TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00056-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00056-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y siguiendo los precedentes fijados por el Consejo de Estado, la pensión que le fuese reconocida a l a demandante debe liquidarse en cuantía equivalen te al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al siste ma de seguridad social en pensión en el último año de servicio 30 de no viembre de 19 90 a 30 de novi embre de 1991, incluye ndo únicamente los factores enlist ados en el artículo 1º de la L ey 62 de 19 85 y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes / RECURSO DE APELACIÓN – La parte actora solicita la reliquidación de la pensión, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el últi mo año de servicios, adem ás de los ya reconocido s, los denominados: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, dicha pretensión no es tá llamada a prosperar, además de no encontrase dichos factores dentro del listado del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no se demostró que sobre los factores salariales so licitados se haya rea lizado aportes para pensión se negaron las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo consagrado en
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 19 85 (régimen de transición), c on la inclusi ón de todos l os factores salariales devengados en el último año de servicios.
Tesis: “(…) En primer lugar, es pertin ente advert ir que la ac tora adquirió el estatus pensi onal el 14 de ma rzo de 1988 , da do que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió los requisitos para el efecto, circunstancia que no es discutida por las partes en contienda. Igualmente, se halla probado que la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, por lo que le son aplicables las normas anteriores, solo en cuanto la edad, esto es, el Decreto 3135 de 1968, su Decreto reglamentario 1848 de 1969, y demás normas concordantes, los demás requisitos , son l os establecidos en las Ley es 33 y 62 de 1985 , disposiciones a las que se hizo referencia previamente. (…) Habiendo precisado lo anterior, resulta necesario advertir que es ta Sala de decisión anteriorment e consideraba que las Leyes 33 y 62 de 1985 no en listan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquid ar la pensi ón de jub ilación conforme a l criterio de interpretación expues to por el Consejo de Estado en la
consideraba que las Leyes 33 y 62 de 1985 no en listan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquid ar la pensi ón de jub ilación conforme a l criterio de interpretación expues to por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 . (…) Sin embargo, atendien do ahora a los nuevos parámetros fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia d el Dr. César Palomino Cortés, resul ta necesario decir que allí s e indicó sobre la improcedencia de la re liquidación de la pensión tomando com o ingreso base de liquidación la totalidad de lo s factores devengados en el último año de s ervicios. (…) En es te sentido, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo - Secci ón Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 10 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes, al ana lizar en segun da instanci a, un caso resuel to por es ta Subsección en el año 2014, con contornos similares al objeto de estudio, reiteró su posición, en cuanto señaló que no se accede a la reliquidación de las prestaciones pensionales reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, c on la inclusi ón de todos l os factores devengados en el último año de servicios, ya que solo se deben tener en cuenta aquellos enlistados en la ley y sobr e los cuales se realizó aportes. (…) Así las cosas, como lo ha indicado la Sala (…) conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985
cuenta aquellos enlistados en la ley y sobr e los cuales se realizó aportes. (…) Así las cosas, como lo ha indicado la Sala (…) conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y siguiendo los precedentes fijados por el Consejo de Estado, la pensión que le fuesereconocida a l a demandante debe liquidarse en cuantía equivalen te al 75% de l promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el últi mo año de servicio (30 de noviembre de 19 90 a 30 de novi embre de 1991), val ga reiterar, incluyendo únicamente los factores enlistados en el artículo 1º de la L ey 62 de 19 85 y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes. (…) Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora solicita la reliquidación de la pensión, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de anti güedad,), los denominados: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. (…) Al respecto la Sala debe indicar que dic ha pretensión no es tá llamada a prosperar , pues de acuerdo con l o expuesto en estas consideraciones , además de no encontrase dichos factores dentro del listado del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no se demostró que sobre los factores salariales solicitados se haya realizado aportes para pensión. Por el contrario, está probado qu e cotizó sobre la A signación Básic a, Prima d e Antigüedad y Bonificación por servici os prestados, mismos que por estar incluidos
sobre los factores salariales solicitados se haya realizado aportes para pensión. Por el contrario, está probado qu e cotizó sobre la A signación Básic a, Prima d e Antigüedad y Bonificación por servici os prestados, mismos que por estar incluidos en la norma en cita fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la libelista por parte de la extinta Cajanal. (…) Por lo anterior, no le asiste razón a la accionante en los cargos que nu lidad que formula en contra del ac to acusado. Siendo así, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por medio de la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci a. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en cons onancia c on lo dispues to por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsecci ón B ., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró qu e se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núme ro
de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núme ro interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(227616).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ANA GREGORIA PINEDO ARROYO
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ANA GREGORIA PINEDO ARROYO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Expediente: No.11001 3335 007-2021-00056-01.
Asunto: Reliquidación Pensión
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez ( 10) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Ana Gregoria Pinedo Arroyo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del Auto ADP 00652 de 25 de enero de 2019, por medio del cual se aclaró que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes a su pensión de jubilación.
En forma subsidiaria, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la administración a la petición de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la UGPP negó la solicitud de
En forma subsidiaria, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la administración a la petición de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la UGPP negó la solicitud de
1 Archivo 20Expediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor la reliquidación pen sional equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio conforme la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
Instó a que se ordene a la entidad demandada y pagar a favor de la recurrente las diferencias en las mesadas entre lo que se ha cancelado y lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, a partir del retiro del servicio hasta su inclusión en nómina con la totalidad de los factores devengados, teniendo en cuenta especialmente la prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, además de aquellos que ya fueron tenidos en cuenta en los actos acusados.
Demandó se condene a la UGPP a pagar a la demandante sobre las mesadas ya reconocidas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (indexación de la condena).
Finalmente, peticionó que se condene a la UGPP a la ejecución del fallo en
ya reconocidas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (indexación de la condena).
Finalmente, peticionó que se condene a la UGPP a la ejecución del fallo en el término del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al pago de intereses moratorios conforme lo prescribe el inciso tercero de la norma en cita y, a sufragar las costas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda del 14 de diciembre de 1967 al 30 de noviembre de 1991, por más de 20 años.
CAJANAL le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 033825 de 4 de agosto de 1993, conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991.
Mediante oficio radicado ante la UGPP el día 21 de septiembre de 2018, solicitó la revisión de la pensión para que en ella se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. Sin embargo, dio respuesta negando lo pedido mediante el Auto ADP 000652 de 25 de enero de 2019.
En el reconocimiento pensional hecho en la Resolución No.033825 de 4 de agosto de 1993 sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, y bonificación por servicios y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios que fueron devengados yExpediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
siguientes factores: prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios que fueron devengados yExpediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1987, Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1966 artículo 4o, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
La actora para el 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 14 de diciembre de 1967, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo primero ibídem.
No obstante, se evidencia en la resolución de reconocimiento pensional que la actora adquirió su estatus jurídico de pensionada el 14 de marzo de 1988, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985.
No obstante, se evidencia en la resolución de reconocimiento pensional que la actora adquirió su estatus jurídico de pensionada el 14 de marzo de 1988, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al abordar casos como el presente han concluido que: “si el trabajador no consolidó su estatus de pensionado en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero al 13 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con quince (15) años de servicios, se le aplica el régimen de transición (parágrafo 2° del artículo 1°) y se le garantiza la aplicación del requisito de edad contenido en el régimen anterior, pero en cuanto a los demás aspectos, como tiempo de servicio, tasa de remplazo y el monto de liquidación, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985). Se aclara qu e esta regla aplica siempre y cuando se consolide el estatus de pensionado en vigen cia de la Ley 33 de 1985 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según corresponda el nivel al que pertenezca el trabajador (nacional o territo rial). En otras palabras , debe acreditar cincuenta y cinco años (55) para el caso de los hombres o (50) si es mujer (Decreto 3135 de 1968), y veinte (20) años continuos o di scontinuos en el sector público (Ley 33 de 1985), quien tendrá derecho a la liquidación en un 75 % del salario promedio de los factores devengados durante el úl timo año de servicio,
sector público (Ley 33 de 1985), quien tendrá derecho a la liquidación en un 75 % del salario promedio de los factores devengados durante el úl timo año de servicio, pero de aquellos enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985.”.
La demandante cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 contaba con 15 años de servicios, sin embargo, consolidó su estatus de pensionada el 14 de marzo
2 IbídemExpediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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de 1988, en vigencia de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, su pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio de los factores devengados durante su último año de servicios (30 de noviembre de 199030 de noviembre de 1991), teniendo en cuenta aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985.
La demandante durante su último año de servicios devengó los siguientes factores: sueldo Básico mensual, Incremento Antigüedad, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios, Prima de servicios, Prima de navidad, y Prima de vacaciones. Conforme a la referi da ley solo se encuentran incluidos los siguientes factores: Asignación Bási ca, Prima de antigüedad, y Bonificación por Servicios, no ocurriendo lo mismo respecto de los factores de Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones.
De acuerdo con el Formato de Salarios Mes a Mes la demandante en su último año de servicios cotizó sobre los siguientes factores: (i) Asignación
Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones.
De acuerdo con el Formato de Salarios Mes a Mes la demandante en su último año de servicios cotizó sobre los siguientes factores: (i) Asignación Básica Mensual, (ii) Prima de Antigüedad y (iii) Bonificación por s ervicios prestados.
La pensión de jubilación de la demandante fue liquidada teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación Básica, Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Antigüedad, lo que permite evidenciar que en la liquidación de su pensión de jubilación ya le fueron incluidos los factores correspondientes.
Las pretensiones reliquidatorias de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios no está llamada a prosperar, atendiendo el precedente antes señalado, puesto que los factores que deben conformar el Ingreso Base de Liquidación son aquellos taxativamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, y estos ya fueron incluidos por la entidad accionada, al liquidar su pensión de vejez, esto es, Asignación Básica, Prima de Antigüedad y Bonificación por Servicios Prestados, sobre los cuales de demostró además, se realizaron los correspondientes aportes, y no se demostró que sobre los demás factores devengados se hubiese realizado aportes al Sistema Pensional; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se
3 Archivo 22Expediente No. 2021 00056 01
El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se
3 Archivo 22Expediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:
La demandante trabajó para el Ministerio de Hacienda del 14 de diciembre de 1967 al 30 de noviembre de 1991 y adquirió el estatus pensional el 14 de marzo de 1988, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, por tal tenía un derecho adquirido no una expectativa de consolidación. Es más, para febrero de 1985 cuando entró a regir la Ley 33 de ese año tenía más de 15 años de servicios, lo que implica que su prestación debió ser liquidada con las normas anteriores, en atención al régimen de transición que remite a los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se aplica los cobijados por la Ley 33 de 1985 pero que no habían consolidado su derecho a pensión. Nada dijo sobre las personas que tienen sus pensiones reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, por conducto del régimen de transición. Siendo así, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 difieren de los de la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que estos últimos deben sujetarse a lo dispuesto en los Decretos 3136 de 1968 y
transición. Siendo así, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 difieren de los de la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que estos últimos deben sujetarse a lo dispuesto en los Decretos 3136 de 1968 y 1045 de 1978.
Aplicar de manera retroactiva los nuevos efectos que pretende implantar la sentencia de unificación a los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, sería afectar los derechos adquiridos de quienes a pesar de no haberse pensionado tenían un derecho consolidado y no meras expectativas, lo que no solo afectaría el principio de favorabilidad sino también el principio de legalidad y preexistencia de las normas. Además, la regla de unificación del Consejo de Estado nada dijo sobre esta situación comúnmente denominada “transición de la transición”, sino que fue explicita al señalar que hacía referencia a quienes se pensionaran con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Tampoco es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la demandante adquirió el status pensional mucho antes de su expedición y vigencia.
No se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional y tampoco el del Consejo de Estado, toda vez que la accionante no es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, al cual hacen referencia las providencias con las cuales el Despacho niega sus derechos laborales; por el contrario, la demandante es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto está cobijada
al cual no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto está cobijada por una de las causales de excepción, y se debe aplicar la norma anterior en su totalidad —citó jurisprudencia para validar su tesis—.Expediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado mediante auto4.
La parte demandada5 presentó el 1 de julio de 2022, dentro del término legal, escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación presentado por la contraparte. El escrito se resume así:
La reliquidación no procede para este caso, porque ello implicaría reconocer factores que claramente no fueron tenidos en cuenta para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensión y ello supondría transgredir el principio constitucional de sostenibilidad financiera, consagrado en el acto legislativo 001 de 2005.
La pensión de jubilación de la demandante se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomaron en cuenta para su liquidación, los factores conforme a lo estipulado en Ley 62 de 1985 deben considerarse como parte del ingreso base de liquidación.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (régimen de transición), con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4 Archivo 28 5 Archivo 30Expediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que6:
1.) Reposa la Resolución No.033825 de 4 de agosto de 1993, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, en calidad de Auxiliar Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 1 de diciembre de 1991.
la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, en calidad de Auxiliar Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 1 de diciembre de 1991.
Del acto se extrae que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 14 de marzo de 1988. Que se retiró de forma definitiva el 30 de noviembre de
1991. Que su pensión fue liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses e incluyendo como factores en la base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Como disposiciones aplicables se tuvo en cuenta las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 (Art.1 parag.2 inc.1), 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1 de
1984.
2.) En Resolución No. RDP 12847 de 12 de abril de 2018 la UGPP negó la solicitud de reliquidación elevada por la demandante, en atención a que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho, puesto que se tomaron los factores salariales enlistados taxativamente en la Ley 62 de 1985.
3.) El 21 de septiembre de 2018 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión a fin de que fueran incluidos en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
pensión a fin de que fueran incluidos en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
4.) La UGPP en Auto No. ADP 000652 de 25 de enero de 2019 dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No.RDP 12847 de 12 de abril de 2018, al no aportarse elementos de juicio nuevos que dieran lugar a otro pronunciamiento, por tanto, no accedió a lo solicitado y archivó la solicitud presentada por la demandante.
5.) Obra certificación firmada por la Coordinadora del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adiada 4 de octubre de 2017, en la que se da fe que la demandante trabajó para esa Cartera del 14 de diciembre de 1967 al 30 de noviembre de 1991, y desempeñó como último cargo el de Auxiliar Administrativo 512011. Certifica además que, durante el periodo comprendido, entre el 01 de diciembre de
6 Archivo 2Expediente No. 2021 00056 01
Actor: Ana Gregoria Pinedo Arroyo
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1989 y el 30 de noviembre de 1991 devengó los siguientes rubros: Sueldo Básico, Incremento Antigüedad, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios, Prima de servicios, Prima de navidad, y Prima de vacaciones.
6.) Se adjuntó Certificación de Salarios Mes a Mes para liquidar pensiones en el régimen de prima media, emitida por la Coordinadora Grupo Historias
Transporte, Bonificación por servicios, Prima de servicios, Prima de navidad, y Prima de vacaciones.
6.) Se adjuntó Certificación de Salarios Mes a Mes para liquidar pensiones en el régimen de prima media, emitida por la Coordinadora Grupo Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fechada 12 de diciembre de 2017, en donde consta que en el último año de servicios de la demandante (noviembre de 1990 a noviembre de 1991), cotizó sobre los siguientes factores: Asignación Básica, Prima de Antigüedad y Bonificac ión por servicios prestados.
7.) Se allegó copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que se aprecia que nació el 12 de mayo de 1945.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como par a hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año s continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivale
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