TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00046-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00046-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 017
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00046-01
ACCIONANTE: ORLANDO MIGUEL PADILLA ACOSTA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 02 de marzo de 202 1 por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que tuteló la protección del derecho fundamental de petición invocado por el demandante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a de LADY ANDREA CHAVARRO VELASQUEZ – SUBDIRECTORA DE DETERMINACIONES IV (A) – COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con
COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”2
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ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El día 26 de noviembre de 2020, el tutelante presentó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020 , mediante la cual se le reliquida una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por acreditar 20 años de servicio en el INPEC, con radicado 2020_12096691.
A la fecha ya se dio respuesta al recurso de reposición, sin embargo, no se ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria al recurso de apelación.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Colpensiones contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declarara carencia actual de objeto por existir hecho superado:
Indica que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la Resolución SUB 4114 del 13 de enero de 2021, en donde se resolvió el recurso de reposición, remitido al correo electrónico del tutelante, de igual manera fue atendida la petición del recurso
del 13 de enero de 2021, en donde se resolvió el recurso de reposición, remitido al correo electrónico del tutelante, de igual manera fue atendida la petición del recurso de apelación mediante Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, la cual precisó que la Resolución anteriormente mencionada, aún se encuentra en proceso de notificación, haciendo 3 intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano, si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal, y en el transcurso de 5 días no se ha acercado el interesado a la entidad, se efectúa el proceso de notificación por aviso conforme al CPACA.
Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido las peticiones realizadas por el tutelante, puesto que ha dado respuesta a la petición en deb ida forma según los mandatos legales, por consiguiente, manifiesta que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, puesto que la entidad ya ha satisfecho lo pretendido por el accionante3
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mediante la expedición de la Resolución y por lo tanto solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 02 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamenta l de petición del accionante y
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 02 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamenta l de petición del accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término perentorio de 48 horas notifique la Resolución No DPE 348 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se res uelve el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO MIGUEL PADILLA ACOSTA, en contra de la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020.
D. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo proferido el 02 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020, e indica que se ha realizado el trámite correspondiente, por lo que mediante la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, fue resuelto dicho recurso y fue notificada el día 24 de febrero de 2021 , razón por la cual solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.4
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.5
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20161, hizo referencia a la figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (se gún sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión,
“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
1 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.6
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4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si como lo afirma la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 202, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el accionante y en consecuencia, hay lugar a declarar hecho superado respecto
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 202, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el accionante y en consecuencia, hay lugar a declarar hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.
5. LO PROBADO.
- Copia del recurso de reposición y en subsidio a pelación en contra de la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020, radicada el 26 de noviembre de 2020 ante Colpensiones con numero 2020_12096691.
- Copia de la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones reliquida una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo a favor del señor Orlando Miguel Padilla Acosta.
- Copia de la Resolución SUB 4114 del 13 de enero de 2021, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020.
- Constancia de notificación por correo electrónico al accionante de la Resolución SUB 4114 del 13 de enero de 2021
- Copia de la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020.
- Carta del 25 de enero de 2021, en el que Colpensiones indica al tutelante que se presente al punto de atención más cercano, para que se le notifique la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021.
- Copia del Acta de Trámite de Notificación 2021_2 114260 del 24 de febrero
que se presente al punto de atención más cercano, para que se le notifique la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021.
- Copia del Acta de Trámite de Notificación 2021_2 114260 del 24 de febrero de 2021 donde se le notifica el acto administrativo Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de7
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apelación contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020 al tutelante.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo tuteló el derecho de petición invocado en la acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no acreditó debidamente que haya notificado en debida forma el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación al tutelante.
Colpensiones impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta a l recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2020 , e indica que se ha r ealizado el trámite correspondiente, por lo que se le ha establecido una mesada pensional de vejez de alto riesgo a favor del señor Orlando Miguel Padilla Acosta, razón por la cual allegó la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 247504 del 17 de
cual allegó la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 24 de febrero de 2021 al accionante.
De las pruebas que obran en el proceso, l a Administradora Colombiana de Pensiones allegó la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021 , suscrita por la Doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, dando respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2020, donde resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. SUB 4114 del 13 de en ero de 2021 que a su vez modificó la Resolución No. 247504 del 17 de noviembre de 2020, que reliquida una Pensión de VEJEZ de alto riesgo al señor PADILLA ACOSTA ORLANDO MIGUEL, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer una mesada pensional de VEJEZ alto riesgo a favor del
(la) señor (a) PADILLA ACOSTA ORLANDO MIGUEL, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:
VALOR MESADA 2021: $1.828.418.00
ARTÍCULO TERCERO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PA C COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro
pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PA C COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo junto con su solicitud expresa y voluntaria del ingreso a nómina de pensionados, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera8
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mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte moti va de este acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente Acto Administrativo al INSTIT UTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Dirección Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa.”
Adicionalmente, Colpensiones allegó la constancia de Trámite 2021_2 114260 donde se le notificó el 24 de febrero de 2021 la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021 al señor Orlando Miguel Padilla Acosta , dentro de la cual consta la firma del accionante.
donde se le notificó el 24 de febrero de 2021 la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021 al señor Orlando Miguel Padilla Acosta , dentro de la cual consta la firma del accionante.
De lo anterior se desprende que, Colpensiones mediante la citada resolución resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la liquidación de pensión especial de vejez del señor Orlando Miguel Padilla Acosta ; acto que fue debidamente notificado, cumpliendo de esta manera la entidad accionada con el deber de dar respuesta a los recursos interpuestos por el señor Padilla.
Se recuerda que la protección del derecho de petición incluye la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones administrativas, a efectos de que estos se resuelvan dentro del término legal y den respuesta de fondo a la impugnación; sin que lo anterior signifique que deban ser favorables a lo solicitado, pues tal como lo ha dicho la Corte Constitucional;
“En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gu bernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derec ho de petición . (…)”2
tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derec ho de petición . (…)”2
De manera que, con la expedición la Resolución DPE 348 del 25 de enero de 2021 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 247504 del 17 de noviembre de 2020, y su notificación al tutelante el 24 de febrero de 2021, como obra en la constancia de Trámite 2021_2114260, cesó la vulneración
2 T 682 de 20179
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del derecho de petición del accionante, por lo cual hay carencia de objeto d e la acción de tutela.
Lo anterior significa, como según lo ha cons iderado la Corte Constitucional que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez c onstitucional ya no es necesaria , en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de la respuesta ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se logra concluir que la alegada vulneración d el derecho fundamental de petición del actor ha cesado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subconcluir que la alegada vulneración d el derecho fundamental de petición del actor ha cesado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, la cual quedará así:
“PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación con la acción de tutela incoada por el señor ORLANDO MIGUEL PADILLA ACOSTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva”.10
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ACCIONADO: COLPENSIONES
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
El demandante: pensionsegura@abogadospsa.com
A Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios d e trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la
mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.11
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ACCIONANTE: ORLANDO MIGUEL PADILLA ACOSTA
ACCIONADO: COLPENSIONES
MERY CECILIA AMAYA MORENO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada