TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00290-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00290-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL INCREMENTO DEL IPC – Al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Una vez analizadas las mencionadas providencias, no se advierte que las mismas contengan una regla jurisprudencial que haga imperioso ordenar el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el IPC y que avale el desconocimiento del principio de legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos y de planificación del gasto público, como erradamente lo señala el recurrente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones so ciales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?
Extracto: “(…) el AG ® (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15
ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?
Extracto: “(…) el AG ® (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1980 hasta el 3 de diciembre de 2009, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. (…) para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se expli có, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. (…) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma , pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. (…) el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación d el incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del
personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación d el incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del P oder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público (…) el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupu esto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, a través de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentra mérito para invalidar los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y por CASUR, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica yarmónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto,
desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. (…) el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental y para esto indicó que (…) una vez analizadas las mencionadas providencias, no se advierte que las mismas contengan una regla jurisprudencial que haga imperioso ordenar el reajuste de la asignación básica del actor con fundamento en el IPC y que avale el desconocimiento del principio de legalidad de los Decretos que fijan el in cremento salarial de los servidores públicos y de planificación del gasto público, como erradamente lo señala el recurrente. (…) el Consejo de Estado en sede de tutela, sostuvo que las sentencias citadas por la parte demandante en el recurso de apelación, no establecieron un lineamiento que pueda ser utilizado para acceder al reajuste salarial con base en el IPC (…) al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme
pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de ap oderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-931 de 2004; T – 102 de 1995; C - 710 de 1999; SU - 995 de 1999; C - 1433 de 2000, C – 1017 de 2003; C-862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, veintiséis (26) de noviembre de dos m il di eciocho (2018).
lo Cont encioso Administ rativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, veintiséis (26) de noviembre de dos m il di eciocho (2018). 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25-000-2342-000-2013-0636501. (B); Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-0032001. (C); Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda , Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-06499-01.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: LUIS FERNANDO ÁVILA ROJAS
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del
IPC.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0017
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 , por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., medi ante apoderado solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., medi ante apoderado solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. S-2019-041914/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de julio de 2019, por el cual la Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios del actor y ii) Oficio No. 201912000175341 CASUR Id:457164 del 11 de julio de 2019, a través del cual CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro del accionante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Modificar la hoja de servicios No. 8734542 del 30 de noviembre de 2009 , reajustando el salario básico y las partidas devengadas por el demandante en un 6,20% como faltante al incremento anual de los añosRadicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1997, 1999 y 2004, en los años en que fue más favorable el porcentaje del índice de precios al consumidor frente incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 22 de febrero de 2010 y iii) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte, a partir del 22 de febrero de 2010 y iii) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
El demandante indicó que, el señor LUIS FERNANDO ÁVILA ROJAS, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1980 hasta el 3 de diciembre de 2009, cuando fue retirado por solicitud propia, alcanzando el grado de Mayor y completando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 4 meses y 28 días
Señaló que, mediante la Resolución No. 000916 del 22 de febrero de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CASUR se basó en la hoja de servicios No. 8734542 del 30 de noviembre de 2009, expedida por la Policía Nacional.
Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004; sin e mbargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, ge nerando una diferencia porcentual acumulada de 6.20%.
Refirió que, por escritos del 12 y 13 de junio de 2019, el accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional y CASUR, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referidas e ntidades, a
solicitud ante la Policía Nacional y CASUR, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referidas e ntidades, a través de los Oficios Nos. S-2019-041914/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de julio de 2019 y 201912000175341 CASUR Id:457164 del 11 de ju lio de 2019, respectivamente.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2021 ( 19 fls.128), negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo, explicó que, de ordenarse a la entidad demandada el reajuste de la asignación básica mensual devenga da por el demandante en actividad, conforme a la variación del IPC, se d ejarían de aplicar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en uso de lasRadicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 atribuciones que la Constitución le asignó y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales se encuentran amparados de la presunción de legalida d y se establecería un tercer régimen de reajuste , sin que exista fundamento legal que sustente tal variación de la base pensional.
los cuales se encuentran amparados de la presunción de legalida d y se establecería un tercer régimen de reajuste , sin que exista fundamento legal que sustente tal variación de la base pensional.
Sostuvo que, el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, de manera que no es dable aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal act ivo, habida cuenta que es el Gobierno Nacional quien tiene la facult ad de establecer los sueldos de los empleados de la Fuerza Pública y sus incrementos.
Resaltó que, tampoco surge el derecho a que la asignación de retiro reconocida en el 2010, sea reajustada con el IPC, pues, para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, norma que volvió a consagrar el incremento de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación.
Finalmente, expuso que, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, pues, los actos acusados no están incursos en causal de nulidad alguna que los invalide, en tanto que el accionante se hallaba en servicio activo en el periodo reclamado y su asignación básica se incrementó en los términos que establece la Constitución, la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales no es posible aplicar la excepci ón de inconstitucionalidad, al encontrar que éstos fueron proferidos atendiendo los mandatos de orden constitucional y legal que rigen la materia, acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República.
4. Recurso de apelación.
mandatos de orden constitucional y legal que rigen la materia, acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República.
4. Recurso de apelación.
El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo (21 . 312), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera i nstancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, el A-quo analizó la demanda bajo una esfera jurídica que no correspond e a la que se propuso, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
Expuso que, la pretensión económica del medio de control consiste únicamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, ya que su salario en actividad se reajustó por debajo del IPC en alg unos años, por lo que es evidente que el A-quo incurrió en un yerro al declarar la prescripción del derecho al reajuste salarial comoquiera que no se está solicitando el pago del retroactivo que se genere a su favor.
Arguyó que, en la sentencia de primera instancia se dijo que no era procedente la reliquidación que se pretende, en tanto que el actor n o se enmarca en los parámetros del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, resalta que enRadicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la demanda no se solicitó la aplicación de tales normas , pues, conoce de su
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la demanda no se solicitó la aplicación de tales normas , pues, conoce de su improcedencia, insistiendo que lo que se debe verificar es si el salario en actividad debía ser reajustado conforme al IPC , por cuanto es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
Sostuvo que, ha habido varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se concluye claramente que “ los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior .” En ese mismo sentido señaló que, de acuerdo con la certificación emitida por el De partamento Administrativo de la Función Pública allegada con el recurso, es evidente que el demandante devengó un salario por debajo del promedio ponderado, por lo que surge la obligación constitucional de reajustar los porcent ajes faltantes entre el ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante co ntra la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artí culo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si el demandante LUIS FERNANDO ÁVILA ROJAS, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignaci ón básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y noRadicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacion al y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
En relación con la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el
caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
En relación con la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordin arias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de l a Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisit ivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacio nal vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
La Constitución Política de 1991 dispuso e n el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas f ijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legisla dor ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el
facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública a saber:
“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:Radicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los
Bogotá D.C. – Colombia 6 Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Acorde con lo citado , los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:
“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador , quien dispone la aplicación parcial de las normas generales , cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento
incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador , quien dispone la aplicación parcial de las normas generales , cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el p eríodo que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no pue de ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado 1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1°
1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez , Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017 , Expediente: 25-000-2342-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado:Radicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos mie mbros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados ” de los sectores en él relacionados , una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocida s bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestacion es propias
imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestacion es propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas de stinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que meno scaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública , más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salari al y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 , se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegab le de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los mie mbros de la Fuerza Pública, así:
“FUNCIONES DEL CONGRESO
ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...
(...).
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y
(...)”.
50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernánde z Gómez, Bogo tá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación:
Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernánde z Gómez, Bogo tá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-35-007-2020-00290-00
Demandante: Luis Fernando Ávila Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para exp edir la Ley 4ª de 1992, que consag
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