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TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00358-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00358-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2020-00358-01

Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho de petición del actor, negó el amparo sus derechos a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, y declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones formuladas.

Para resolver, el 26 de enero de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de diez (10) carpetas enumeradas del 1 al 10 y seis (6) archivos PDF; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 28 de enero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 29 del mismo mes y año (Doc. 28), no obstante lo cual, el

repartido a la Magistrada Ponente el 28 de enero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 29 del mismo mes y año (Doc. 28), no obstante lo cual, el expediente remitido no estaba organizado conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que

adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS

ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.

PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES” , razón por la cual, el Despacho Sustanciador asumió esta actividad e integró en debida forma el expediente, siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) documentos, enumerados del 01 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

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I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición , igualdad y mínimo vital.

apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición , igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“1. Con base en los anteriores hechos, solicito al despacho tutelar el Derecho de petición, Debido Proceso, el Derecho a la igualdad, al mínimo vital por la violación flagrante al momento del reconocimiento de la persona jurídica a la suscrita.

2. Se sir va ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional notificar de forma inmediata a la suscrita, de la resolución de indemnización de la Junta Médico Laboral No. 110449 del 4 de junio de 2019 con base en el poder aportado.

3. Se sirva tramitar el reconocimiento y pago de la Junta Médico Laboral No. 110449 del 4 de junio de 2019, con base en el poder aportado a la petición incoada.” (fl. 9, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

La apoderada judicial del accionante a firma que el señor Eduardo Moreno perteneció al Ejército Nacional y, en virtud de lesiones sufridas durante la prestación de sus servicios, el 4 de junio de 2019 se le realiz ó la Junta Médico Laboral No. 110449, que le determinó un porcentaje de pérdida del 4.72% d e su capacidad laboral, el cual aduce se acumuló con o tros porcentajes determinados en juntas médicos anteriores.

Señala que en septiembre de 2019 le fue otorgado poder para tramitar

capacidad laboral, el cual aduce se acumuló con o tros porcentajes determinados en juntas médicos anteriores.

Señala que en septiembre de 2019 le fue otorgado poder para tramitar administrativamente el pago de la junta médico laboral y en octubre de 2019 presentó renuncia a términos ante la Dirección de Sanidad a efecto que el expediente se remitiera a la Dirección de Prestaciones Sociales para el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Refiere que el 19 de mayo de 2020 presentó petición solicitando el reconocimiento de personería jurídica, aportando los documentos requeridos por la entidad y que en respuesta se les indicó que se requería un tiempo prudencial para agotar todasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

3 las etapas necesarias para la producción del acto administrativo; que 5 meses después de habérsele reconocido personería y en virtud de un memorial allegado a la entidad accionada por parte del señor Eduardo Moreno, a través d el cual actualizaba la cuenta para el pago de la indemnización, la accionada procedió a la devolución de todos los documentos allegados inicialmente en mayo de 2020 , razón por la cual, indica que el 9 de noviembre de 2020 allegó ratificación al poder otorgado inicialmente y, en respuesta, le indicaron que el trámite se encontraba en liquidación.

Cuestiona que a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo a su req uerimiento,

otorgado inicialmente y, en respuesta, le indicaron que el trámite se encontraba en liquidación.

Cuestiona que a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo a su req uerimiento, desconociéndose que el accionante se encuentra en un estado de indefensión e incertidumbre (fls. 1-4, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 15 de diciembre de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar al Director y al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitándole a la parte actora que allegara unas pruebas (Doc. 4); providencia judicial noti ficada el 16 de diciembre de 2020 a los correos electrónicos jennya598@hotmail.com, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, diego.borbon@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y cesar.vargas@ejercito.mil.co (Doc. 6).

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que las funciones de la Dirección de Prestaciones Sociales se encaminan a l reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias, dentro de éstas la indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en las actas de junta medico laboral calificadas y remitidas por la Dirección de Sanidad.

Expresa que la Dirección ha otorgado respuesta oportuna a cada solicitud

de la capacidad laboral, con fundamento en las actas de junta medico laboral calificadas y remitidas por la Dirección de Sanidad.

Expresa que la Dirección ha otorgado respuesta oportuna a cada solicitud formulada por la apoderada del actor y que lo pretendido por ésta es acceder “de manera forzosa” a un reconocimiento de personería jurídica dentro de los trámites a cargo de la entidad, desconociendo que se le informó que sería tenido en cuenta el poder allegado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

4 Indica que el accionante realizó la aclaración de su cuenta bancaria y que ello, en principio, modificaría el acuerdo pactado con su apoderada, lo que aduce se les informó el 15 d e octubre de 2020; que la apoderada procedió a radicar nuevamente poder otorgado a su favor, pero que en oficio del 9 de diciembre de 2020 la entidad le informó directamente al actor que para modificar su cuenta bancaria se requería revocatoria de poder, e ncontrándose a la fecha en términos de espera de la respuesta del accionante.

Resalta que el trámite indemnizatorio del accionante se encuentra a la fecha en términos suspensivos, mientras éste certifica si el dinero reconocido se deposita en la cuenta del actor o a favor de su apoderada, y que una vez ello se subsanara, se procederá a agotar las etapas propias del acto administrativo de

términos suspensivos, mientras éste certifica si el dinero reconocido se deposita en la cuenta del actor o a favor de su apoderada, y que una vez ello se subsanara, se procederá a agotar las etapas propias del acto administrativo de reconocimiento, que comprende 10 fases y se encuentra actualmente en la tercera – fase de liquidación.

Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y solicita se rechace la de la referencia, al no haberse predicado una conducta violatoria de sus derechos fundamentales (Doc. 11).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2021, disponiendo:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho de petición pretendido por la apoderada judicial del señor EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.155.230, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR i) al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS Director Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y ii) al Teniente Coronel CESAR AUGUSTO VARGAS GUARIN Subdirector Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y/o a quienes hagan sus veces, para que, en coordinación con las dependencias y/o áreas respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adel anten las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver de fondo, de manera clara y concreta, la solicitud elevada en la petición

perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adel anten las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver de fondo, de manera clara y concreta, la solicitud elevada en la petición presentada por la Doctora YENI ASTRID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el 09 de noviembre de 2020, radicación 301001983702, teniendo en c uenta las observaciones expuestas, y se ponga en conocimiento de forma efectiva la respuesta emitida a los interesados.

Realizado lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

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5 TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela, solicitado respecto de las pretensiones de que se ordene, i) realizar el reconocimiento de la personería de la Doctora YENI ASTRID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como apoderada judicial del señor EDUARDO MANUEL MO RENO BOVEA , para el trámite de pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral del citado señor, ii) se le notifique la Resolución No 110449 del 4 de junio de 2019 con base en el poder aportado, y iii) se ordene el reconocimiento y pago de la Junta Médica

señor, ii) se le notifique la Resolución No 110449 del 4 de junio de 2019 con base en el poder aportado, y iii) se ordene el reconocimiento y pago de la Junta Médica Laboral No 110449 del 4 de junio de 2019, con base en el poder aportado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, invocados como vulnerados en la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

En sustento, el A quo evidenció que existía una radicación “no coordinada” de solicitudes entre el actor y su apoderada, razón por la cual, si bien la accionada había adelantado los trámites para el reconocimiento de la indemnización a favor del accionante, se había generado confusión para continuar con el pago de la mencionada prestación y, además, conllevó a que el proceso se encontrara en espera de aclarar a qué cuenta debía realizarse el pago de la indemnización.

Adicionalmente, advirtió que como consecuencia de lo anterior, estaba pendiente la resolución de la petición formulada por la apoderada del actor el 9 de noviembre de 2020, en l a que allegó ratificación al poder, y que si bien la accionada emitió respuesta el 9 de diciembre de 2020 requiriéndole al accionante que aportara revocatoria de poder, no tuvo en cuenta la ratificación presentada por la profesional del derecho.

Frente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de personería jurídica, notificación de un acto administrativo, reconocimiento y pago de indemnización

revocatoria de poder, no tuvo en cuenta la ratificación presentada por la profesional del derecho.

Frente a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de personería jurídica, notificación de un acto administrativo, reconocimiento y pago de indemnización administrativa, sostuvo que éstas debían ser estudiadas por la accionada, a quien le correspondía adelantar los procesos respectivos para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, aunado a que estas solicitudes coinciden con lo solicitado en la petición objeto de amparo y no se podía invadir la órbita de la Administración. Adicionalmente, decidió negar los demás derechos al no advertir su vulneración (Doc. 16).

4. IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia, invocando declarar bajo gravedad de juramento que desconocía el formato de acta aclaratoria proporcionada al actor para la revocatoria del poder y que el 9 de noviembre de 2020 solicitó nuevamente el pago de la junta médico laboral,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 allegando la ratificación al poder, sin embargo, alega que la accionada “no quiere ver” este documento, destacando que en éste se indica claramente que está facultada para recibir los dineros producto de la indemnización, pero la accionada se niega a reconocer este poder, violando su derecho al trabajo y los derechos al debido proceso y petición del accionante.

facultada para recibir los dineros producto de la indemnización, pero la accionada se niega a reconocer este poder, violando su derecho al trabajo y los derechos al debido proceso y petición del accionante.

Cuestiona que la junta cuyo pago se reclama se notificó hace 16 meses y a la fecha no se han pronunciado de fondo sobre su petición de pago; que según oficio del 17 de junio de 2020 el acto administrativo estaba en etapa de conformación y restaban 8 etapas, las que se debían agotar entre 64 y 80 días, pese a lo cual ya esos términos estaban vencidos.

Reitera que después de 5 meses de haber presentado los documentos correspondientes, la accionada los devuelve aduciendo que el actor había diligenciado formato po r cambio de cuenta bancaria para revocar el poder y continuar con el trámite de pago, requiriéndole directamente para que aportara revocatoria del poder “so pena” de seguir reconociéndole personería, omitiendo tener en cuenta el poder inicialmente presenta do y ratificado en dos oportunidades.

Señala que el 9 de diciembre de 2020 la accionada solicita al actor la revocatoria al poder otorgado y que “la Dirección de Prestaciones Sociales emitió resolución número 4433 del 29 de septiembre de 2020 a favor de l señor Bovea, cuando con anterioridad 4 meses antes el 19 de mayo de 2020, la suscrita había radicado bajo el número 2020301001032982 ante la Dirección de Prestaciones Sociales, solicitud de pago, anexando los correspondientes documentos, entre ellos pode r auténtico”. (Doc. 19).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

el número 2020301001032982 ante la Dirección de Prestaciones Sociales, solicitud de pago, anexando los correspondientes documentos, entre ellos pode r auténtico”. (Doc. 19).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital del señor Eduardo Moreno, con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Asimismo, se deberá establecer si en el presente caso procede

proceso, igualdad y mínimo vital del señor Eduardo Moreno, con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Asimismo, se deberá establecer si en el presente caso procede la acción de tutela para ordenar a la accionada efectuar un reconocimiento de personería jurídica al interior de un trámite administrativo y, además, para or denar el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determi nados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una so licitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. E l incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

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Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ant e la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, pue sto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hac erlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los

competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

9 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar q ue el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolvers e dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La p resente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Para resolver, en el proceso están probados los siguientes hechos:

1. A través de la Junta Médico Laboral No. 110449 del 4 de junio de 2019 se le determinó al actor un porcentaje de disminución de capacidad laboral acumulada

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-2020-00358-01

Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

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Accionante: EDUARDO MANUEL MORENO BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

10 del 52.17% (fls. 15 -20, Doc. 1); acto médico laboral respecto al cual en memorial radicado el 9 de octubre de 2019 , el señor Eduardo Moreno informó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que renunciaba a los términos de ejecutoria (fl. 14, Doc. 1).

2. El 19 de mayo de 2020 el señor Eduardo Moreno, a través de apoderada, formuló petición a la Dirección de Prestaci ones Sociales del Ejército Nacional, en

los siguientes términos:

“1. Acorde a lo anterior solicito reconocer personería jurídica a la apoderada con base en el poder otorgado conforme al art 74 del C.G.P. Inc 1 y 75 del mismo.

2. Se sirva dictar la correspondiente resolución y notificación de la misma en la que se declare el reconocimiento y pago de la indemnización de acuerdo a la Junta Médico Laboral No. 110449 de fecha 4 de junio de 2019 de acuerdo a poder otorgado.

3. Ordenar el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, que le corresponde al SLP, con base en el poder otorgado conforme al art 74 inc 1 y 75 del C.G.P.” (fls. 21-23, Doc. 1).

3. Mediante Oficio No. 20203670015841 del 17 de junio de 2020 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a la petición anterior, indicando que la Dirección de Sanidad ya había remitido el acta de junta médico

3. Mediante Oficio No. 20203670015841 del 17 de junio de 2020 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a la petición anterior, indicando que la Dirección de Sanidad ya había remitido el acta de junta médico laboral y que se anexarían los documentos aportados con la petición al expediente prestacional, “reconociendo su personería favorablemente”; que el reconocimiento y orden de pago de la indemnización comprendía diez etapas, que cada una de éstas podía tardarse entre 8 y 10 días, y que su trámite prestacional estaba en la primera de las fases – conformación del expediente. Adicionalmente, se le explicó sobre el término de ejecutoria del acto de reconocimiento, la inclusión en nómina, la sujeción del pago a la asignación de recursos del Plan Anual de Caja y le explicó que el pago entraba en turno según estricto orden de emisión (fls. 24 -25,

Doc. 1).

4. El 8 de octubre de 2020 el señor Eduardo Moreno, actuando en nombre propio, radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional formato de “solicitud aclaratoria por cambio de cuenta”, a través del cual solicitó al Director de esa dependencia que autorizara “aclarar la resolución No. 4473 del 29 de sep 2020, para que los dineros reconocidos sean cuenta de ahorro No. 206927763-57 del Banco Bancolombia”, indicando anexar copia de certificación bancaria y de su cédula de ciudadanía e indicando como dirección deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-3335-007-202

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