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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00350-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00350-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Demandante: MARCO TULIO ZUÑIGA MOSQUERA

Demandado: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DIRECCIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA

ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: SOLICITUD DE PAGO DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contra la sentencia de 14 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“FALLA:

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela, solicitado por el señor MARCO TULIO ZUÑIGA MOSQUERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.616.072, respecto a las pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de su hijo YAN CARLOS ZUÑIGA URRUTIA (Q.E.P.D), y en consecuencia, además le sea expedido y entregado el carné de pensionado con los beneficios para

sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de su hijo YAN CARLOS ZUÑIGA URRUTIA (Q.E.P.D), y en consecuencia, además le sea expedido y entregado el carné de pensionado con los beneficios para acceder a la seguridad social de la Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONCEDER de forma oficiosa el amparo de Tutela, frente al derecho de petición del señor MARCO TULIO ZUÑIGA MOSQUERA, identificado con cédula de ci udadanía No. 11.616.072, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a, i) la Doctora KARINA DE LA OSSA , Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y ii) al Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOCA ,Expediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo

2 Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y/o a quienes hagan sus veces, para que, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta de fondo, congruente , concisa y acorde con lo solicitado, a la petición radicada el 21 de septiembre de 2020, a través de la empresa de mensajería Servientrega, por el señor MARCO TULIO ZUÑIGA MOSQUERA , con notificación de la respuesta al interesado, dentro del término establ ecido por la

H. Corte Constitucional para para dar respuesta a las

a través de la empresa de mensajería Servientrega, por el señor MARCO TULIO ZUÑIGA MOSQUERA , con notificación de la respuesta al interesado, dentro del término establ ecido por la

H. Corte Constitucional para para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, teniendo en cuenta las observaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

(…).” (negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

El señor Marco Tulio Zúñiga Mosquera demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de l Director d e Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional – Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el f in de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, derecho a la dignidad humana, derecho mínimo vital y móvil y debido proceso, y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas:

“SEÑOR(A) JUEZ (A), SO LICITO, SE ME TUTELE EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DERECHO A LA DIGNIDA D

HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL, CONSECUENTEMENTE SE ORDENE AL DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL Y AL DIRECTOR DEL GRUP O

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL SEA REALIZADO Y CONFORMADO POR LA DIRECCION DE

PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL EL

EXPEDIENTE PRESTACIONAL, ESTO SEGÚN LO SOLICITADO

NACIONAL SEA REALIZADO Y CONFORMADO POR LA DIRECCION DE

PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL EL

EXPEDIENTE PRESTACIONAL, ESTO SEGÚN LO SOLICITADO

MEDIANTE SOLICITUD ENVIADA EL DIA 17 DE SEPTIEMBRE DE

2020 ENVIO MEDIANTE LA EMPRESA DE CORREOS SERVIENTREGA

CON NUMERO DE GUIA 9119269478 EN DONDE ENVIE

(CERTIFICACIÓN BANCARIA, FORMATO PARA PENSION DE LA

ARMADA NACIONAL COPIAS DE CEDULAS DE CIUDANIA, REGISTRO

CIVIL DE MI HIJO, DECLARACION EXTRAJUICIO) P ARA QUE DICHA

DOCUMENTACION SEA ENVIADA AL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CON EL FIN DE QUE REALICEN LA RESOLUCION DE PENSION DE MI HIJO INFANTEExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo

3

DE MARINA REGULAR YAN CARLOS ZUÑIGA URRUTIA, QUIEN

FALLECIO CUMPLIENDO LABOR ES PROPIAS DE SU SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO, PARA QUE ASI SEAN RECONOCIDAS Y

PAGADAS LAS MESADAS PENSIONALES A NOSOTROS COMO

PADRES, ASI MISMO SE NOS SEA EXPEDIDO Y ENTREGADO EL

CARNET DEL PENSIONADO EL CUAL NOS OTORGA BENEFICIOS PARA ACCEDER A LA SEGURI DAD SOCIAL DE LA ARMADA NACIONAL, ESTO YA QUE MI HIJO FALLECIO EN LA PRESTACION DE

SUS SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, LO CUAL NOS DA

PARA ACCEDER A LA SEGURI DAD SOCIAL DE LA ARMADA NACIONAL, ESTO YA QUE MI HIJO FALLECIO EN LA PRESTACION DE

SUS SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, LO CUAL NOS DA

BENEFICIOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MESADAS PENSIONALES Y CARNET DEL PENSIONADO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE YA SON 7 MESES SU SEÑORIA SIN SERVICIOS

MEDICOS Y SIN QUE SE NOS SEAN RECONOCIDAS LAS MESADAS

PENSIONALES, POR OTRO LADO QUIERO DEJAR PRESENTE QUE ME HE DIRIJIDO MULTIPLES VECES AL BATALLON DONDE ERA ORGANICO MI HIJO Y NO SE ME DA DADO RESPUESTA OPORTUNA

NI TAMPOCO EN LA DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE

LA ARMADA NACIONAL, DONDE NUNCA ME HAN DADO UNA RESPUESTA FAVORABLE, ES POR ESTO SU SEÑORIA QUE DECIDO ACUDIR MEDIANTE ACCION DE TUTELA YA QUE FECHA NO SE NOS

HAN HECHO NINGUN RECONOCIMIENTO DE MESADAS

PENSIONALES NI MUCHO MENOS SE NOS HA ENTREGADO EL

CARNET DEL PENSIONADO LO CUAL NOS CAUSA GRAN

PREOCUPACION YA QUE NUESTRA ESTABILIDAD ESCONOMICA ERA

NUESTRO HIJO QUIEN NOS COLABORA ECONOMICAMENTE CABE RESALTAR SU SEÑORIA QUE SOMOS PERSONAS MUY HUMILDES Y VIVIMOS OPO GADO CHOCO Y SE NOS ES MUY DIFICIL IR HASTA BOGOTA O HASTA EL BATALLON PARA QUE NOS BRINDEN INFORMACION ACERCA DE LA PENSION DE MI HIJO, cabe dejar por presente su señoría que lo mínimo que esperamos de la Armada

BOGOTA O HASTA EL BATALLON PARA QUE NOS BRINDEN INFORMACION ACERCA DE LA PENSION DE MI HIJO, cabe dejar por presente su señoría que lo mínimo que esperamos de la Armada Nacional es que nos colaboren con un mínimo vital pues a nuestro hijo ya nadie no los va a devolver, cabe dejar por presente que son beneficios a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLI MIENTO.” (mayúsculas de la parte demandante).

B. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Su hijo el infante de marina regular Yan Carlos Zúñiga Urrutia ingresó en la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular, con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, ingresando con el tercer contingente de 2019, siendo destinado a servir en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina # 51.Expediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo

4

2. El día 25 de febrero de 2020 su hijo Yan Carlos Zúñiga Urrutia

(Q.E.P.D.) se encontraba en el puesto Fluvial Avanzado # 41 ubicado en el Mu nicipio de Puerto López (Meta), el cual en ese momento era comandado por el señor Capitán de Infantería de Marina Edwar Iván Pinilla Mercado.

3. Ese mismo día hacia las 2 de la tarde, su hijo recibe la orden por parte de sus superiores, consistente en de spejar el terreno, concretamente talar un árbol para que pudiera aterrizar un helicóptero.

3. Ese mismo día hacia las 2 de la tarde, su hijo recibe la orden por parte de sus superiores, consistente en de spejar el terreno, concretamente talar un árbol para que pudiera aterrizar un helicóptero.

4. Aproximadamente a las 2:40 de la tarde su hijo se encontraba talando un árbol con una motosierra, dando cumplimiento a la orden que le fue dada por sus superior es, cuando el árbol cae, toca un cable de energía de alta tensión, lo que le ocasiona la muerte.

5. El día 25 de febrero de 2020, el Teniente Coronel de Infantería de Marina Juan Luis Ramírez Restrepo, suscribe informe dirigido a su superior, el Coronel de Infantería de Marina Gentil Rojas Díaz comandante de la Brigada de Infantería # 5, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció su hijo el infante de marina regular Yan Carlos Zúñiga Urrutia.

6. En el m es de junio se comunican con el demandante funcionarios de la Armada Nacional quienes le manifiestan que tiene derecho al reconocimiento de una pensión, así mismo le dicen que tiene que enviarle unos documentos al edificio Bachué ubicado en Bogotá, para que así le fuese reconocida y pagada la pensión.

7. Resalta que, le fue casi imposible reunir dicha documentación no solo por el gasto de dinero si no también por los lugares a donde tenía qu e ir puesto que desde donde vive al Chocó hay casi 3 horas y media en canoa, pero con mucho esfuerzo día 17 de Septiembre de 2020 envi ó por la empresa de correos Servientrega la documentación necesaria

puesto que desde donde vive al Chocó hay casi 3 horas y media en canoa, pero con mucho esfuerzo día 17 de Septiembre de 2020 envi ó por la empresa de correos Servientrega la documentación necesaria (formato de pensione s de la Armada Nacional, cédula de ciudadanía, certificación bancaria, registro civiles, declaración juramentada) , estoExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 5 con el fin de que se hiciera el reconocimiento y resolución de pensión de su hijo fallecido Yan Carlos Zúñiga, toda vez que , viven en Opo GadoChocó y se les es imposible viajar hasta la ciudad de Bogotá.

8. Hasta la fecha no le han notificado de la Resolución de Pensión ni tampoco le ha n consignado ningún tipo de mesada pensional , ni tampoco le han hecho entrega del carnet del pensionado negándo le así el derecho al mínimo vital y el derecho a la salud, lo cual le causa gran preocupación, pues no están respondiendo por la muerte de su hijo, cabe dejar por presente que vive en Opo Gado - Chocó y se le es muy difícil trasladarse hasta la ciudad de Bogotá.

C. Actuación en primer grado

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á por auto de 10 de diciembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

D. Actuación de las autoridades demandadas

1. Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional

a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

D. Actuación de las autoridades demandadas

1. Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional

El Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova - Director de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contestó la presente acción, señalando que en la Dirección de Prestaciones Sociales de l a Armada Nacional reposa el Expediente Prestacional a nombre del Infante de Marina Regular Zúñiga Urrutia Yan Carlos (QEPD), con el fin de adelantar el trámite de compensación por muerte, y teniendo en cuenta la acción de tutela presentada por el señor Mar co Tulio Zúñiga, la Dirección de Prestaciones Sociales verificó en los archivos y encontró que no se ha recibido solicitud por parte del accionante en relación al reconocimiento de pensión, y solo con la notificación de la presente acción se conoce de su i ntención para acceder a dicho reconocimiento. Sumado a lo anterior, el director señala, que el accionante no hizo usoExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 6 de los mecanismos legales establecidos como lo es, presentar la respectiva solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con el fin de adelantar el trámite para el reconocimiento de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional y proceder con la suspensión del trámite de reconocimiento de

Compensación por Muerte.

Teniendo en cuenta lo anterior, indica que ant e la pretensión expresada

reconocimiento de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional y proceder con la suspensión del trámite de reconocimiento de Compensación por Muerte.

Teniendo en cuenta lo anterior, indica que ant e la pretensión expresada por el accionante, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través del oficio No. 20200042360481551/ MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEDHUDPSOC-1.10 de 11 de diciembre de 2020 y de correo electrónico enviado en la mism a fecha, remitió por competencia copia del Expediente Prestacional del Infante de Marina Regular Zúñiga Urrutia Yan Carlos (Q.E.P.D.), al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que emita respuesta de fondo en relación a la solicitud de reconocimiento de pensión.

Así, las cosas, considera que es oportuno indicarle al accionante, que hasta que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no conozca la decisión que sea emitida por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del referido Ministerio, suspenderá el trámite de reconocimiento de la Compensación por Muerte, con fundamento en el contenido de la sentencia CE -SUJ-SII-010-2018, del Honorable Consejo de Estado.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo esta blecido en la Directiva Ministerial No.025 del 31 de julio de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional tiene las siguientes funciones:

a. Reconocimiento y orden de pago de cesantías parciales y definitivas. b. Reconocimiento y or den de pago de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral de los infantes de marina

Sociales de la Armada Nacional tiene las siguientes funciones:

a. Reconocimiento y orden de pago de cesantías parciales y definitivas. b. Reconocimiento y or den de pago de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral de los infantes de marina profesional y regular, oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, previa remisión de Acta de Junta Médico Laboral ejecutoriada por parte de la Dirección de Sanidad Naval. c. Reconocimiento y orden de pago de compensación por muerte.Expediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo

7 d. Conformación del expediente prestacional del personal retirado para su remisión a la entidad competente del reconocimiento y pago de pensión o de asignación de retiro.

De acuerdo a lo anterior, el cit ado director reiteró que, ante la solicitud de reconocimiento de pensión por parte del accionante, sin que ésta haya sido presentada de manera formal, se procedió a remitir copia del Expediente Prestacional del Infante de M arina Regular Zúñiga Urrutia Yan Carlos (Q.E.P.D.), al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que emitan respuesta de fondo en relación al reconocimiento de pensión.

Por lo expuesto, señal ó que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, adelantó las diligencias tendientes a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional como competente, se pronuncie de fondo en relación al reconocimiento de pensión, sin que pueda exigirse una actu ación diferente, por lo que está superado el hecho que sirvió de fundamento para vincular a la entidad

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional como competente, se pronuncie de fondo en relación al reconocimiento de pensión, sin que pueda exigirse una actu ación diferente, por lo que está superado el hecho que sirvió de fundamento para vincular a la entidad en la presente acción, razón por la cual solicita que se declare improcedente el presente asunto respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional por cuanto se está frente a una carencia actual del objeto por hecho superado.

2. Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa

Nacional

El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la presente acción, solicitando se niegue por improcedente la presente acción, toda vez que verificados los aplicativos de correspondencia que se llevan al interior del Grupo de Prestaciones Sociales, se estableció que en la actualidad no figura derecho de petición alguno pendiente por resolver a nombre del señor Marco Tulio Zúñiga Mosquera.

Aunado a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señala que para acudir a la acción deExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 8 tutela por ser una acción preferente y subsidiaria, se debe agotar siquiera la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad, razón por la cual, no se puede predicar vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, toda vez que , ni siquiera se ha solicitado el derecho ante la entidad. Sumado a lo expuesto, el citado

fundamentales por parte de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, toda vez que , ni siquiera se ha solicitado el derecho ante la entidad. Sumado a lo expuesto, el citado Coordinador, indica que el accionante pretende que a través de la acción constitucional le sea recono cida y pagada pensión de sobrevivientes, situación ante la cual, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales.

De acuerdo a lo anterior, señala que es procedente y necesario reco rdar el trámite y requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para el personal que fallece en prestación del servicio militar obligatorio, puesto que corresponde a la coordinación resolver de fondo las solicitudes relacio nadas con el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ante lo cual, se expiden actos administrativos a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente, en este caso, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, quienes envían los expedientes a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio y posteriormente los actos administrativos que emite la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional se realizan bajo el respeto de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Política, así como en las pruebas obrantes en los antecedentes prestacionales (Hoja de Servicios e Informativo por Muerte), y la normatividad aplicable a cada situación, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que allí se indican.

Que para el presente caso, y tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el fallecimiento del personal vinculado para la prestación

situación, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que allí se indican.

Que para el presente caso, y tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el fallecimiento del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio debe haber ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional oExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 9 participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, como lo establece el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, ante lo cual, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, no ha remitido a la Coordinación el expediente prestacional del señor Yan Carlos Zúñiga Urrutia. Motivos por los cuales, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita negar la presente acción por improcedente.

E. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de enero de 2021 , en el sentido de declarar improcedente la acción incoada respecto a las pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada por el tutelante respecto del fallecimiento de su hijo Yan Carlos Zúñiga Urrutia (Q.E.P.D) y accedió a proteger e l derecho fundamental de petición de oficio, por las siguientes consideraciones:

Expone que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio el

fundamental de petición de oficio, por las siguientes consideraciones:

Expone que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en principio el conocimiento de las controversias atinentes a derechos pensionales corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la de lo Contencioso Administrativo, la misma alta corporación de lo constitucional, también aclaró, que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, cuando é sta es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, ante lo cual, el exam en de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto.

Aunado a lo anterior, la citada Corporación sostuvo, que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que , sólo por esaExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 10 circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional ; además se establecieron reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional, ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al

  1. que se trate de sujetos de especial protección constitucional, ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judici al con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntam ente afectados.

En consecuencia, a partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, y realizada la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, conforme a las pruebas aportadas, se evidenció por el a quo que, el accionante, i) no es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que no es una persona de la tercera edad, toda vez que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía allegada con el escrito de demanda de tutela, el actor cuenta co n 47 de años de edad, ii) no se allegó prueba alguna que evidencie que la falta de pago de la prestación reclamada le genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales invocados, en particular del derecho al mínimo vital, iii) y si bien el a ccionante desplego cierta activid ad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, no se acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales no es posible agotar todas las actuaciones administrativas respectivas y p revistas para tal fin, y que en c aso de que le sea negada su solicitud, el medio

acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales no es posible agotar todas las actuaciones administrativas respectivas y p revistas para tal fin, y que en c aso de que le sea negada su solicitud, el medio judicial ordinario sea ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Además, el actor no atendió e l requerimiento reali zado por ese Despacho en el auto admisorio de la acción, y en consecuencia, no se aclaró si promueve la acción de tutela también como agente oficioso deExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 11 la señora Luz Mary Urrutia Mosquera, toda vez que , en el escrito de demanda señala que con la citada se ñora, solicitaron a la entidades accionadas el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes respecto de su hijo Yan Carlos Zúñiga Urrutia (Q.E.P.D), para lo cual, debía allegar las pruebas pertinentes que evidencien la referida a gencia oficiosa, a fi n de que ese Despacho pudiese est ablecer si se cumplían con la citada señora las características especiales de procedencia excepcional, para la protección de derechos relacionados con acreencias pensionales.

En ese sentido, le correspondía a la parte acto ra, acreditar en el presente even to, la existencia de un perjuicio irremediable, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo

proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hagan irremediable, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio respecto de las pretensiones elevadas por el accionante, más aun teniendo en cuenta, que si bien, en el acápite de pretensiones el actor seña ló, “QUE YA SON 7 MESES SU SEÑORI A SIN SERVICIOS MEDICOS Y SIN QUE SE NOS SEAN RECONOCIDAS LAS MESADAS PENSIONALES” ; consultada la página web https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsul ta.aspx?tokenId=u2bcFWM5ENCcp69iBPMdXQ, de In formación de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado en Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. "Savia Salud EPS ”, lo que permite asegurar que no se le est á vulnerando el derecho a la salu d y/o seguridad social.

Así mismo, el demandante tampoco probó que se afecte su mínimo vital, por las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas, ya que no se tiene certeza, de que no ten ga otros mediosExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 12 de subsistencia, y que no cuente con la capacidad financiera de suplir sus necesidades básicas.

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo 12 de subsistencia, y que no cuente con la capacidad financiera de suplir sus necesidades básicas.

Si bien, la acción de tutela no exige formalidades, el principio de la carga de la prueba en materia de esta acción implica, que aquel que instaure este mecanismo de defensa judicial, por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan.

Motivos por los cuales, en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada por el actor, toda vez que , aún no se han agotado todas las actuaciones administrativas resp ectivas, y de ser negada su solicitud cuenta, además, con los mecanismos judiciales idóneos para obtener el reconocimiento pretendido, y, además, no se demostró que ya se hubiese agotado tales actuaciones, y que las mismas fuesen ineficaces.

No obstante lo anterior, en segundo lugar, y en garantía del derecho fundamental de petición, advirtió ese Despacho, que si bien el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Socia les del Ministerio de Defensa Naci onal, aseguraron que no obra en esas dependencias petición alguna elevada por el señor Marco Tulio Zúñiga Mosquera , conforme a las pruebas allegas por las partes, resulta claro, que el accionante envió solicitud de

aseguraron que no obra en esas dependencias petición alguna elevada por el señor Marco Tulio Zúñiga Mosquera , conforme a las pruebas allegas por las partes, resulta claro, que el accionante envió solicitud de reconocimiento pensional por medio de la empresa de mensajería Servientrega, recibida el 21 de septiembre de 2020 por la Armada Nacional, como consta en la captura de pantalla de la constancia de recibido, y en la cual, se observa el sello de la Armada Nacional.

Además, por medio de oficio No. 2 0200042360481551 / MDN -COGFMCOARCSECAR-JEDHU-DPSOC-1 10 de 11 de diciembre de 2020, dirigido a la Doctora Diana Marcela Ruíz Molano, Coordinadora del Grupo deExpediente No. 11001-33-35-007-2020-00350-01

Actor: Marco Tulio Zúñiga Mosquera Acción de tutela – impugnación fallo

13 Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa Ministeri o de Defensa Nacional, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional remitió copia del Expediente Prestacional del señor Yan Carlos Zúñiga Urrutia (Q.E.P.D .), con el fin de que se emita decisión de fondo en relación a la solicitud d

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