TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00264-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00264-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN ASIGNACI ÓN DE R ETIRO / PRIMA DE C UERPO ADMINISTRATIVO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en adelante CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2020-00264-01
DEMANDANTE: JAVIER MÉNDEZ UBAQUE
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 1317185 (20460460) del 13 de enero de 2020 y 0012517 (20477033) del 26 de febrero del mismo año, por medio de los cuales se negó y confirmó, en sede de reposición, la decisión de negar la inclusión de la prima administrativa en la asignación de retiro.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la CAJA DE
mismo año, por medio de los cuales se negó y confirmó, en sede de reposición, la decisión de negar la inclusión de la prima administrativa en la asignación de retiro.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) para que reliquide la asignación de retiro incluyendo la prima de cuerpo administrativo y le pagu e en forma indexada las diferencias causadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Solicitó que se ordene a CREMIL dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss del CPACA. Así mismo que las condenas sean actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
1 Archivo “16.2020-264-00SENTENCIA”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2020-00264-01
DEMANDANTE: JAVIER MÉNDEZ UBAQUE _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor MÉNDEZ UBAQUE ingresó como alumno de la Fuerza Aérea Colombiana el 10 de enero de 1986 y ascendió a los grados de Teniente (el 5 de diciembre de 2000), Capitán (6 de diciembre de 2004), Mayor (10 de diciembre de 2009) y Teniente Coronel (1° de diciembre de 2015).
Durante su vinculación le fue reconocida la prima de cuerpo administrativo. Se retiró del servicio por solicitud propia a través de la Resolución No. 115 del 19
y Teniente Coronel (1° de diciembre de 2015).
Durante su vinculación le fue reconocida la prima de cuerpo administrativo. Se retiró del servicio por solicitud propia a través de la Resolución No. 115 del 19 de julio de 2017.
CREMIL le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 6683 del 23 de agosto de 2019 (sic) , teniendo como partidas computables el sueldo básico, prima de actividad (49.50%), prima de antigüedad (26.00%), subsidio familiar (35.00%) y prima de navidad (1/12). No se incluyó la prima de cuerpo administrativo.
El accionante presentó dos peticiones ante CREMIL, de un lado, que en la partida prima de navidad le fuera incluida la prima del cuerpo administ rativo, y del otro, que se incluyera la prima de cuerpo administrativo como part ida computable en la asignación de retiro. La entidad negó ambas solicitudes y confirmó su negativa al resolver el recurso de reposición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: artículos 2°, 53, 217 y 220.
De orden legal: Decreto Ley 1211 de 1990.
Precisó algunos aspectos que consideró relevantes en relación con los derechos constitucionales invocados, especialmente el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad que rige en la materia, haciendo énfasis en la obligación que tienen las autoridades de garantizar esos derechos del trabajador que resultan inalienables por estar supeditados a la dignidad humana.
Trajo a colación una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
obligación que tienen las autoridades de garantizar esos derechos del trabajador que resultan inalienables por estar supeditados a la dignidad humana.
Trajo a colación una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 39475, con el fin de resaltar que “no se puede excluir un valor que fue reconocido dentro del salario para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro”, comoquiera que todo valor que haya percibido como contraprestación de sus servicios debe ser incluido en la liquidación.
Explicó que al demandante le resulta aplicable el Decreto Ley 1211 de 1990, por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de las Fuerzas Militares y que dicha norma en su artículo 158 est ablece los valores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las presta ciones de dicho personal entre las cuales se encuentra la Prima de Estado Mayor y que el accionante “no devengaba prima de estado mayor, pero devengaba PRIMA DEL CUERPO ADMINISTRATIVO, motivo por el cual, este rubro debe ser tenido en cuenta para liquidar su asignación de retiro”.
Por lo anterior, considera que, con la negativa de la entidad a reconocer la prima de cuerpo administrativo como partida de liquidación de la asigna ción de retiro, se desconocen las normas enunciadas.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora. Hizo
prima de cuerpo administrativo como partida de liquidación de la asigna ción de retiro, se desconocen las normas enunciadas.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora. Hizo alusión a la naturaleza de la entidad y al fundamento fáctico del demandante. Concluyó que el señor JAVIER MÉNDEZ UBAQUE no tiene derecho a que le sea incluida la prima de cuerpo administrativo comoquiera que dicho emolumento solo se percibe en actividad.
Explicó que al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de septiembre de 2017, con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, “ en cuantía del 95% del sueldo de actividad, por haber acreditado un tiempo de servicios de 31 años, 11 meses y 20 días y con el cómputo de las siguien tes partidas: Sueldo básico, Prima de Actividad 49.5%, Prima de Antigüe dad 26%, Subsidio familiar 35% y Prima de navidad 1/12”.
Citó el artículo 96 del Decreto Ley 1211 de 1990 que contempla la prima para oficiales del cuerpo administrativo y explicó que este emolumento está contemplado para los militares que reúnan ciertos requisitos y que se encuentren en servicio activo.
Afirmó que la entidad aplicó las normas vigentes al momento del retiro y que si el accionante tiene alguna inconformidad respecto de ella debe acusarlas, puesto que a la entidad no le está permitido efectuar interpretaciones diferentes o hacerlas extensivas a un personal para el cual no fueron establecidas.
Citó como fundamento algunas sentencias que se han proferido en la
puesto que a la entidad no le está permitido efectuar interpretaciones diferentes o hacerlas extensivas a un personal para el cual no fueron establecidas.
Citó como fundamento algunas sentencias que se han proferido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno al tema objeto de estudio y que considera deben ser tenidas en cuenta.
Propuso la excepción de: “no configuración de causal de nulidad”.
2 Archivo “16ContestaciónDemanda.pdf”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tiene derecho a que la partida de prima para oficiales del cuerpo administrativo le sea incluida como partida computable para la asignación de retiro.
Hizo un recuento de las normas que consagran el derecho a percibir la prima para oficiales del cuerpo administrativo.
Mencionó que anteriormente a esta prima se le denominó prima de disponibilidad (Decreto 612 de 15 de marzo de 1977) y que desde su creación se estableció que esta no sería computable para efectos de asignación de retiro y que actualmente está consagrada en el artículo 96 del Decre to Ley 1211 de 1990, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-229 de 2011.
retiro y que actualmente está consagrada en el artículo 96 del Decre to Ley 1211 de 1990, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-229 de 2011.
Citó el artículo 13 y subsiguientes del Decreto 4433 de 2004, en el que están contempladas las partidas computables para asignación de retiro y concluyó que la prima solicitada no está allí mencionada porque “ no tiene naturaleza de factor salarial para efectos de ser constitutiva como base de liquidación en la asignación de retiro”.
Citó algunas sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas la del 30 de marzo de 2006, en el radicado No. 3373-2004, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en la que se resolvió un asunto similar en el sentido de negar las pretensiones comoquiera que la prima solicitada no tiene connotación de factor salarial para que sea incluida en las asignaciones de retiro de quienes la devengan en actividad.
Concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que la naturaleza de esa prestación no permite que se a incluida en la asignación de retiro. Además, los factores a incluir en la liquidación están taxativamente enunciados en la norma que lo rige y allí no está contemplada la prima de cuerpo administrativo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Manifestó que no comparte la decisión tomada por el A quo en el sentido de negar la inclusión de la prima de cuerpo administrativo en la liquidación de la asignación de retiro porque considera que la norma que le resulta aplicable es el Decreto Ley 1211 de 1990 al haberse vinculado durante su vigencia.
negar la inclusión de la prima de cuerpo administrativo en la liquidación de la asignación de retiro porque considera que la norma que le resulta aplicable es el Decreto Ley 1211 de 1990 al haberse vinculado durante su vigencia.
3 Archivo “16.2020-264-00SENTENCIA”. 4 Folio 25 - Archivo “RecursoApelacion.pdf”5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Aseguró que el Decreto 4433 de 2004 únicamente le resulta aplicable a quienes ingresaron con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, “teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3º, inciso 2 del literal 3.1 ” de la Ley 923 de 2004 que establece que, quienes a su entrada en vigencia se encontraran en servicio, no se les exigiría para el reconocimiento del derecho un tiempo superior al establecido en las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esa Ley.
Manifestó su desacuerdo con el argumento planteado en la demanda y acogido en la sentencia según el cual la prima para oficiales del cuerpo administrativo es una prima eventual, comoquiera que este emolu mento se percibe de manera habitual y hace parte del salario mensual, por lo q ue las partidas a tener en cuenta “ deben ser las mismas sobre las cuales se fijó el aporte que pagó el oficial con destino a la Caja de Retiro de las F uerzas Militares”.
Afirmó que el emolumento pretendido debe ser incluido en la asig nación de
aporte que pagó el oficial con destino a la Caja de Retiro de las F uerzas Militares”.
Afirmó que el emolumento pretendido debe ser incluido en la asig nación de retiro porque si bien uno de los argumentos para negar el derecho fue qu e el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 determina taxativamente las partidas a incluir, lo cierto es que la prima de cuerpo administrativo hace parte del salario y por ende debe ser incluida.
Manifestó que una de las normas mencionados en la sentencia fue el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, pero no se tuvo en cuenta que esa norma fue declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante decisión del 23 de octubre de 2014, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCÍA
RAMÍREZ DE PÁEZ.
Insistió en que según lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, “se denomina salario todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier a la forma o denominación que se adopte, además que las partes no pueden válidamente contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es”.
Argumenta que no es cierto que la prima del cuerpo administrativo solo aplique para el personal activo y que por ello no puede ser tenida en cuenta e n la liquidación de la asignación de retiro, porque si bien el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no la contempla como partida computable, lo cierto es que esa norma empezó a regir el 30 de diciembre de 2004 y solo aplica para quie nes ingresaron con posterioridad.
4433 de 2004 no la contempla como partida computable, lo cierto es que esa norma empezó a regir el 30 de diciembre de 2004 y solo aplica para quie nes ingresaron con posterioridad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el M inisterio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el apelante tiene derecho o no a que
la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el apelante tiene derecho o no a que CREMIL le incluya como partida computable en la asignación de retiro la prima del cuerpo administrativo que venía devengando en actividad.
Lo anterior con el fin de determinar si le asiste razón al A quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el accionante se retiró en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que no contempla como partida computable para la asignaci ón de retiro la prima del cuerpo administrativo.
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según el extracto de la Hoja de Vida expedida el 18 de noviembre de 20195 por la Fuerza Aérea Colombiana, el señor JAVIER MÉNDEZ UBAQUE presenta los
siguientes tiempos de servicios:
5 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 20 a 28.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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FUERZA FECHA
INICIO
FECHA FIN TOTAL
AÑOS MESES DÍAS
FUERZA AÉREA COLOMBIANA 01/03/1988 04/12/00 12 09 03
FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
INICIO
FECHA FIN TOTAL
AÑOS MESES DÍAS
FUERZA AÉREA COLOMBIANA 01/03/1988 04/12/00 12 09 03
FUERZA AÉREA COLOMBIANA 05/12/2000 14/06/17 16 06 09
ALTA TRES MESES 14/06/2017 14/09/2017 00 03 00
ALTA TRES MESES 15/01/2019 15/04/2019 0 3 0
TOTAL 24 0 29
- Se demostró que el demandante para el año 2017 venía devengan do la prima del cuerpo administrativo, tal como consta en los desprendibles de pago allegados en los anexos de la demanda.
- El accionante presentó petición ante CREMIL el 17 de diciembre de 2019 6, radicado No. 20460460, con el fin de que se reajustara su asignación de retir o incluyendo la prima para oficiales del cuerpo administrativo, a partir de la fecha de su reconocimiento.
- A través de la Resolución No. 6683 del 23 de agosto de 2017 7, CREMIL reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en un mont o del 95% “del sueldo de actividad” al señor JAVIER MÉNDEZ UBAQUE al haber completado 31 años, 11 meses y 20 días al servicio de las Fuerzas Militares.
- Según el acta de proyección de retiro 8, expedida por la Subdirección de Prestaciones Sociales, Grupo Nómina de CREMIL, las partidas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro fueron: sueldo básico, prima
- Según el acta de proyección de retiro 8, expedida por la Subdirección de Prestaciones Sociales, Grupo Nómina de CREMIL, las partidas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro fueron: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.
- Mediante el Oficio No. CREMIL 20440763 del 12 de noviembre de 20199, CREMIL le respondió al demandante una petición radicada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual pidió la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la asignación de retiro, en el sentido de no incluir factores no previstos en la Ley.
- El 17 de diciembre de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud10 en el mismo sentido mencionado en el ítem anterior. Sin embargo, CREMIL mediante Oficio No. 1317185 (690) del 13 de enero de 2020 respondió que ya le había dado respuesta a la petición sobre el mismo tema, la cual había sido presentada el 18 de diciembre de 2018.
6 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 13 y 14. 7 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 6 a 8. 8 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fl. 9. 9 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 10 a 12. 10 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 13 y 14.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 13 y 14.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JAVIER MÉNDEZ UBAQUE _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
- El 5 de febrero de 202011 el demandante radicó recurso de reposición contra el Oficio No. 1317185 (690) del 13 de enero de 2020. C REMIL respondió el 26 de febrero siguiente12 confirmando la negativa.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. De la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la asignación de retiro
El Decreto 612 de 1977, “[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, creó la prima de disponibilidad para oficiales del cuerpo logístico, así:
ARTÍCULO 80. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares con título universitario en carrera cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presenten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para establecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad
establecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud motivada del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de la Fuerza.
PARÁGRAFO 1o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, o en su Ministerio Público, y a quienes que reciban las asignaciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales (Destaca la Sala).
La norma anterior fue derogada en forma expresa por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y replicada por el Decreto 95 de 1989 (parágrafo del artículo 153). Dicha norma estableció en su artículo 93 lo siguiente:
ARTÍCULO 93. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo las Fuerzas Milit ares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo Básico correspondiente a su grado.
cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo Básico correspondiente a su grado.
PARAGRAFO 1° El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa.
11 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 15 y 16. 12 Archivo “03ANEXOS_02_10_2020 15_25_16.PDF” fls. 3 y 4.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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PARÁGRAFO 2° Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público (Destaca la Sala) .
Con fundamento en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, el Legislador expidió la Ley 66 de 1989, a través de la cual confirió al Preside nte de la República facultades extraordinarias “ para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
En ese sentido, fue expedido el Decreto Ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares”, a través de la cual se consagró la prima para oficial de cuerpo administrativo de la siguiente manera:
el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares”, a través de la cual se consagró la prima para oficial de cuerpo administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO . A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo , tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
PARÁGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.
Dicha norma, con respecto a los factores de liquidación de las prestacione s por retiro, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico.
- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
- Prima de antigüedad.
- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
- Duodécima parte de la prima de Navidad.
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47% ) del respectivo sueldo básico.
- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (Destaca la Sala).
Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 30 de dicie mbre de 2004, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ” y, en desarrollo de esta, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que respecto a las partidas computables del personal de las Fuerzas Militares, sostuvo:
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ” y, en desarrollo de esta, se expidió el Decreto 4433 de 2004, que respecto a las partidas computables del personal de las Fuerzas Militares, sostuvo:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones , auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro,
presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones , auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
De la norma anterior se extrae que la prima para oficiales del cuerpo administrativo no está mencionada en forma taxativa por el Decreto 4433 de 2004 como partida computable de la asignación de retiro.
Ahora bien, el artículo 18 ídem, respecto de los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dispuso:
ARTÍCULO 17. APORTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES .
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:
17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.
17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero p unto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para que dar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2020-00264-01
DEMANDANTE: JAVIER MÉNDEZ UBAQUE _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2020-00264-01
DEMANDANTE: JAVIER MÉNDEZ UBAQUE ________________________________________________
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