finalidad de que el contratista cumpla con sus actividades dentro de la jorn ada de funcionamiento de la institución hospitalaria no implica subordinación.
Indicó que la jurisprudencia también ha sido clara en precisar que el hecho de que se declare el reconocimiento de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, ya que dicha calidad no se adquiere por el so lo hecho de trabajar para el Estado, sino que se deben cumplir con todos y cada u no de los requisitos señalados en la constitución y la ley, los cuales escapan del debate de un contrato realidad.
Adujo que la parte demandante carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos que puedan llevar al convencimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, pues no está acredita da la subordinación, por el contrario, lo que está probado es que no devengaba un salario sino que percibía unos ho norarios como contraprestación de un servicio realizado en favor de la entidad como consecuencia de los distintos contratos de prestación de servicios.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación y el derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe e innominada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Ju ez Séptima Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01
La Ju ez Séptima Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 5
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el principio de p rimacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto de la actividad personal argumentó que, del análisis de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes , la certificación expedida por la entidad demandada y la declaración rendida por los testigos, se demostró que la señora Lady Yecenia Rodríguez Sánchez prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de manera personal y permanen te como jefe de enfermería por el período comprendido entre el 20 de agosto de 2012 y el 27 de diciembre de 2019.
Con relación a la remuneración advirtió que la demandante percibió como contraprestación por sus servicios unos honorarios, los cuales eran pagados en mensualidades vencidas, previa la acreditación de la cancelación de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.
En cuanto a la subordinación aseveró que las tareas y actividades que desarrolladas por la demandante, contenidas en cada uno de los contratos, están ligadas al objeto de la entidad demandada, esto es, a la prestación de servicios de salud y no fueron
En cuanto a la subordinación aseveró que las tareas y actividades que desarrolladas por la demandante, contenidas en cada uno de los contratos, están ligadas al objeto de la entidad demandada, esto es, a la prestación de servicios de salud y no fueron ejecutadas de manera autónoma o bajo una simple coordinación por la demandante, pues requería la vigilancia y el control de jefes inmediatos, quienes ejercían la potestad de conceder permisos, impartir órdenes y exigir el cumplimiento de horarios que les habían asignado; circunstancias que llevan a concluir que la demandante prestaba sus servicios conforme a las directrices de las referidas jefes, tal como se dispuso incluso en cada uno de los contratos suscritos, no bajo su propia dirección y gobierno, por lo que la subordinación se encuentra inmersa en dicha labor.
Asimismo, sostuvo que lo anterior es concordante con lo manifestado por cada uno de los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso y que ademá s se acreditó que la actora cumplía su labor de 7 p.m. a 7 a.m., ocasionalmente de 7 a.m. a 1 p.m.
Adicionalmente, expuso que el vínculo de la demandante con la entidad accionada no tiene relación con las características propias del contrato de prestación de servicios como quiera que la Ley 80 de 1993 prevé que dichos contratos se celebrarán con personas naturales cuando las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
En esas condiciones, concluyó que en el presente caso se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, declarando la nulidad del oficio acusado y, en
En esas condiciones, concluyó que en el presente caso se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes y fue demostrada la existencia de una verdadera relación laboral, declarando la nulidad del oficio acusado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, sostuvo que la señora Lady Yecenia Rodríguez Sánchez tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales de origen legal -incluidas las vacacionespercibidas por un empleado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 6
planta en el cargo de Auxiliar de Enfermería, o Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17 y/o similar, liquidadas conforme los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 20 de agosto de 2012 y el 27 de diciembre de 2019, salvo interrupciones.
Ahora, respecto de la prescripción de las prestaciones sociales, indicó que como la parte actora estuvo vinculada hasta el 27 de diciembre de 2019 sin que existieran interrupciones mayores a 30 días hábiles y la reclamación ante la accionada fue radicada el 24 de diciembre de ese mismo año, no operó dicho fenómeno jurídico.
Asimismo, declaró que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de prestación de servicios en el período de 20 de agosto de 2012 al 27 de diciembre de 2019, salvo interrupciones, debe computarse para efectos pensionales.
En concordancia con lo anterior, señaló que la entidad demandada deberá calcular, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante
de 2019, salvo interrupciones, debe computarse para efectos pensionales.
En concordancia con lo anterior, señaló que la entidad demandada deberá calcular, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el tiempo correspondiente, entre el 20 de agosto de 2012 y el 27 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones , tomando como ingreso base de cotización pensional de la demandante, los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, el pago de las cotizaciones realizadas a la caja de compensación familiar, la devolución de los aportes hechos al sistema de seguridad social en salud, la indemnización por despido injusto y la devolución de la retención en la fuente, negó su reconocimiento.
Finalmente, ordenó que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada po r concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia. Sin condena en costas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte actora
actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia. Sin condena en costas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte actora
La demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia con la finalidad de que: (i) se ordene la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social que p agó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el emplea dor; (ii) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad que ejerza las mismas o simil aresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335007 2020 00167 01 7
actividades; (iii) sea reconocida la dotación de calzado y vestido de labor; y (iv) la entidad accionada sea condenada en costas en ambas instancias.
4.2. Parte demandada
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. apeló la sentencia de primera instancia, en tanto considera que la juez de primera instancia debió tener en cue nta la forma y las condiciones en que fue prestado el servicio por la dema ndante, pues no se configuraron los elementos que son indispensables para la materialización de la relación laboral, especialmente el de subordinación, sino por el contrario, lo que hubo fue una coordinación de actividades que rigió durante toda la relación contractual que sostuvieron las partes.
Asimismo, sostuvo que con las pruebas que fueron allegadas al proceso no se demuestra que la demandante haya realizado actividades que no estuvieran dentro
hubo f
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