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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00302-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00302-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Distri to Capital de Bogotá Unidad Administrativ a Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / MANDAMIENTO DE PAGO – Si se tiene en cuenta que la par te actora no esta ba de acuer do c on l os parámetros y formas en que la entidad ejecutada efectuó la liquidación prenombrada y ante tal circunstancia, no resulta procedente qu e se utilic e la acción ejecutiva, cuando lo que se debía perseguir por parte de l juez, era qu e se declarará si existía o no un derecho en cabeza del demandante respecto de las acreencias laborales q ue reclama / HOR AS EXTRAS , RECARGOS NOCTURNOS , DOMINICALES, ENTRE OTROS – Los funcionarios de la entidad demandada, siempre ha demandado los actos administrativ os qu e le resuelven s us solicitudes de reliquidación de tales emolumentos ante la Jurisdicción pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza si es posible o no concederle el derecho pretendido / DECISIÓN – Se confirma el auto del di ez (10) de diciembre de 2020, proferi do por el Juzgado Sépti mo Administrativo del Circui to Judi cial de Bogot á, Secci ón Segunda, que negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora.

Problema jurídico: ¿Resolver de plano el recurso de apelación interpues to oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante, contra la decisión adoptada por el Juzga do Séptim o Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, Secci ón Segunda, en auto del di ez (10) de diciembre de 2020, en virtud de l cual negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda?

por el Juzga do Séptim o Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, Secci ón Segunda, en auto del di ez (10) de diciembre de 2020, en virtud de l cual negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda?

Tesis: “(…) Se deduce de la anterior providencia, que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoars e la demanda, y que la misma es expresa si se encuentra especificada en el título y no del resultado d e una pres unción legal o una i nterpretación normativa, es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la ob ligación, y es exigible cuando no depen de d el cumplimiento de un plazo o condici ón o cuando dependiendo de ellos ya se ha cumplido. (…) La parte actora como título base de la ejecución apor ta la Resolución No.018 del 8 de enero de 20 16 q ue modificó la No.347 del 16 de junio de 2015, expedidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y en la parte resolutiva de las mismas s e indicó: (…) Se co lige del anteri or ac to administrativo que la entidad accionada, consideró procedente ordenar la re liquidación de l as hor as extr as diurnas, recargos nocturnos generad os en jorna da ordinaria y l as cesan tías e intereses, con el valor que surja de horas extras y recargos, aduciendo que, con el fin de acog er los parámetr os de una sentencia de unificación, no obstante, l a

intereses, con el valor que surja de horas extras y recargos, aduciendo que, con el fin de acog er los parámetr os de una sentencia de unificación, no obstante, l a entidad en el numeral tercero (3º) del resuelve, advirtió “ARTÍCULO 3. De existir un saldo a favor del r eclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente.” (…) Es decir, la ord en d e pago y/o re liquidación quedó condicionada a una liquidación que efectuaría la S ubdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada. (...) Revisados los anexos allegados junto con la demanda, se observa que la liquidación (…) realizada por la mencionada dependencia, no generó saldo a favor del actor, sino que por el contrario, señaló que ade udaba a la entidad la suma de $6.619.589. (…) Habida cuenta de lo anterior, considera la Sala que la a quo acertó cuando en la providencia recurrida, manifiesta que la obligación no es expresa, ni clara, en la medida que las sumas que pretende la parte ac tora en la dema nda ejec utiva, no se encu entran especificadas en la Resolución No.018 del 8 de enero de 2016, puesto que son el resultado de interpretaciones normativas, adicionalmente t ampoco aparecen in equívocamente señalados los elemento s que confi guren una obligación, que sea liquidable c omo lo pretende y afirma el accionante en el recurso de apelación. (…) Más aún si se tiene en cuenta, que la misma entidad demandada, en la prenombrada resolución,

los elemento s que confi guren una obligación, que sea liquidable c omo lo pretende y afirma el accionante en el recurso de apelación. (…) Más aún si se tiene en cuenta, que la misma entidad demandada, en la prenombrada resolución, en la parte considerativa, puntualizó: “Por lo expuesto se concluye, que los reparosefectuados tanto a la Resolución que resuelve la reclamación administrativa, como a la liquidación que se realiza en los términos de la misma, no tienen asidero factico ni jurídico.” Por lo que es evidente que en ningún momento acogió sus argumentos, sino que únicamente quiso elabor ar una nuev a liquidación de l as mencionada s acreencias laboral es para determinar si se adeuda ba alguna suma al señor Cárdenas con base en los parámetros establecidos en una sentencia de unificación, pero concluyeron que n o se le adeudaba suma alguna. (…) Tanto es así que la entidad ejecutada en la Resolución No.0 18 del 8 de enero de 20 16 dejó condicionada la re liquidación a una liquidación que efectuaría la Subdirecci ón de Gestión Humana y, ni siquiera indicó fec ha alguna de pago. (…) Por tales motivos, sin lugar a mayores elucubraciones concluye la Sala que dicho acto administrativo no constituye título ejecutivo alguno, en la medida que no contiene la obligación que la par te actora preten de ejecutar, y tampoco es liquidable por una si mple operación aritmética como lo mencio na en el recurso de apelación. (…) Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la parte actora no estaba de acuerdo con los parámetros y form as en que la entidad ejecutada efectuó l a liquidación prenombrada y ante tal circunstancia, no resulta procedente que se utilice la acción

Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la parte actora no estaba de acuerdo con los parámetros y form as en que la entidad ejecutada efectuó l a liquidación prenombrada y ante tal circunstancia, no resulta procedente que se utilice la acción ejecutiva, cuando lo que se debía perseguir por parte del juez, era que se declarará si existía o no un derecho en cabeza de l demandante respecto de las acreencias laborales que reclama. (…) Por último, se precisa que, en estos casos de hor as extras, recargos nocturnos, dominicales, entre otros temas , los funcionarios de la entidad demandada, siempr e ha demandado los actos administrativ os qu e le resuelven s us so licitudes de re liquidación de tal es emolumentos ante l a Jurisdicción pero a trav és del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza si es posible o no concederle el derecho pretendido. (…) Así las cosas, s e CONFIRMARÁ el auto del di ez (10) de diciembre de 2020, proferido por el Juzga do Sépti mo Administrativo del Circui to Judi cial de Bogot á, Sección Segunda, que negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de julio de 2019, No. 25000-23-42-000-2015-03400-01, proceso ejecutivo: Ovelio de Jesús Barajas

Nava, ejecutado: FONCEP.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575

Nava, ejecutado: FONCEP.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia: Acción: Ejecutiva

Ejecutante: FREDY JHON CÁRDENAS SALGADO

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá — Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación No. 110013335007-2020-00302-01

Asunto: Apelación auto que negó el mandamiento de pago.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, se procede a resolver de plano el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto2 del diez (10) de diciembre de 2020, en virtud del cual negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto2 del diez (10) de diciembre de 2020, en virtud del cual negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda.

El Juzgado concedió el mencionado recurso de apelación con providencia 3 del doce (12) de abril de 2021 y remitió el expediente a esta Corporación, mediante correo4 electrónico del tres (03) de septiembre del mismo año , el proceso ingreso5 al despacho el veinte (20) de octubre de 2021.

ANTECEDENTES

El señor Fredy Jhon Cárdenas Salgado, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, de la siguiente manera:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOT A D.C –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBE ROS DE

1 Expediente digital archivo “06. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE” 2 Expediente digital archivo “04. EJECUTIVO” 3 Expediente digital archivo “07.2020-302 CONCEDE APELACIÓN” 4 Expediente digital archivo “09. REMITE APELACION” 5 Expediente digital archivo “11. INFORME AL DESPACHO”2

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

BOGOTA, y a favor del señor FREDY JHON CARDENAS SALGA DO, por la suma de setenta y un millones novecientos setenta y ocho mil tre scientos noventa y ocho pesos ($71.978.398), por concepto de capital indexado ha sta el 20/01/2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No.018 del 08 de enero d e 2016, proferida por el

pesos ($71.978.398), por concepto de capital indexado ha sta el 20/01/2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No.018 del 08 de enero d e 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modifico la Resolución No.347 del 16 de junio de 20 15 “Por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor FREDY JHON CARDENAS SALGADO”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicada con el No. 1-2015-4472 del 11 de febrero de 2015, presentada a través de apoderado por el señor FREDY JHON CARDENAS SALGADO, ante la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE B OGOTA

D.C., liquidación realizada conforme con la Resolución No. 0 18 de 08/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero 2019.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reco nocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en los artículos 192 y 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 431 del Código General del Proceso y demás nor mas concordantes; liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintende ncia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de sesenta y un millones novecientos setenta y ocho mil tres cientos noventa y ocho pesos ($71.978.398), entre enero 21 de 2016, hasta cuando se realice el pago total

en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de sesenta y un millones novecientos setenta y ocho mil tres cientos noventa y ocho pesos ($71.978.398), entre enero 21 de 2016, hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada, acorde con lo consagrado en el artículo 188, de la Ley 1437 de 2011; en concord ancia con el artículo 365, del

Código General del Proceso.”

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El mencionado despacho con providencia del diez (10) de diciembre de 2020, negó el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, manifestando lo siguiente:

Principalmente, hizo alusión a que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte actora allega como título base de recaudo la Resolución No.018 del 8 de enero de 2016 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos que modificó la Resolución No.347 del 16 de junio de 2015 y en su lugar ordenó a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Fredy Jhon Cárdenas Salgado, el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero de 2012 con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 con factor de 190 horas, reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en

artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 con factor de 190 horas, reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por él, desde dicha fecha.3

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

La a quo afirmó que la entidad ejecutada expidió la Resolución No.018 del 8 de enero de 2016, pero que sin embargo dicho acto administrativo no cumple con los presupuestos de un título ejecutivo, según lo definido normativamente y precisado por el H. Consejo de Estado, ya que ni en dicha resolución, ni en los demás documentos aportados con la demanda, se evidencia que la obligación sea clara y expresa y no puede calcularse y, tampoco se determina que exista una obligación y que menos se señala el valor exacto y se desconoce que para el momento sea exigible.

ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el catorce ( 14) de diciembre de 20 20, esto es, dentro del término de ley, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, contra el auto del diez (10) de diciembre del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisa que las Resoluciones que se ejecuta es la No.018 del 8 de enero de 2016 que modificó la No.347 del 16 de junio de 2015 y que cuenta con su constancia de ser copia autentica y la constancia ejecutoria y que aportó los demás documentos anexos a la demanda que las sustentan, que por tal motivo sí dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297

constancia de ser copia autentica y la constancia ejecutoria y que aportó los demás documentos anexos a la demanda que las sustentan, que por tal motivo sí dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y que adicionalmente allegó una liquidación junto con el libelo demandatorio.

En suma, indica que la decisión voluntaria adoptada mediante acto administrativo por la entidad ejecutada, coincide sustancialmente con el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el proceso con Radicado No.25000-23-25-000-2010-00725-01 y concluye que, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia los actos administrativos mencionados si constituyen un título ejecutivo en favor del accionante.

Puntualiza que la obligación surge clara porque está determinada de manera inteligible y no se presenta para interpretaciones diversas y que aunque en la parte resolutiva no se establece un monto detallado de las sumas que deben pagarse al actor, debe tenerse en cuenta que es liquidable por una simple operación aritmética.

Agrega que la obligación es exigible porque para su cumplimiento, en este momento, no está pendiente de ningún plazo o condición y que los actos administrativos ejecutados no han perdido su fuerza de ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, que ante la existencia de tales actos administrativo no es factible que se interpusiera un medio de control declarativo, lo cual acarrea un desgaste a la administración de justicia, y que por el contrario la acción pertinente es la ejecutiva.4

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

que se interpusiera un medio de control declarativo, lo cual acarrea un desgaste a la administración de justicia, y que por el contrario la acción pertinente es la ejecutiva.4

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutiv o los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto a dministrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un de recho o la

obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un de recho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corre sponde al primer ejemplar.” (Se resalta)

De tal manera, dicho artículo consagra como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, además impone que la autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Principalmente, indica la Sala que, revisado el expediente digital, efectivamente se cumple con una de las condiciones para que un acto administrativo sea considerado como título jurídico, puesto que se allegó junto con la demanda en el folio 17 del archivo “02. ESCRITO DEMANDA” una certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, en la cual señala que las Resoluciones aportadas Numeros 347 del 16 de junio de 2015 y 018 del 8 de enero de 2016, son primeras copias auténticas y quedaron ejecutoriadas el 20 de enero de 2016.5

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

primeras copias auténticas y quedaron ejecutoriadas el 20 de enero de 2016.5

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

Ahora bien, corresponde determinar si existe una obligación a favor del ejecutante, en los actos administrativos mencionados y si la misma es clara, expresa y exigible en contra de la entidad demandada.

Respecto al tema de los títulos ejecutivos, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante providencia6 del 11 de julio de 2019, se precisó lo siguiente:

“25. El artículo 422 del Código General del Proceso al re ferirse al título ejecutivo, dice:

«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos qu e provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en proceso s de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliare s de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el cu rso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el inter rogatorio previsto en el artículo 184».

26. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo lo s primeros «que se trate de

artículo 184».

26. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo lo s primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autor idad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o ca usante cuando aquel sea heredero de este»2 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquida ble por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»”3.

27. En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) Que sea clara y; iii) Que sea exigible.

«[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará est e requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Sa ndra Lisset Ibarra

de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 11 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-42-000-2015-03400-01, proceso ejecutivo: Ovelio de Jesús Barajas Nava, ejecutado: FONCEP.6

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido , o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la c ual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]»5

28. Así las cosas, el titulo ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así:

a) La obligación es expresa si se encuentra especifica da en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos apare cen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.

el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos apare cen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido…”.Resaltado fuera del texto”.”

Se deduce de la anterior providencia, que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda, y que la misma es expresa si se encuentra especificada en el título y no del resultado de una presunción legal o una interpretación normativa, es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, y es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se ha cumplido.

La parte actora como título base de la ejecución aporta la Resolución No.018 del 8 de enero de 2016 que modificó la No.347 del 16 de junio de 2015, expedidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y en la parte resolutiva de las mismas se indicó:

Resolución No. 347 del 16 de junio de 2015:

“ARTÍCULO 1: : De conformidad a la reclamación administrativa radicada en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con número 2015ER1366 del 18 de febrero de 2015, entréguese al doctor Jorge Eliecer García Molina , la liquidación de horas extras realizada por la Subdirección de Gestión Humana conforme a los parámetros

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con número 2015ER1366 del 18 de febrero de 2015, entréguese al doctor Jorge Eliecer García Molina , la liquidación de horas extras realizada por la Subdirección de Gestión Humana conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución y debidamente expli cada en el oficio 2015IE7009 del 3 de junio de 2015, correspondiente al señor Freddy Jhon Cárdenas Salgado, identificado con cedula de ciudadanía No.79.998.047 de Bogotá.

ARTÍCULO 2: Como quiera que la liquidación de horas extras no arroja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho con cepto, ni reliquidación de prestaciones sociales.7

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

(…)”

Resolución No. 018 del 8 de enero de 2016:

“ARTÍCULO 1: Modifíquese la Resolución No.347 del 16 de junio de 201 5 “Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Fredy Jhon Cardenas Salgado y en su lugar:

Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Fredy Jhon Cardenas Salgado, identificado con cedula de ciudadanía No.79.998.047, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente:

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, con factor de 190 horas.

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 11 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 11 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.

ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabaja r el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 3. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución , efectuase el pago correspondiente.

(…)” (Negrillas y subrayas de la Sala)

En la parte considerativa de la última resolución mencionada, se indicó:

“(…)

Por lo expuesto se concluye, que los reparos efectuados tanto a la Resolución que resuelve la reclamación administrativa, como a la liquidación que se realiza en los términos de la misma, no tienen asidero factico ni jurídico.

“(…)

Por lo expuesto se concluye, que los reparos efectuados tanto a la Resolución que resuelve la reclamación administrativa, como a la liquidación que se realiza en los términos de la misma, no tienen asidero factico ni jurídico.

De otra parte, frente a su insistencia de liquidar según los parámetros que considera son ajustados al Decreto 1042 de 1978, es pertinente resaltar que tampoco son como éste interpreta deben ser reconocidos, como quiera que respecto al asunto objeto de reclamación administrativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció8

Ejecutante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado

Rad: 2020-00302-01

recientemente en Fallo de Unificación, decidiendo sobre el tema de horas extras del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los turnos laborados, lo pagado por la entidad y la forma como se debe dar aplicación al Decreto Ley 1042 de 1978, dentro del proceso 2500023250002010 0072500 Demandante Omar Bedoya, Demandado DistritoUnidad Administrativa Es pecial Cuerpo Oficial de Bomberos, con fallo del doce (12) de febrero de 2015, en los siguientes términos.

(…)

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