TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00306-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00306-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2020-00306-01
DEMANDANTE NOÉ DARÍO CHAPARRO ROJAS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20202100088291 de 1º de julio de 2020, a través del cual la Subre d Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente ESE negó la
administrativo contenido en el Oficio No. 20202100088291 de 1º de julio de 2020, a través del cual la Subre d Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Noé Darío Chaparro Rojas y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral en el período comprendido entre el 26 de abril de 2013 al 31 de enero de 2018 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2020-00306-01
Demandante: Noé Darío Chaparro Rojas Sentencia de segunda instancia
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“5. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes emolumentos:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS.
2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
3. PRIMA SEMESTRAL.
4. PRIMA DE SERVICIOS.
5. PRIMA DE NAVIDAD.
6. PRIMA DE VACACIONES.
7. PRIMA DE ANTIGUEDAD
8. SUELDO DE VACACIONES.
9. VACACIONES.
10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.
11.BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA.
12.BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
13. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.
14. HORAS EXTRAS.
15. RECARGOS NOCTURNOS.
11.BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA.
12.BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
13. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA.
14. HORAS EXTRAS.
15. RECARGOS NOCTURNOS.
16. DOMINICALES Y FESTIVOS
17. AUXILIO DE ALIMENTACION.
18. SUBSIDIO DE TRANSPORTE.
19. DOTACIÓN. 20.DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
21. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Y todos los demás emolumentos No cancelados por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido desde el 26 de abril de 2013 y hasta el 31 de enero de 2018 de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 26 de abril de 2013 y hasta el 31 de enero de 2018, se compute para efectos pensionales.
7. Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y pago de seguridad social.
8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios
en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y pago de seguridad social.
8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
9. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario.Proceso: 2020-00306-01
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12.Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
14.Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las
14.Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Noé Darío Chaparro Rojas prestó sus servicios al Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE por medio de contratos de prestación de servicios desde el 26 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, ejerciendo el cargo de Auxiliar de EnfermeríaAuxiliar Área de la S alud, código
412-17.
2. Aduce el demandante, que los contratos se dieron de forma suc esiva sin solución de continuidad por más de 5 años; cumplió horario según agendas de tra bajo, listas de turnos y órdenes impartidas; debía ejecutar las labores de acuerdo con las órdenes dadas por la enfermera jefe y/o profesional de enfermería y conforme a los proce dimientos y protocolos de servicios, con los utensilios suministrados por la entidad contratante.
3. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud S ur Occidente ESE el 18 de mayo de 2020 , el demandante reclamó el pago de derechos laborales.
4. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con el Oficio No. 2020210008 8291 de 1º de julio de 2020.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
de 2020.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
Sostiene el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada se apartó de las normas legales que debieron sustentar la expedición del acto administrativo acusa do, pues al estar acreditado los elementos estructurales del contrato de trabajo ha debidoProceso: 2020-00306-01
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reconocerlo, en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas.
Indica que desde que el actor ingresó a prestar sus servicios al Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud el 26 de abril de 201 3, cumplió con sus deberes, órdenes y horario como si se tratara de un empleado público , a pesar del trato desigual por la forma de su vinculación y la vulneración de sus derechos laborales.
Manifiesta que de la lectura de los contratos de prestación de servicios se establece que son uniformes, la motivación es clara respecto de que la entidad requiere cumplir con su labor misional que por ley le corresponde, por ello, el régimen jurídico invocado no corresponde con la realidad, en tanto se trata de un contrato de trabajo, dado que la labor desempeñada se realizó de forma personal, continua y subordinada y fue del giro ordinario y permanente de la administración.
1.3.2. De la parte demandada.
Contestó la demanda por fuera del término legal, tal como se adujo en la audiencia inicial celebrada por el Juez de la primera instancia.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
1.3.2. De la parte demandada.
Contestó la demanda por fuera del término legal, tal como se adujo en la audiencia inicial celebrada por el Juez de la primera instancia.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio 20202100088291 del 1 de julio de 2020 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señor NOÉ DARÍO CHAPARRO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.799.891, por el periodo comprendido, entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar al señor NOÉ DARÍO CHAPARRO ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.799.891, el valor equ ivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales de origen legal, a las que tenía derecho de percibir un empleado de planta que ejercía en el cargo
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.799.891, el valor equ ivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales de origen legal, a las que tenía derecho de percibir un empleado de planta que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área Salud y/o similares funciones, a las desarrolladas por el demandante, conforme a lo señalado en la part eProceso: 2020-00306-01
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considerativa de esta decisión, causadas durante el periodo comprendido, entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018. La base de liquidación será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
CUARTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por el demandante, durante el periodo comprendido, entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones , tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar,
el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, deben computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones del demandante.
QUINTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”
(…)”.
Como sustentó a su decisión, la Juez de instancia afirmó que de a cuerdo con los contratos de prestación de servicios y el testimonio del señor Henry Alejan dro Romero Urrego, estaba probado que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada como auxiliar de enfermería APH entre los años 2013 a 2 018 y recibía un pago mensual por sus servicios.
Urrego, estaba probado que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada como auxiliar de enfermería APH entre los años 2013 a 2 018 y recibía un pago mensual por sus servicios.
Respecto de la subordinación, precisó que las obligaciones específicas señaladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios están ligadas al objeto misional de la entidad, que corresponde, entre otros, a la atención integral en salud de los usuarios del Subsistema de Salud Pública; lo que significa que fue contratado po r medio deProceso: 2020-00306-01
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contratos de prestación de servicio para cumplir con las funciones ejercidas por personal de planta bajo el cargo denominado auxiliar área salud.
En virtud de lo anterior, anotó que entre las partes no existió una simple coordinación de actividades contractuales, pues al ejecutarse estas bajo la vigilancia y control de unos jefes inmediatos o médicos coordinadores, quienes tenían la potestad de imparti r órdenes, exigir el cumplimiento de un horario de trabajo y tramitar permisos, era evidente que el contratista no tenía autonomía e independencia.
Reiteró que las actividades adelantadas por el actor son propias del objeto misional de la entidad, por ende, no eran funciones temporales, además, que las des arrolló por 5 años aproximadamente y bajo continua subordinación.
En ese orden, encontró probado los elementos de la relación laboral, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor el valor equivalente de las prestaciones sociales y dem ás derechos laborales de origen legal, a las que tenía derecho de percibir un e mpleado de
nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor el valor equivalente de las prestaciones sociales y dem ás derechos laborales de origen legal, a las que tenía derecho de percibir un e mpleado de planta que ejercía en el cargo de auxiliar de enfermería o auxiliar área salud y/o similares funciones a las por él desarrolladas, en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, liquidados sobre los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Negó lo relacionado con la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente o reteica, por ser propios de la relación contractual que se sostuvo en su momento entre las partes; de igual forma lo atinente a los intereses de las cesantías por ser la sentencia constitutiva del derecho y es a partir de ella que nace la obligación de la administración para el pago de prestaciones.
En igual sentido resolvió las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar, bajo el argume nto que el reconocimiento de la relación laboral, no implica la devolución de dine ros; la dotación al no estar acreditado que el actor devengara menos de 2 S MLMV; las horas extras diurnas y nocturnas y los recargos dominicales y festivos al no demostrarse su causación y las diferencias salariales reclamadas por cuanto no adquiere la calidad de empleado público.
En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, ordenó a la accionada a calcular si existe diferencia entre los realizados mes a mes por el actor durante el period oProceso: 2020-00306-01
empleado público.
En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, ordenó a la accionada a calcular si existe diferencia entre los realizados mes a mes por el actor durante el period oProceso: 2020-00306-01
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comprendido entre el 26 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorario s pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador, por lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que re alizó durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hub iese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbe como trabajador.
Respecto a la prescripción la misma no encontró probada, en la medida que el periodo sobre el cual se probó la relación laboral comprende desde el 26 de abril de 20 13 al 15 de enero de 2018 y al presentarse la reclamación ante la entidad el 18 de mayo de 2020, aquella no se configuró.
1.3.4. Fundamentos del recurso
La entidad accionada recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
No era cierto que existiera algún tipo de cumplimiento de funciones por parte del demandante, comoquiera que, prestó sus servicios como auxiliar de enfe rmería, por
se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
No era cierto que existiera algún tipo de cumplimiento de funciones por parte del demandante, comoquiera que, prestó sus servicios como auxiliar de enfe rmería, por ende, lo que cumplió fueron actividades, según la programación de turnos que se hiciera de forma mensual, quedando a libre disposición del contratista la prestación del servicio.
El hecho que el demandante realizara las actividades convenidas con la en tidad mediante contrato de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos d e integralidad y oportunidad que les asiste a los actores del sistema, no determ ina subordinación. Que, era lógico que la prestación del servicio debía hacerse dentro de las instalaciones de la entidad y en tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato y por ello, no podía hablarse de un estricto cumplimiento de horario.
La simple afirmación del demandante de la existencia de una relación laboral no cambia la realidad material y jurídica que nació con la suscripción del contrato de prestación de servicios; no se estableció en qué forma se controlaba el horario y no es cierto que recibiera órdenes como si se tratara de un empleado de planta.Proceso: 2020-00306-01
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Censura el hecho que durante la relación laboral el señor Noé Darío Chaparro no hiciera reclamo alguno, lo que lleva a concluir que siempre tuvo el firme convencimiento de las realidades derivadas de la relación contractual.
Enfatizó que en el proceso no está probado que el actor prestaba sus servicios en idénticas condiciones al personal de planta; los turnos solo indican la coordinación de
realidades derivadas de la relación contractual.
Enfatizó que en el proceso no está probado que el actor prestaba sus servicios en idénticas condiciones al personal de planta; los turnos solo indican la coordinación de actividades, más no, el cumplimiento de horario, máxime cuando no probó cómo se verificaba la entrada y salida, ni que le fuera vetado hacer trabajo pa rticular para demostrar exclusividad y las directrices que recibió en la ejecución de los contratos no suponen por sí mismas subordinación y si bien se sujetó a los lineamient os de los coordinadores, de manera alguna ellos resultaban ser sus superiores jerárquicos o jefes inmediatos.
El fallo de instancia acudió a conclusiones contraevidentes respecto de horarios, órdenes e instrucciones, sin reparar que de acuerdo con lo declarado y el contenido del contrato, corresponde al cumplimiento de las obligaciones del contratista.
De otra parte, manifestó su desacuerdo respecto a la prescripción, pues considera que tal fenómeno operó en gran parte.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar si , se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el s eñor Noé Darío Chaparro Rojas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occid ente ESE, lo que daría lugar al pago de prestaciones sociales legales, previa verificación d e la prescripción.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las
ESE, lo que daría lugar al pago de prestaciones sociales legales, previa verificación d e la prescripción.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas, adiciones y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la certificación expedida por la dirección de contratación, el señor Noé Darío Chaparro Rojas prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi denteProceso: 2020-00306-01
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ESE antes Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE, entre los años 20 13 a 2018, en la forma que a continuación se detalla:
Orden o contrato de prestación de servicios
objeto Vigencia Valor honorarios mensuales Inicio Finalización 1610-2013 Auxiliar de enfermería 26 de abril de 2013 31 de diciembre de 2013 $1.380.000 397-2014 2 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $1.430.000 391-2015 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $1.350.000 1024-2016 1º de enero de 2016 25 de noviembre de 2016 $1.485.000 2-2569-2016 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 $1.485.000 2-2402-2017 11 de enero de 2017 31 de julio de 2017 $1.485.000
2-2569-2016 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 $1.485.000 2-2402-2017 11 de enero de 2017 31 de julio de 2017 $1.485.000 SO-3057-2017 1º de agosto de 2018 15 de enero de 2018 $1.514.412
2. Con ocasión de los diferentes contratos suscritos, el demandante en su cond ición de auxiliar de enfermería debía ejecutar, entre otras, las siguientes obligaciones específicas:
1. Realizar acciones de auxiliar de enfermería direccionadas, de acuerdo a los programas y plan de atención integral de enfermería para cada paciente.
2. Educar al individuo, familia y comunidad en los aspectos de prevención, promoción, tratamiento de los principales problemas de salud que afectan la población del área de influencia.
3. Realizar las actividades programadas en el servicio de urgencias, teniendo en cuenta normas técnicas y administrativas.
4. Reclamar y entregar historias clínicas a Estadística.
5. Administrar medicamentos únicamente bajo supervisión y autorización estricta del profesional de enfermería, según manual de administración de medicamentos con el correcto registro en la historia clínica correspondiente.
6. Entrevistar y preparar al paciente de acuerdo a la consulta e impartiendo la educaci ón requerida.
7. Mantener sus respectivos servicios en orden y estricta limpieza, cumpliendo con los procedimientos de limpieza y desinfección institucional.
8. Esterilizar preparar y responder por el material, equipos y elementos completos bajo su
9. Administrar la dieta prescrita al paciente de acuerdo a normas técnico científicas.
9. Colaborar en actividades intrahospitalarias y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud de la Institución.
9. Administrar la dieta prescrita al paciente de acuerdo a normas técnico científicas.
9. Colaborar en actividades intrahospitalarias y extrahospitalarias para el desarrollo de los programas de salud de la Institución.
10. Participar en las acciones en vigilancia epidemiológica para situaciones que sean fact or de riesgo.
11. Participar en estudios tendientes a solucionar los problemas de salud de la comunidad
12. Propiciar las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios para la población de salud.
13. Solicitar al supervisor los recursos necesarios y hacer uso racional de los bienes bajo su responsabilidad.
14. Diligenciar de manera clara, completa y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad
15. Aplicar las normas, gulas y protocolos en el ámbito de sus actividades que garan ticen la adecuada prestación del servicio de urgencias.
16. Reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio al supervisor y si es posible eventos de seguridad clínica evidenciados en el aplicativo de política de seguridad al usuario
17. Actualizar los procesos y procedimientos inherentes a sus actividades.
18. Realizar autocontrol sobre las actividades propias de su actividad.
19. Realizar sanitización de equipos, camillas, camas, posterior a cada procedimiento.
20. Realizar sanitización de acuerdo al cronograma establecido.
21. Realizar inventario de equipos e insumos
22. Realizar registro de las actividades realizadas en los libros y/o formatos correspondientes.
23. Velar y asegurar la permanencia del oxígeno en el móvil asignado.Proceso: 2020-00306-01
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23. Velar y asegurar la permanencia del oxígeno en el móvil asignado.Proceso: 2020-00306-01
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3. A través de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 18 de mayo de 2020, el actor solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral durante todo el tiempo que prestó sus servicios y el consecuente pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales en igualdad de condiciones de los empleados de planta, tales como: prima técnica profesional, prima de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prima de riesgo, prima técnica de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prim a de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, pago de compensatorios, diferencia entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama, los auxilios de tra nsporte y alimentación y dotación.
Asimismo, peticionó efectuar el pago de las cotizaciones a pensión por el tiempo laborado y reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente e ICA.
4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficin a Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con Oficio No. 20202100088291 del 1 de julio de 2020.
5. También se allegó al proceso copia del Acuerdo No. 16 de 5 de abril de 2017 “Por el
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con Oficio No. 20202100088291 del 1 de julio de 2020.
5. También se allegó al proceso copia del Acuerdo No. 16 de 5 de abril de 2017 “Por el cual se modifica la Planta de Personal, se adopta la Escala Salarial del Acu erdo 199 de 1995 para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y se dictan otras disposiciones” y de la Resolución No. 095 de 2 de junio de 2015 por el cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los cargos de la plan ta de
personal del Hospital Pablo VI Bosa.
6. Certificación expedida el 19 de enero de 2022 por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en la que se hace constar que en la planta de empleos del antiguo Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE para el año 2013 a 7 de abril de 2016 (al momento de la fusión) no contaba con el empleo denominado auxiliar de enfermería.
7. En audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2022 , se recaudó el testimonio del señor Henry Alejandro Romero Urrego , quien manifestó ser auxiliar técnico de enfermería y conocer al demandante desde que ingresó a laborar al Hospita l Pablo VI desde el año 2013 al 2018, pues laboraron juntos en esa entidad como auxiliar de enfermería en ambulancia.Proceso: 2020-00306-01
Demandante: Noé Darío Chaparro Rojas Sentencia de segunda instancia
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enfermería en ambulancia.Proceso: 2020-00306-01
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Explicó, que el actor debía cumplir con los turnos asignados, tanto de día como de noche, de 7 de la mañana a 7 de la noche o viceversa; que le consta que recibía órdenes sobre el cumplimiento del horario, de atender los llamados que hiciera la Secretaría Distrital de Salud
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