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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00092-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00092-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS DE SALUD – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora

S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-007-2021-00092-01

Demandante : Margarita Alarcón Parra Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de

Bogotá - Fiduciaria la Previsora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 a 9, pdf. 25), contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fs. 1 a 37, pdf. 23).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 20, pdf. 2). La señora Margarita Alarcón Parra, por conducto

la demanda (fs. 1 a 37, pdf. 23).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 20, pdf. 2). La señora Margarita Alarcón Parra, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Educación de Bogotá con el fin de que se declare la nulidad: i) parcial de la Resolución No. 6610 del 27 de noviembre 2020, con la que la Secretaría de Educación de Bogotá, ajustó la pensión de jubilación y negó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; ii) se declare la nulidad del Oficio No S-2019-235975 del 29 de diciembre de 2019, emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó la solicitud de realizar el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales d evengados y no reconocidos y que dichas sumas se aportes al Fomag y iii) se declare la nulidad del oficio NoExpediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

2

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

2 20190872548781 del 8 de noviembre de 2019, suscrito por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de la que negó la solicitud de reintegro y suspensión de descuentos por concepto de seguridad social en salud.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: i) realizar los descuentos sobre los factores que solita le sean reconocidos y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 , iii) reintegrar los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iv) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; v) pagar la diferencia entre lo reconocido por la pensión y lo que se reconozca en esta sentencia; vi) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y vii) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y vii) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el día 21 de junio de 1956 y laboró como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 16 de febrero de 199 (sic) hasta la el 8 de enero de 2019.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, no ha realizado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados anualmente, ni los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde la vinculación hasta la fecha no se han efectuado.

A través de la Resolución No. 6212 del 4 de octubre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de junio de 2011.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

3

Desde la primera mesada pensional, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS, sobre las mesadas adicionales.

Presentó derecho de petición ante Fonpremag con Radicado No. E-2019-171886 el 1º de noviembre de 2019, con el que solicitó: i) efectuar los descuentos a seguridad social sobre los

a salud para EPS, sobre las mesadas adicionales.

Presentó derecho de petición ante Fonpremag con Radicado No. E-2019-171886 el 1º de noviembre de 2019, con el que solicitó: i) efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales; ii) revis ar y ajustar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio; iii) reintegr ar los valores descontados en exceso para la salud en las mesadas adicional es desde el momento en que adquirió el status pensional.

Para dar respuesta a la anterior petición, la demandada expidió la Resolución No. 6610 de 27 de noviembre de 20 20, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación y negando la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Presentó derecho de petición con Radicado No. E2019-171686 del 1º de noviembre de 2019, con el que solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social y se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al Fomag.

La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. S-2019-235975 del 29 de diciembre de 2019.

Radicó solicitud ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el 8 de noviembre de 2019, Consecutivo No. 20190872548781, con el que requiere que se reintegr en los dineros descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como

No. 20190872548781, con el que requiere que se reintegr en los dineros descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 812 de 2003; Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de septiembre de 1975, fecha anterior a la entrada en vigencia de la LeyExpediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

4 812 de 2003, razón por la que considera que su pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostiene que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional para los docentes oficiales, cuya afiliación sea anterior a la entrada en vigencia de ley mencionada, es el contenido en las disposiciones vigentes, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 con remisión normativa a la Ley 33 de 1985.

docentes oficiales, cuya afiliación sea anterior a la entrada en vigencia de ley mencionada, es el contenido en las disposiciones vigentes, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 con remisión normativa a la Ley 33 de 1985.

Argumentó que en la actualidad los despachos judiciales del país, vienen accediendo a las pretensiones de la demanda de los pensionados del magisterio, que como en el presente caso solicitaron la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta como sustento jurídico la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Sostuvo igualmente que, aunque la Corte Constitucional no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, si determinó mediante las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, que todas las pensiones se deben liquidar conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron los aportes al sistema de forma efectiva.

Indicó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan los descuentos para salud en las mesadas adicionales, afirmando que al realizar estos descuentos se están haciendo dos veces respecto de la misma situación, los cuales no resultan siendo legales.

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fs. 3 a 17, pdf. 11) contestó en tiempo la demanda, manifestando

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fs. 3 a 17, pdf. 11) contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la misma , propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », « cobro de lo no debido », «prescripción» y «buena fe».Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

5 Señaló que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003.

Afirmó que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de pensiones con el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que, en relación con la prima de navidad reclamada como factor salarial, además de no estar prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, debe decirse que no constituye salario, sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, dijo que la Ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto

salario, sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, dijo que la Ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fomag, lo cual generó que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, en el cual no se indicó que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, ya que por el contrario el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 facultó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para dicho trámite.

La Secretaría de Educación de Bogotá. (fs. 3 a 15, pdf. 12) contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva », « legalidad de los actos acusados», «prescripción» y «genérica o innominada».

Indicó que a la señora Margarita Alarcón Parra no le asiste derecho a que se acceda a sus pretensiones, toda vez que mediante el acto administrativo por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación fue expedido aplicando la norma vigente para el caso en concreto, estando ajustada a derecho.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de

primera instancia el 16 de mayo de 2022 (fs. 1 a 37, pdf. 23), negando las pretensiones de laExpediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

6 demanda, argumentando frente a la reliquidación pensional que no es posible accederse a la misma, comoquiera que en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no se encuentran las primas especial, de servicios, ni de navidad, reclamadas por la demandante, y de conformidad con las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado de fechas 25 de abril de 2019 y 28 de agosto de 2018, en la base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, no se puede incluir ningún factor diferente a los mencionados en el citado artículo, por lo que afirmó que no tiene derecho a lo pretendido.

En lo referente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, no accedió frente a esta pretensión, indicando que por medio de Sentencia de Unificación CE-SUJ-024-21 del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado sostuvo que sobre las mesadas adicionales de docentes son procedentes dichas cotizaciones, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso el deber de contribuir inicialmente con un 5% que, con posterioridad, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se incrementó al 12%, sin que ello alterase el deber de los pensionados de aportar un porcentaje de cada mesada, incluidas las adicionales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

ello alterase el deber de los pensionados de aportar un porcentaje de cada mesada, incluidas las adicionales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 3 a 9 , pdf. 25) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando frente a la reliquidación de la pensión que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.

Afirmó que se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por la demandante, poniendo de presente que el deber de realizar dichas cotizaciones recae sobre el empleador, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 210 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que mediante reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar las pensiones de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales que no fueron objeto de la correspondiente cotización al sistema pensional.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

7 Sostuvo que , con base en jurisprudencia propia del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010, que a partir de esta providencia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido como todo lo que remunera el

agosto de 2010, que a partir de esta providencia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adicionó el concepto de salario entendido como todo lo que remunera el servicio personal, agregando la orden de descontar los aportes omitidos, por los que debe responder el empleador, como consecuencia solicita la aplicación del principio de igualdad y progresividad, en lo referente a que se debe dar un trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica.

Finalmente, en relación a la suspensión de los descuentos y reintegro de los valores descontados por concepto de salud, dijo que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido a través de auto del 16 de junio de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022 (pdf. 26 y 33), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora Margarita Alarcón Parra , al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y

conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora Margarita Alarcón Parra , al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente, reclamar: i) la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta en el promedio del ingreso base de liquidación, el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio y; ii) si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como d e los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

8 mesadas pensionales adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda , en razón a lo siguiente: (i) la demandante solicitó factores salariales que no están enlistados Ley 62 de 1985 y; (ii) según lo dispuesto por la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de

demandante solicitó factores salariales que no están enlistados Ley 62 de 1985 y; (ii) según lo dispuesto por la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes y del ingreso base de liquidación en el régimen de transición; (ii) marco normativo de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales; (iii) acervo probatorio; (iv) caso concreto y (v) condena en costas.

  1. Marco normativo del régimen pensional de los docentes. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, el Decreto Ley 2277 de 1979, consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, pero no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.

Ahora bien, se reitera que pese a la expedición de los decretos referidos en precedencia, es claro que los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual establece:

es claro que los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual establece:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

9 […]

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55)

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley».

En consideración a lo anterior, si bien es cierto el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita, señala que la misma no aplica para aquellos que gocen de regímenes especiales y que el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial” para los docentes, también lo es que, el mencionado decreto no reguló lo referente a las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, por ser la norma aplicable a los empleados oficiales, excepto: i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen

anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968.

Conforme a lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, como resultado del proceso de implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

10 «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

[…]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]».

Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir del 1º

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]».

Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase deExpediente: 11001-33-35-007-2021-00092 -01

Demandante: Margarita Alarcón Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

11 remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otros

11 remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; en efecto, en su artículo 6º, dispuso:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Naciona

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