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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00086-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00086-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2021-00086-01

Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la actora y negó el amparo de su derecho a la igualdad.

Para resolver, el 15 de abril de 2021 el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de cuatro (4) carpetas y nueve (9) archivos PDF, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 23 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 16-17).

Advertido que el expedi ente de la referencia no estaba organizado conforme lo

el 23 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 16-17).

Advertido que el expedi ente de la referencia no estaba organizado conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES” , el Despacho Sustanciador asumió esta actividad e integró en debida forma el expediente, siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, con las actuaciones surtidas en esta instan cia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 01 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2021-00086-01

Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UARIV

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha c ierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se apliqu e el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para ex cluirme de pago en la vigencia estipulada.” (fls. 1-2, Doc. 3).

HECHOS

Afirma que el 10 de febrero de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta para la entrega de las cartas cheque, sin embargo, la accionada no contesta la petición , “ni de forma ni de fondo” , incurriendo en la vulneració n de sus derechos fundamentales.

Indica que ya firmó los formularios correspondientes y le indica n que se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago (fl. 1, Doc. 3).

nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago (fl. 1, Doc. 3).

2. INFORME

En auto del 23 de marzo de 2021 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2021-00086-01

Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UARIV

3 Reparación de la UARIV y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos jymp1996@live.com, jymp-1996@live.com, enrique.ardila@unidadvictimas.gov.co, impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Docs. 5-6).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que verificado el Registro Único de Víctimas se constató que la actora está incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la entidad resolvió su petición mediante comunicación No. 20217205159841 del 5 de marzo de 2021, a la cual se le dio alcance mediante

constató que la actora está incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la entidad resolvió su petición mediante comunicación No. 20217205159841 del 5 de marzo de 2021, a la cual se le dio alcance mediante comunicación No. 20217206894051 del 24 de marzo de 2021, la que se envió a la dirección informada.

Señala que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la actora porque en cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, se emitió la Resolución No. 04102019-72581 del 9 de noviembre de 2019 se reconoció indemnización administrativa y aplicando el método de priorización se determinó que no cuenta con ningún criterio para ser priorizada, acto que se encuentra en firme; que el 30 de junio de 2020 se aplicó nuevamente dicho método y se concluyó que no procedía materializar la entrega y se aplicaría el método en el segundo semestre de 2021.

Indica que se tienen 330.051 víctimas a quienes se les reconoció la indemnización a 31 de diciembre de 2019 y que en respeto del procedimiento establecido en la Resolución Np. 01049 de 2019 surge una imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización. Expli ca cómo opera el método técnico de priorización y solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 1-6, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2021 , declarando la configuración

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2021 , declarando la configuración de hecho superado frente al derecho de petición y negando el amparo del derecho a la igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2021-00086-01

Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UARIV

4 En sustento, cotejó la respuesta emitida por la accionada el 24 de marzo de 2021 con la petición objeto de la acción y evidenció que era una respuesta de fondo, congruente y acorde a lo pedido al indicársele que se le había reconocido la indemnización administrativa y que el método técnico de priorización había arrojado resultado negativo para la orden de entrega de ésta al no acreditar circunstancia de priorización.

Refiere que la priorización en la entrega de la indemnización está supeditada a demostrar alguna situación d e urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad, ateniendo además la disponibilidad presupuestal de la entidad, informándosele a la actora que se daría una nueva aplicación del método mencionado en el segundo semestre de 2021.

Invoca que la UARIV contestó la petición y comunicó la respuesta a la actora, por lo que no era posible advertir la violación de este derecho fundamental. Y al no advertirse prueba de amenaza sobre el derecho a la igualdad, su protección debía ser negada (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

lo que no era posible advertir la violación de este derecho fundamental. Y al no advertirse prueba de amenaza sobre el derecho a la igualdad, su protección debía ser negada (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T -496 de 2007, en ta nto le indicaron que tenían 120 días hábiles para emitir una respuesta, éste término ya venció, la citaron, entregó la documentación correspondiente y firmó los documentos para el pago de la indemnización, pero no le han dado fecha de pago, ni indicado si le falta algún otro documento, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos ordenando la emisión de una respuesta concreta que otorgue fecha cierta (Doc. 9).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UARIV

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

Accionado: UARIV

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, c on ocasión de la petición formulada el 10 de febrero de 2021 , la no información en torno a fecha cierta para el pago de la indemnización y la indicación de aplicar el método técnico de priorización en su caso particular.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plantea da por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia co nlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

Accionado: UARIV

6 se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

6 se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en

lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisione s de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ALFERESLINDA POLOCHE DUCUAR

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Alfereslinda Poloche Ducuar invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 10 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor. Asimismo, invoca el desconocimiento de sus derechos a la igualdad y mínimo vital, por no informársele fecha cierta para el pago de la indemniza ción y por indicársele que se aplicaría el método técnico de priorización en su caso particular.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había satisfecho el derecho fundamental de petición de la actora, al emitir y notificar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado; y frente al derecho a la igualdad consideró que no se había demostrado su desconocimiento. El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, insistiendo que no ha recibido pronunciamiento de fondo, n o se le ha indicado

frente al derecho a la igualdad consideró que no se había demostrado su desconocimiento. El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, insistiendo que no ha recibido pronunciamiento de fondo, n o se le ha indicado fecha cierta de pago, ni se le ha indicado si requiere aportar documentación.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 10 de febrero de 2021 , bajo el radicado No. 2021-711-340718-2, la señora Alfereslinda Poloche formuló petición a la Unidad para las V íctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada de desplazamiento forzado, que ya había efectuado el PAARI, que se ha presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible y que en el acto de reconocimiento se dispuso el pago de los recursos pero no se fijó fecha de pago, cuestionando que la información en torno a que debe aplicarse nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021 “nuevamente me obliga a una espera injustificada”. En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de INMDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asig ne fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 fecha de la entrega del acto administrativo h an pasado 15 meses sin recibir una respuesta definitiva.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó. Solcito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excl uirme de pago en la vigencia estipulada.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)

NOTIFICACION

Al peticionario (…) En la Carrera 135 No. 14F -18 Casandra – Fontibón – Bogotá Cel 311 859 6972 – jymp-1996@live.com” (fl. 3, Doc. 3).

Examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en l o pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la

Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) día s siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el térm ino general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda de terminar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 25 de marzo de 2021 para su resolución, sin embargo, la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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contaba hasta el 25 de marzo de 2021 para su resolución, sin embargo, la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 de tutela fue interpuesta el 23 de marzo de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el térm ino legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las

legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. E n esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneració n del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia. No

5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que

6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 8 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentr o del plazo legal para atender la solicitud formulada el 10 de febrero de 2021, lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, por lo que lo procedente es revocar la decisión del A quo que declaró un hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.

De otro lado, en cuanto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados al no habérsele asignado fecha a la actora para el pago de la indemnización y por indicársele que le aplicaría el método técnico de priorización

De otro lado, en cuanto a los derechos a l

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