TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00235-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00235-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MOR ATORIA P OR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Nación Minister io de Educa ción Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante : Martha Lucy González Calderón Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, (fs. 1 a 6, pdf. 16), contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circu ito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por hallarse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción (fs. 1 a 23, pdf. 15).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 2 a 16, pdf. 2) La señora Martha Lucy González Calderón, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 2 a 16, pdf. 2) La señora Martha Lucy González Calderón, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 2 de octubre de 2019, frente a la petición radicada el 2 de julio de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías; (ii) declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; (iii) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1)Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
2 día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago; (iv) dar cumpli miento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) condenar al demandado al
radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago; (iv) dar cumpli miento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia y, (vi) condenar en costas al demandado.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Mediante petición radicada el día 28 de octubre de 2015, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0718 del 8 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 18 de julio de 2016, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 28 de octubre de 2015, la entidad tenía hasta el día 11 de febrero de 2016 para cancelarlas, pero tan solo hasta el referido 18 de julio de 2016, fueron pagadas, por lo que transcurrieron 156 días de mora.
El día 2 de julio de 2019, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como
Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto demandando los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Indicó el apoderado de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de es tas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
3 Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud, el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Contestación de la demanda. (fs. 1 a 13, pdf . 10) Surtida la notificación a la entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada, propuso
salario por cada día de retardo.
Contestación de la demanda. (fs. 1 a 13, pdf . 10) Surtida la notificación a la entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada, propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantía la realizó el 28 de octubre de 2015, por lo que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de la prestación feneció el 11 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, la demandante contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada hasta el 2 de julio de 2019, es decir, 3 años, 4 meses y 21 días, posterior a la exigibilidad del derecho.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 3 de junio de 2021 (fs. 1 a 23, pdf. 15), resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Señaló, que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de setenta (70) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
Indicó que, en el caso en estudio, la sanción moratoria se causó a partir del 12 de febrero de 2016, día siguiente a la fecha a partir de la cual se cumplieron los setenta (70) días que contempla la ley, teniendo en cuenta que las cesantías fueron solicitadas el 28 de octubre de
de 2016, día siguiente a la fecha a partir de la cual se cumplieron los setenta (70) días que contempla la ley, teniendo en cuenta que las cesantías fueron solicitadas el 28 de octubre de 2015, luego entonces, la demandante contaba con el término de tres (3) años, desde que se hizo exigible la obligación para reclamar la sanción por el pago tardío de las cesantías parciales.Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
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4 Así las cosas, adujo que el derecho a reclamar la sanción moratoria surgió a partir del 12 de febrero de 2016, por tanto, el término fenecía el 11 de febrero de 2019, pero la demandante formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción el 2 de julio de 2019, esto es, por fuera del término de prescripción.
En virtud de lo anterior, concluyó que la demandante reclamó su derecho ante l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por fuera de los tres (3) años conta dos a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, operando la prescripción extintiva.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 2 a 6, pdf.
- en el que solicitó lo siguiente:
«[…]
Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora MARTHA LUCY GONZALEZ CALDERÓN inició la actuación administrativa mediante petición del 28 de octubre de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías
«[…]
Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora MARTHA LUCY GONZALEZ CALDERÓN inició la actuación administrativa mediante petición del 28 de octubre de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad dema ndada contaba hasta el 11 de febrero de 2016 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 18 de julio de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.
Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 12 de febrero de 2016 a l 17 de julio de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deb erá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 156 días.
En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera q ue para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo
efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 4 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
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5 Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesant ía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día d e salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo
por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 12 de febrero de 2016 al 2 de julio de 2016 , los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 3 de julio de 2016 al 18 de julio de 2016.
[…]».
Con base en lo anterior, solicitó revocar y/o modificar la sentencia proferida po r el juez 7 Administrativo del Circuito de Bogotá.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 7 de octubre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
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6 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón jurídica a la señora Martha Lucy González Calderón para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 0718 del 8 de febrero de 2016, o sí, por el contrario, hay lugar a declarar la prescripción extintiva dentro del presente asunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la providencia recurrida, como quiera que luego de estudiar el fondo del asunto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho.
de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y; v) condena en costas.
- Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, así:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
[…]
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
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7 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 11 de diciembre de 2018; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta , deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
8 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:
«[...] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pa go efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientesExpediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
9 al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en qu e se
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en qu e se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.
[...]».
De igual manera, en reciente jurisprudencia 4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definiti vas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:
«[...] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio
por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4).
Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) ex pedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entid ad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
10
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
10 En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es , 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010).
[...]».
Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:
a. Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del
244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
c. El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más paraExpediente: 11001-33-35-007-2020-00235-01
Demandante: Martha Lucy González Calderón
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
11 perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d. Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si
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