TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00047-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00047-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá / LEY 71 DE 1988 / PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA CATORCE Y REINTEGRO DE LOS
DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
Demandante: Gladys Ladino Sánchez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Reliquidación de pensión de jubilación – Ley 71 de 1988 – Prima de medio año o mesada catorce y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las
demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gladys Ladino Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – FondoExpediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2738 del 20 de mayo de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación por aportes de la demandante y la suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud y guardó silencio con relación al reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Solicitó declarar la nulidad del Oficio No. S-2020-44613 del 10 de marzo de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación
establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Solicitó declarar la nulidad del Oficio No. S-2020-44613 del 10 de marzo de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual negó la solicitud tendiente a que se efectúen los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante la duración de su vinculación laboral. - Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de marzo de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año regulada en la Ley 91 de 1989. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20200870234861 del 16 de enero de 2020 proferido por la Fiduprevisora S.A., mediante el cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá a que se efectúen los descuentos para seguridad social sobre los factores devengados, y con ello se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año
Educación de Bogotá a que se efectúen los descuentos para seguridad social sobre los factores devengados, y con ello se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, efectuar el 1 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, y ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - La señora Gladys Ladino Sánchez nació el 25 de enero de 1963 y prestó sus servicios como docente del sector oficial desde el 17 de marzo de 1999 a la fecha, y al parecer no le fueron efectuados los descuentos para seguridad social respecto de la totalidad de los factores devengados, tampoco le ha realizado los aportes al sistema pensional correspondiente al tiempo transcurrido desde su vinculación laboral como docente y hasta la fecha. - La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 2742 del 4 de abril de 2019 por medio de la cual efectuó el reconocimiento de la pensión
- La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 2742 del 4 de abril de 2019 por medio de la cual efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 26 de enero de 2018, sin incluir la prima de servicios, la prima de navidad y la prima especial. - El 4 de marzo de 2020 la demandante presentó solicitud E-2020-35689/2020PENS-003397 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reajuste de la pensión de jubilación, como quiera que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Por medio de la Resolución No. 2738 del 20 de mayo de 2020 la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación por aportes, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en
2 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 salud y respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año señaló que la encargada de cancelar dicho rubro era la Fiduprevisora S.A.
salud y respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año señaló que la encargada de cancelar dicho rubro era la Fiduprevisora S.A. - El 5 de marzo de 2020 presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el descuento de los aportes a pensión sobre los factores faltantes, y realice el trámite necesario para trasladar los mismo al fondo, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. S-2020-44613 del 10 de marzo de 2020. - El 6 de diciembre de 2019 presentó ante la Fiduprevisora S.A. solicitud tendiente a obtener el reintegro y suspensión de los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales e igualmente el reconocimiento de la prima de medio año, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. 20200870234861 del 16 de enero de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, las 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 19933. Refirió que la demandante prestó sus servicios como docente oficial vinculado al
Ley 115 de 1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 19933. Refirió que la demandante prestó sus servicios como docente oficial vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales desde el 21 de febrero del 2000, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual resulta evidente que le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en su integralidad, por ello la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75 % de la totalidad del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus de pensionado, esto conforme lo dispuesto la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. De otra parte, refirió que la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009 señaló que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989 sin que termine el 31 de julio de 2010 y los 3 Archivo No. 5 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 vinculados a partir de esa fecha el régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. La misma Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 determinó que las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados con
100 de 1993 y 797 de 2003. La misma Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 determinó que las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 deben ser liquidadas conforme la Ley 91 de 1989, es decir calculando el ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, precisando que la omisión en el pago de la totalidad de las cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador Refirió que la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Indicó que la Ley 91 de 1989 contempló la prima de mitad de año a favor de quienes no tuviesen derecho a la pensión gracia, pero que, resulta compatible con la pensión de jubilación ordinaria, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación. Solicitó se ordene el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, pues la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En escrito allegado al proceso la parte actora adicionó los fundamentos
de las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En escrito allegado al proceso la parte actora adicionó los fundamentos normativos señalando que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 el empleador es responsable del pago de su aporte a los trabajadores que estén bajo su servicio, por lo está autorizado a descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones correspondientes.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación reconocida a la demandante se le liquidó en debida forma, toda vez que fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la ley, y sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes para pensión, por lo que considera que la inclusión de la prima de navidad no es procedente, pues no se encuentra enlistada en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Argumentó que tiene a su cargo la obligación de descontar el cinco por ciento de
para pensión, por lo que considera que la inclusión de la prima de navidad no es procedente, pues no se encuentra enlistada en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Argumentó que tiene a su cargo la obligación de descontar el cinco por ciento de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza, y con la modificación introducida por la Ley 812 de 2003 únicamente se alteró lo correspondiente al porcentaje destinado a salud, el cual aumentó a un doce por ciento según lo previsto en la Ley 100 de 1993, más no se modificó el régimen pensional aplicable. En cuanto al reconocimiento de la prima de mitad de año refirió que solo opera para aquellos pensionados que hayan causado el derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto para aquellos reconocimientos posteriores, siempre que el beneficiario perciba menos de tres salarios mínimos por concepto de mesada pensional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) existencia de precedente judicial y fuerza vinculante, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción, y (v) buena fe.
2. Secretaría de Educación de Bogotá 4 Archivo No. 18 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la que está llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la
prosperidad de las pretensiones5. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la que está llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación pensional es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como administradora de la cuenta especial, y la entidad territorial solo está obligada de acuerdo con la ley anti trámites a la elaboración y remisión del acto administrativo, el cual debe ser aprobado por el fondo, quien realiza el análisis de la norma para reconocer. Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación e la prestación, pues al momento de reconocer la prestación la entidad aplicó la ley vigente. Propuso como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) legalidad de los actos demandados, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda6.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la demandante se vinculó como docente antes de la entra en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultaba aplicables las normas anteriores a las cuales se encontraba afiliada, esto es la Ley 91 de 1989. 5 Archivo No. 19 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
de la Ley 812 de 2003, le resultaba aplicables las normas anteriores a las cuales se encontraba afiliada, esto es la Ley 91 de 1989. 5 Archivo No. 19 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6 Archivo No. 29 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 Refirió que para efectos de reconocer la pensión debía tener en cuenta lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 para el personal docente señala que debe reconocerse teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones en el año anterior al estatus pensional, y como quedó acreditado la demandante solo realizó aportes sobre los factores de asignación básica y la prima de vacaciones, factores que fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, además del factor de bonificación decreto. Manifestó que conforme a la naturaleza de este tipo de pensión, lo que se debe tener en cuenta para su liquidación es lo aportado o cotizado al momento en que se cause la misma, por lo que solo en el evento en que se acredite que en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional aportó sobre factores que no fueron incluidos en la liquidación era procedente su reconocimiento. Con relación al reconocimiento de la prima de mitad de año refirió que la demandante ingresó al servicio público educativo el 17 de marzo de 1999 por lo
reconocimiento. Con relación al reconocimiento de la prima de mitad de año refirió que la demandante ingresó al servicio público educativo el 17 de marzo de 1999 por lo que no cabe duda que es beneficiaria del régimen especial de la Ley 91 de 1989 en consonancia con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, luego mediante la Resolución No. 2742 del 4 de abril de 2019 se reconoció una pensión de jubilación por aportes, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, por consiguiente sólo puede percibir trece mesadas adicionales. Finalmente, respecto a los descuentos en salud señaló que la sentencia de unificación CE-SIJ-024-21 del 3 de junio de 2021 fue clara en señalar que son procedentes los descuentos en salud que se efectúan sobre las mesadas adicionales de los docentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 porExpediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 porExpediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda 7. 4.1. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda8. Adujo que como el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 no reguló la cuantía de la prestación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2709 de 1994 en la que estableció que la pensión por aportes correspondería al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, razón por la cual considera que la pensión de la cual es beneficiara la demandante debe ser liquidada incluyendo todos los factores de salario que de manera habitual percibió. Señaló que a la demandante no le resulta aplicable la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 219, pues considera que las reglas fijadas por el Consejo de Estado fueron establecidas para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, pero que son beneficiarios del
Consejo de Estado fueron establecidas para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, pero que son beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, y como él es beneficiario de la Ley 71 de 1988 no puede ser aplicable dicha postura.
5. Alegatos de conclusión Por auto del 14 de septiembre de 2022 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solamente la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones 7 Archivo No. 39 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 8 Archivo No. 32 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de: (i) la Resolución No. 2738 del 20 de mayo de 2020 por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio negó la reliquidación de la pensión y la suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adiciones y guardó silencio respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) del Oficio S-2020-44613 del 10 de marzo de 2020 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio negó la suspensión de los descuento en salud de las mesadas adicionales; (iii) del Oficio No. 20200870234861 del 16 de enero de 2020 por medio de la cual la Fiduciaria la Previsora negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año; y (iv) la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio
reconocimiento y pago de la prima de mitad de año; y (iv) la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de marzo de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. Por lo tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la demandante Gladys Ladino Sánchez tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, en caso afirmativo, establecer la forma de liquidación y los factores a incluir. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudioExpediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 9 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00047-01 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de
3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – régimen ordinario (Ley 33 de 1985) y ley de aportes (Ley 71 de 1988) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento
continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198510 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como in
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