TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00077-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00077-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 134
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA – CASUR REFERENCIA: 1100133350072021-00077-01
TEMAS: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL NIVEL
EJECUTIVO/ APLICACIÓN DECRETO 1212 DE 1990
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido 14 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Jhon Jaime
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Jhon Jaime González Obando formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“Primero: Que se inaplique, por virtud del principio de legalidad y por vía de Excepción de Inconstitucionalidad, el artículo 1 del Decreto 754 de 2019.
Segundo: Que se declare que es NULO, por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL, la expedición del ACTO ADMINISTRAT IVO identificado como el oficio No. 202021000190861 Id: 596686 del 28 de septiembre del año 2020, signado por el señor Brigadier General® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN en calidad de Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), y el oficio No. 202021000208251 Id: 604264 del 27 de octubre del año 2020, firmado por el señor JOS É ALIRIO CHOCONT Á CHOCONTÁ en calidad de Subdirector de
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 2FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133520072021-00077-01
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Prestaciones Sociales, mediante los cuales le niegan el derecho a la asignación de
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Prestaciones Sociales, mediante los cuales le niegan el derecho a la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 754 de 2019.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y para RESTABLECER EL DERECHO LABORAL DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECON OZCA al señor Subintendente (SI®) de la Policía Nacional, JHON JAIME GONZ ÁLEZ OBANDO, la asignación de retiro desde el día 14 de septiembre de 2013. Conforme las prestaciones previstas en el Decreto Ley 1212 de 1990, respetando en todo caso su grado y salario básico percibido al momento del retiro.
Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal : Como consecuencia de la declaración anterior y para RESTABLECER EL DERECHO LABORAL DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOZCA al señor Subintendente (SI®) de la Policía Nacional, JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO, la asignación de retiro desde el día 14 de septiembre de 2013. Conforme las prestaciones previstas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012 de 1990, con el fin de respetar los tiempos y factores salariales percibidos al momento del retiro.
Cuarto: Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA
Decreto 1858 de 2012 de 1990, con el fin de respetar los tiempos y factores salariales percibidos al momento del retiro.
Cuarto: Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, Subintendente (SI®) de la Policía Nacional JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO o a quien represente sus derechos, LA TOTAL IDAD DE LAS ASIGNACIONES (mesadas, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) QUE HUBIERE DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL ACTO ACUSADO, A PARTIR DE LA FECHA DEL RETIRO (14 DE SEPTIEMBRE DE 2013) HASTA LA FECHA DE
SU RECONOCIMIENTO Y DE AHÍ EN FORMA PERIÓDICA.
Quinto: Se ordene el ajuste al pago de la asignación y prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho laboral.
Sexto: Al declararse la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, incoada por el señor Subintendente (SI®) de la Policía Nacional JHON JAIME GONZÁLEZ OBAN DO, LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL estarán obligadas a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
POLICÍA NACIONAL estarán obligadas a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: Al declararse la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO laboral, incoado por el señor JHON JAIME GONZ ÁLEZ OBANDO, LA NACIÓN - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL estarán obligadas a pagar a la parte demandante o a quien represente sus derechos LAS COSTAS ocasionadas en virtud de la acción que se promueve, en la cuantía que previamente se determine.”
1.2. Hechos de la demanda
- Señaló el demandante que ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 8 de mayo de 1998 y a partir del 26 de noviembre de 1998 fue promovido a Patrullero.
- Durante su carrera policial alcanzó el grado de Subintendente y fue reti rado del servicio por destitución el 13 de septiembre de 2013 acreditando 14 años, 8 meses y 23 días de actividad.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133520072021-00077-01
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- Al ser absuelto penalmente, la entidad demandada incluyó el tiempo de servicio militar obligatorio y el periodo de suspensión penal, de tal forma que le fue adicionada la hoja de servicios en donde se incluyó como periodo de actividad 16 años 9 meses y 3 días.
- Mediante correos electrónicos remitidos el 16 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, sin embargo, a través de los Oficios
años 9 meses y 3 días.
- Mediante correos electrónicos remitidos el 16 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, sin embargo, a través de los Oficios 202021000190861 Id. 596686 de 28 de septiembre de 2020 y 202021000208251
Id. 604264 de 27 de octubre de 2020, la entidad demandada negó tal petición por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que los actos demandados se encuentra n viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida que niega la asignación de retiro en razón a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, norma que replica las disposiciones que el Consejo de Estado ha declarado nulas por desconocer la Ley 923 de 2004, estas son, el (i) artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, (ii) artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y (iii) artículo 2º del Decreto 1858 de 2021, los cuales exigen un tiempo de servicios superior a 15 años cuando la desvinculación ocurra por destitución.
Aseguró que la norma aplicable es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues así lo ha señalado el Consejo de Estado en esta clase de asuntos, aclarando además que si bien esa disposición no prevé la destitución como causal para reconocer la prestación vitalicia que se pretende, por vía jurisprudencial ha sido equiparable a la denominada “ mala conducta ”. Por último , citó y transcribió
además que si bien esa disposición no prevé la destitución como causal para reconocer la prestación vitalicia que se pretende, por vía jurisprudencial ha sido equiparable a la denominada “ mala conducta ”. Por último , citó y transcribió pronunciamientos proferidos por esta jurisdicción en relación con el tema objeto de debate.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que aseguró que si bien la Ley 923 de 2004 prohibió el desmejoramiento de las condiciones laborales del personal de la Fuerza Pública, en el caso del demandante, quien se vinculó de forma directa al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fue retirado del servicio por destitución , se le deben respetar los derechos contenidos en el Decreto 1091 de 1995, norma que determinó como requisito para adquirir la asignación de retiro por dicha causal, acreditar 20 años de servicios.
Manifestó que en este caso no resulta aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en la medida que esa disposición no establece la destitución como una causal que permita el reconocimiento de la asignación de retiro.
Aclaró que conforme los artículos 38 y 39 de la Ley 1015 de 2006, la destitución se define como la terminación de la relación del servicio público con la Policía Nacional por incurrir en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima y en esa medida es eq uiparable a la separación absoluta que se produce cuando el uniformado es condenado penalmente -art. 66, D.L. 1791/00-. Luego entonces, comoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
medida es eq uiparable a la separación absoluta que se produce cuando el uniformado es condenado penalmente -art. 66, D.L. 1791/00-. Luego entonces, comoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133520072021-00077-01
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los Decretos 1212 de 1990 y 1157 de 2014, establecen que los uniformados retirados por separación absoluta tienen derecho a la asignación de retiro una vez cumplan 20 años de servicios, el actor no tiene derecho a esa prestación en la medida que no acreditó ese tiempo2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de marzo de 2022 citó el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual dispone los requisitos que deben cumplir los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional para adquirir la asignación de retiro. A continuación, indicó que con la creación del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional -Ley 180/95-, se expidió el Decreto 1091 de 1995, el cual estableció su régimen prestacional, entre ellos, los requisitos para adquirir la as ignación de retiro previstos en el artículo 51, sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición en sentencia de 14 de agosto de 2007.
Adujo que en desarrollo de la Ley 923 de 2004, fue expedido el Decreto 4433 de 2004, norma que en el artículo 25 dispuso los requisitos que debían cumplir los uniformados homologados al nivel ejecutivo a partir del 1º de enero de 2005 para
2004, norma que en el artículo 25 dispuso los requisitos que debían cumplir los uniformados homologados al nivel ejecutivo a partir del 1º de enero de 2005 para adquirir la asignación de retiro y en su parágrafo 2º, hizo una distinción frente a los vinculados a ese personal con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 exigiendo para ellos 20 años de servicios, no obstante esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 por desconocer uno de los elementos mínimos contenidos en la ley marco, consistente en que para tales efectos, se debe mantener a los uniformados activos los 15 años de servicios.
Adujo que como consecuencia de la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 1858 de 2012, cuyo artículo 2º estableció como requisitos para la asignación de retiro del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, el cumplimiento de 2 5 años de servicios cuando su desvinculación haya ocurrido por destitución, pero atendiendo a los principios de la Ley 923 de 2004, también fue anulada en sentencia de 3 de septiembre de 2018.
Atendiendo ese recuento normativo , la juez de primera instancia consideró que al personal que ingresó al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 -de forma directa o por homologación - no se le puede exigir como requisito para adquirir la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a las disposiciones vigentes al momento de la en trada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, inferior a 15
directa o por homologación - no se le puede exigir como requisito para adquirir la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a las disposiciones vigentes al momento de la en trada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por las causales distintas a la solicitud propia.
En ese orden de ideas, al momento de resolver el caso concreto indicó que el actor se vinculó de fo rma directa al personal del nivel ejecutivo a partir del 26 de noviembre de 1998 y se retiró por destitución el 13 de septiembre de 2013, completando así, con la inclusión del servicio militar y el periodo de suspensión de
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funciones, un tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 3 días. Por lo tanto, como para l a fecha en la cual se produjo el retiro no se encontraban vigentes las disposiciones relativas al reconocimiento de la asignación de retiro del nivel ejecutivo previsto en los Decretos 1091 de 1995, 20 70 de 2003 y 4433 de 2004, el demandante tenía derecho al reconocimiento de esa prestación en los términos previstos en el artículo 144 del Decreto 1 -214 de 1990, esto es, una vez acreditó más de 15 años de actividad.
Luego entonces, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la asignación de retiro , a partir del cumplimiento
más de 15 años de actividad.
Luego entonces, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la asignación de retiro , a partir del cumplimiento de los tres meses de alta, en cuantía del 54% de las partidas computables previstas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, co n efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2016 , en razón a la prescripción cuatrienal del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Por último, se abstuvo de condenar en costas3.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada asegura que si bien la Ley 923 de 2004 consagró una transición para el personal que se encontraba en servicio activo con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, ese beneficio consistente en mantener el tiempo mínimo de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, se aplica a quienes se encuentran amparados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que no cobijan la situación del demandante, en la medida que su incorporación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se produjo de forma directa.
Adujo que al declararse le nulidad del (i) art. 51 del Decreto 1091 de 1995, (ii) parágrafo 2º del art. 25 del Decreto 4433 de 2004 y (iii) art. 2 del Decreto 1858 de 2012, la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019, el cual exige que por la causal de destitución se debe acreditar 20 años de servicios para adquirir la asignación de retiro. De igual manera, indicó que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no prevé
de destitución se debe acreditar 20 años de servicios para adquirir la asignación de retiro. De igual manera, indicó que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no prevé la destitución como causal de retiro para el reconocimiento de la prestación vitalicia, sin embargo, esta se equipara a la separación absoluta y en consecuencia, el uniformado está en la obligación de acreditar también 20 años de servicios para tales efectos.
Sostuvo que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de abril de 2020 -que declaró la nulidad del art. 53 del Decreto 1029 de 1994el personal vinculado de forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con anterioridad al 31 de dici embre de 2004 y que sea retirado por destitución, tiene derecho al pago de la asignación de retiro una vez cumplan 20 años de actividad.
Así mismo, trajo a colación la sentencia de 21 de enero de 2021, en donde se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro a un uniformado vinculado directamente al nivel ejecutivo y retirado por destitución, en atención a que no cumplió los 20 años de servicios que exige el Decreto 754 de 2007.
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Finalmente indicó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda el reconocimiento debe efectuarse a partir del cumplimiento de los tres meses de alta, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013 y además, establecer que las partidas
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Finalmente indicó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda el reconocimiento debe efectuarse a partir del cumplimiento de los tres meses de alta, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013 y además, establecer que las partidas computables corresponden a las señaladas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 20124.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 1º de junio de 20225, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional como personal del nivel ejecutivo hasta el grado de Subintendente ® y quien fue retirado por destitución, le asiste derecho a que la
En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional como personal del nivel ejecutivo hasta el grado de Subintendente ® y quien fue retirado por destitución, le asiste derecho a que la entidad demandada reconozca y pague asignación de retiro conforme al tiempo de servicios requerido a los oficiales y suboficiales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro conforme los requisitos previstos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, como quiera que atendiendo lo señalado por Ley 923 de 2004 y lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al personal vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con anterioridad al 31 de
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diciembre de 2004, no se le puede exigir un tiempo superior a 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando su desvinc ulación sea distinta a la solicitud propia. Luego entonces, como quiera que el actor fue retirado por destitución -equiparable a mala conductay acreditó más de 15 años de servicios –16 años, 9 meses y 7 días– corresponde a CASUR reconocer asignación de retiro al demandante. Se aclara que si bien actualmente se encuentra vigente el Decreto 754 de 2019, dicha disposición no es aplicable a presente asunto, en atención a
–16 años, 9 meses y 7 días– corresponde a CASUR reconocer asignación de retiro al demandante. Se aclara que si bien actualmente se encuentra vigente el Decreto 754 de 2019, dicha disposición no es aplicable a presente asunto, en atención a que el retiro del demandante tuvo lugar el 13 de septiembre de 2013.
De igual forma, conforme a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Decreto ley 1212 de 8 junio de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” , e xpedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias previstas en la Ley 66 de 1989, dispuso en el artículo 144 lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta , o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima corres pondiente al grado, o por disminución de la
por mala conducta , o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima corres pondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen l os tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) , sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Of iciales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se inc luyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resaltado fuera de texto)
retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se inc luyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resaltado fuera de texto)
Como se evidencia de las normas transcritas, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que acreditaran 15 años de servicios, tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro cuando las causales de la desvinculaciónFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133520072021-00077-01
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obedezcan al llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada , voluntad del Gobierno o de la Dirección General de Suboficiales, sobrepasar la edad correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o conducta deficiente.
La Ley 180 de 13 de enero de 1995 6, creó el personal de l nivel ejecutivo para la Policía Nacional, el cual fue reglamentado por el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 que desarrolló lo atinente a la carrera de ese cuerpo uniformado –modificado por el Decreto 1791 de 2000–. De igual forma, su régimen de asignaciones de retiro fue regulado por el Decreto 1091 de 27 de 1995 , en donde su artículo 51 previó como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo desvinculado por destitución, el cumplimiento de 25 años de servicios o en su defecto de 20 años, si cumplían 55 años de edad los hombres o 50 años en caso de las mujeres -par.-.
Posteriormente, el Congreso de la República publicó la Ley 923 de 30 de diciembre
servicios o en su defecto de 20 años, si cumplían 55 años de edad los hombres o 50 años en caso de las mujeres -par.-.
Posteriormente, el Congreso de la República publicó la Ley 923 de 30 de diciembre de 20047, mediante la cual fijó los objetivos y criterios para la regulación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los elementos mínimos previsto en el artículo 3º, los cuales debía a tener en cuenta el Gob ierno Nacional para establecer las condiciones del reconocimiento de tal prestación, destacándose en ese sentido, los numerales 3.1 y 3.9 en el siguiente tenor:
“3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca l as expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de
quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho d e asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
6 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133520072021-00077-01
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En desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que en el
Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que en el artículo 25 reguló lo relacionado al reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:
“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución d e la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno , y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psico física, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en fo
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