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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00273-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00273-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001333500720200027301

Demandante : Pedro Javier Medina Pérez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( doc. 27 pp. 3 a 15 pdf.), contra la sentencia proferida el 2 7 de septiembre de 2021 (doc. 25 pp.1 a 21 pdf.) por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (doc. 02 pp. 1 a 11 p df.). El señor Pedro Javier Medina Pérez por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante e sta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del oficio 2020317000111421 de 24 de enero de 2000, emitido por el oficial de sección de nómina del Ejército Nacional, quien negó el pago del ajuste del salario para el periodo

oficio 2020317000111421 de 24 de enero de 2000, emitido por el oficial de sección de nómina del Ejército Nacional, quien negó el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre 1997 a 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, i) reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de los sa larios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 200 3, 2004 y 2016, debidamente indexadas; ii) pagar el ajuste de las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías reliquidar las primas legales y convencionales, las convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones paras el períod o comprendido entre 1997 y 2016; iii) condenar en costas y agencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la leyExpediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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1437 de 2011; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que ingresó al Ejército Nacional el 1° de junio de 1994; el tiempo de servicios fue de 24 años, 5 meses y 25 días.

En la hoja de servicios 3 -91289108 consta que fue retirado de la actividad del ejército por

de 24 años, 5 meses y 25 días.

En la hoja de servicios 3 -91289108 consta que fue retirado de la actividad del ejército por retiro discrecional a partir del 20 de abril de 2016. Por medio de la Resolución 3419 de 10 de mayo de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El día 21 de enero de 2020, mediante derecho de petición solicitó ante la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional el reajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2016, petición que fue negada a través del Oficio 2020317000111421 de 24 de enero de 2020.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; parágrafo 4º del artículo 279 de la Le y 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 4 de 1992, Ley 50 de 1990.

Aseveró que, le están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, por no cumplir con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta qu e prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional y no le han realizado el reajuste a su salario, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes.

precios al consumidor (IPC) que debería percibir teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la favorabilidad en la aplicación del derecho, ya que no han sido ajustados los valores correspondientes.

Contestación de la demanda. La entidad demandada no contestó la demanda.Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Cir cuito Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste el derecho que reclama al actor, pues si bien es cierto, el reajuste conforme al IPC se extendió a las asignaciones de retiro, ello fue posible por vía jurisprudencial, al señalarse que dicha prestación era asimilable a la pensión de vejez, no siendo ese el supuesto de hecho del demandante, quien pretende el re ajuste de la asignación básica conforme al IPC, por los años en que estuvo en actividad, lo cual no resulta procedente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (doc. 27 pp. 3 a 15 pdf. ), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en atención a que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, no ha dado cumplimiento a lo establecido en las leyes, decretos y jurisprudencia, teniendo en cuenta que no ha re alizado el respectivo reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2016 a los

establecido en las leyes, decretos y jurisprudencia, teniendo en cuenta que no ha re alizado el respectivo reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2016 a los salarios, primas legales y convencionales , las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con base en la variación del índice de precios al consumidor (IP C)certificado por el DANE, sin tener en cuenta que en ningún momento se deben desmejorar los ingresos de cada miembro de la Fuerza Pública.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 5 de noviembre de 2021 (doc. 28 pp. 1 a 3 pdf. ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2022 (doc. 34 pp. 1 pdf.), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto enExpediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2016.

razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2016.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de l acto acusado, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2016, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 10 de mayo de 2016, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señ alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe

[…] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma con sagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspond iente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]» (Negrilla de la Sala). «Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar l a remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º».

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Ofic iales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nac ional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nac ional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales , suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básic as calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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De manera posterior a la expedición del decre to indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación b ásica de un general, que a su vez constituyen el referente

suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación b ásica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DA NE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma:

«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […]» (resalta la Sala).

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 200 4, 923 de 2005,

407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, se restableció el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro, de manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad.

A tono con lo expuesto, se infiere que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales s ervidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al

de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales s ervidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior , en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993.

De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Dictamen pericial de indemnización de perjuicios. (doc. 04 pp. 1 a 44 pdf.) b) Derecho de petición de 21 de enero de 2020, presentado ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando el reajuste de su asignación básica. (doc. 05 pp. 1 a 2 pdf.) c) Oficio 202031700011 1421:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10, por medio del que se niega la petición de reajuste de la asignación básica de conformidad con el IPC. (doc. 05 pp. 3 pdf.)

4 Entrada en vigencia 1° de enero de 2005.Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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d) Oficio 20183172098611: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDemandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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d) Oficio 20183172098611: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 29 de octubr e de 2018, mediante el que certifican las sumas pagadas con los porcentajes y reajuste salarial al demandante, durante su carrera militar. (doc. 05 pp. 4 6 pdf.) e) Hoja de servicios 3 -91289108 de 26 de enero de 2016. (doc. 05 pp. 7 a 9 pdf.) f) Resolución 03431 de 20 de enero de 2016, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un oficial Superior del Ejército Nacional. (doc.05 pp. 10 a 14 pdf.) g) Conciliación Extrajudicial Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos, con constancia de no conciliación. (doc.05 pp. 19 a 24 pdf.)

Caso concreto. En el presente caso el señor Pedro Javier Medina Pérez pretende que se declare la nulidad del Oficio 2020317000111421 de 24 de enero de 2020, proferido por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional mediante el cual se negó la reliquidación del salario incluyendo el índice de precios al consumidor.

Observa la Sala que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servici o activo durante los años 1997 a 2004 y 2016 año de su retiro, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en

por el actor mientras estuvo en servici o activo durante los años 1997 a 2004 y 2016 año de su retiro, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993, y se vea reflejada en la asignación de retiro.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, expedidosExpediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

10

por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, en el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor.

Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda.

Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el

proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que:

«[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que:

«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial laExpediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia.

El Consejo de Estado, sobre el tema de la con dena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 8, en la que precisó:

«[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de

reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 8, en la que precisó:

«[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo l e da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mal a fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.

La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos ".en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expedient e aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. […]».

Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas.

En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables.

En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia de 2 7 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Pedro Javier Medina Pérez contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.Expediente: 110013335007202000273 01

Demandante: Pedro Javier Medina Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

12

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzga do de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM

Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM

Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

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