TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00098-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00098-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Le asiste razón al juez de primera instancia al ordenarle a la UGPP que notifique de manera correcta y efectiva la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero d e 2019 a l Representante Legal de la entidad accionante Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Agrosavia / DECISIÓN – La Sala confirmará la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de a bril de 2021, qu e amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
Problema jurídico: ¿Establecer si la UGPP v ulneró los derechos fundamen tales de petición y debi do proces o de la accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedid o en la solicitud radicada el 26 de noviembre de 2020 con número interno 20202103094, y por no haberse notificado en debida forma la resolución Nro. 4597 del 14 de febrero de 2019, con el fin de que pueda interponer los recursos que cont ra dicha reso lución considere per tinentes y necesarios para ejercer su derecho de defensa?
Extracto: “(…) ve rificada la petición interpuesta por entidad acto ra a través del Representante Legal Suplente de la Corporación Colombiana de Inves tigación Agropecuaria – A grosavia y l a respuesta suministra da por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de l a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales – UGPP mediante Auto AD P 001127 del 04 de marzo
Agropecuaria – A grosavia y l a respuesta suministra da por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de l a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales – UGPP mediante Auto AD P 001127 del 04 de marzo de 2021, se denota qu e la petició n no fue resuelta de mane ra clara , precisa y congruente con lo pedido por la peticionaria en tanto la entidad se limitó a indicar que se negaba la solicitud de revocatoria o modificación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 20 19, teniendo en cuen ta, que el monto que se está co brando bajo l a denominación de Liquidación de aportes incluye única y e xclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó pa ra pensión por parte del interesado, y toda vez que la misma se encuentra soportada en la Ley, sin hacer mención a todos los argumentos expuesto s en la petición por el peti cionario, especialmente lo relacionado con la indebida notificación de la Resolución RDP 004597 alegada por la entidad actora, por no existir previa solicitud o aceptación de ser notificado a los correos que fueron puestos en conocimiento, y en ese orden, le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición d e la parte ac tora, por cuanto la respuesta suministrada no constituye una contestación de fondo y congruente con lo so licitado. (…) En esa medida, en la respuesta dada a la sociedad accionante, no se satisface uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, el relativo a recibir una respuesta de fondo, lo cual, se insiste, no imp lica la acep tación de lo pedido, en tanto, exist e una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a
de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, el relativo a recibir una respuesta de fondo, lo cual, se insiste, no imp lica la acep tación de lo pedido, en tanto, exist e una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. (…) Solicita la parte actora que para garantizarle su debido proceso, se debe ordenar a la UGPP notificarle en debida forma la resolución Nro. 4597 del 14 de febrero de 2019, con el fin de que p ueda interponer los recursos que contra dicha resolución considere pertinentes y necesarios pa ra ejercer su derecho de defensa . (…) Lo anterior, en virtud a que la precitada resolución fue notificada electrónicamente a los siguientes correos (…) aclarando que nunca se impar tió autorización para que se l e efectuara notificación electrónica de la Resolución Nro. RDP004597 de 14 de febrero de 2019, a esos correos, como lo exige el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. (…) Respecto de lo anterior, lo primero que observa la Sala es que e n el numeral octavo de l a Resolución Nro. RDP0 04597 de 14 de febrero de 2019, se di spuso el cobro por concepto d e aporte p atronal a la CO RPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA, por un monto de $96,240,514.00, y se dispuso “ a quienes se les notificará del contenido el presente ar tículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante (…) Ahora bien, respecto de3 la notificación electró nica, la Ley 11 437 de 201 1 (…) De
quienes se les notificará del contenido el presente ar tículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante (…) Ahora bien, respecto de3 la notificación electró nica, la Ley 11 437 de 201 1 (…) De conformidad con la norm ativa an terior, se tiene que dur ante el curso de una actuación administrativa para que proceda la notificación electró nica se debe con tar con la autorización del administrado de ser notificado a través de ese medio. (…) Enel caso b ajo es tudio, aduce la entidad acciona da que, mediante e l oficio 201850053067912 del 27 de sep tiembre de 2018, el r epresentante lega l d e AGROSAVIA autoriza la notificación electrónica de un acto administrativo, el cual allegó y en el que se evidencia lo siguiente (…) Afirma la entidad, que teniendo e n cuenta que a través de la ante rior auto rización d e notificación el ectrónica se tuvo c onocimiento que AGROS AVIA utilizaba para sus notificaciones esas direcciones de correo. (…) Sin embargo, advierte la Sala que dicha autorización no se puede tener en c uenta para el caso específico del cobro por aportes del señor (…) y para efectos de la notificación al correo electrónico de la Resolución RDP 4597 del 14 de febrero de 2019, por cuanto la autorización anterior a la cual hace alusión la accionada que data del 27 de septiembre de 20 18, en ni nguno de sus apa rtes se autorizó la notificación por correo el ectrónico de la actuación administrativa relacionada con el pres ente asunto, sino qu e se autorizó l a notificación de la
accionada que data del 27 de septiembre de 20 18, en ni nguno de sus apa rtes se autorizó la notificación por correo el ectrónico de la actuación administrativa relacionada con el pres ente asunto, sino qu e se autorizó l a notificación de la Resolución 3314909 de agosto de 2018, que nada tiene que ver con el sub examine, pues se trataba de una actuación administrativa diferente, y mal podría la accionada presumir que con esa autorización se podría tener como permitido la notificación de todas las actuaciones de la entidad actora. (…) Aunado a lo anterior, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación de la entidad accionante (…) que mediante Asamblea General del 17 de mayo de 2018, inscrito el 22 de mayo de 2018 bajo el número 00305028, la entid ad cambió su nombre de LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA CORPOICA, por el de LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA –AGROSAVIA y que le correo electrónico para notificaciones que aparece en el certificado de Cámara de Comercio es el siguiente: atencionalcliente@agrosavia.co y la notificación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019 realizada el 07 de junio de 2019, por la UGPP, se realizó a correos ahurtado@corpoica.org.co, djva rgas@corpoica.org.co jmolina@corpoic a.org.co razón por la cual, tal como lo dijo el a quo, la notificación del citado acto administrativo,
ahurtado@corpoica.org.co, djva rgas@corpoica.org.co jmolina@corpoic a.org.co razón por la cual, tal como lo dijo el a quo, la notificación del citado acto administrativo, no puede ser co nsiderada como efectiva, constituyéndose en una vul neración al derecho al debido pr oceso, irregularidad en virtud de la c ual se negó a la entidad accionante la posibilidad de conocer la decisión tomada por la entidad accionada y en consecuencia no tuvo la oportunidad de interponer los recursos que con tra ella proceden. Adicionalmente, no se allegó por parte de la accionada documento alguno que acr edite que dic hos correos f ueron efec tivamente r ecibidos, abie rto y conocidos por la parte actora. (…) Igualmente, r evisada l a página we b de la CORPORACIÓN COLOMBIANA D E I NVESTIGACION AG ROPECUARIA – AGROSAVIA (…) se tiene que los correos electrónico que aparecen en la misma para efectos de notificacion es son: co rreo institucional atencionalcliente@agrosavia.co el cual coincide con el que aparece en el certificado de Cámara de Come rcio, correo de notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@agrosavia.co y línea de atención somosintegros@agrosavia.co (…) por lo anterior, le asiste razó n al juez de primera instancia al orde narle a l a UGPP que notifi que de ma nera correcta y ef ectiva la Resolución RDP 004597 del 14 de f ebrero de 2019 a l Representante Legal de entidad accionante CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN
Resolución RDP 004597 del 14 de f ebrero de 2019 a l Representante Legal de entidad accionante CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –AGROSAVIA. (…) Visto así el as unto, la Sala confirma rá la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2021, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014; Auto 147 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00098
ACTOR: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN
AGROPECUARIA –AGROSAVIA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
AGROPECUARIA –AGROSAVIA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Agrosavia, actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Lega l, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS
“PRIMERO: mediante proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edmundo García Quiroga demandó a la UGPP, solicitando la reliquid ación de su pensión.
SEGUNDO: en dicho proceso no se vinculó a LA CORPORACION COLOMBIANA DE
INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – AGROSAVIA.
TERCERO: mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, resolvió absolver a la UGPP de todas las preten siones de la demanda.
CUARTO: mediante sentencia del 12 de febrero del 2018, el H. Tribunal Administrativo
Administrativo de Cali, resolvió absolver a la UGPP de todas las preten siones de la demanda.
CUARTO: mediante sentencia del 12 de febrero del 2018, el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Edmundo García Quiroga en cuantía de un 75% del salario básico mensual y todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicios.
QUINTO: mediante Resolución Nro. RDP004597 del 4 de febrero del 2019, la UGPP ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrat ivo del Valle delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2021-00098-01
2 Cauca, reliquidó la pensión postmorten, y ordenó enviar la citada resol ución al área competente para su notificación a AGROSAVIA y el cobro de aportes patronal es por valor de noventa y seis millones doscientos cuarenta mil quinient os catorce pesos ($96.240.514).
SEXTO: el seis (6) de octubre de 2020, la UGPP, envió correo electrónico a la señor a Claudia Patricia Barrero, Auxiliar Administrativo de la Dirección Administrativa y Financiera Nacional de AGROSAVIA, en el cual se indica: “UGPP, le informa que su entidad tiene pendiente una obligación y se dio dio inicio al proceso de cobro por Aportes Patronales, que corresponden a los nuevos factores objeto de reliquidación, por los cuales no se realizaron las deducciones de ley por concepto de aportes a seguridad social y que influyen directamente e n la
por Aportes Patronales, que corresponden a los nuevos factores objeto de reliquidación, por los cuales no se realizaron las deducciones de ley por concepto de aportes a seguridad social y que influyen directamente e n la base del respectivo reconocimiento pensional”, y que fue remitido por la citada trabajadora a la Coordinadora de Selección y Contratación de AGROSAVIA para s u estudio.
SÉPTIMO: teniendo en cuenta que la información suministrada por la UGPP n o era clara, el señor Juan Alejandro Mendoza Nossa, profesional del Gesti ón Humana de AGROSAVIA, el 7 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó a es a entidad se le aclarara a qué correspondía dicho cobro, y se le enviaran los soportes de este.
OCTAVO: el 16 de octubre de 2020, la UGPP da respuesta a la solicitud presentada por el señor Juan Alejandro Mendoza, y allega una documentación dentro de la cual se encuentra la Resolución Nro. RDP004597del 14 de febrero de 2019 así como la constancia de su ejecutoria.
NOVENO: el 23 de octubre de 2020, Juan Pablo Bonilla, abogado de la Oficina Asesora Jurídica de AGROSAVIA, mediante correo electrónico dirigido a la UGPP, s olicita información acerca de la notificación de la Resolución Nro. RDP004597 del 14 de febrero de 2019 y la constancia de su notificación.
DÉCIMO: el 30 de octubre de 2020, la UGPP, da respuesta a la solicitud señalada en el hecho anterior, y remite la constancia solicitada en la cual se ob serva, que la precitada resolución fue notificada electrónicamente a los siguientes c orreos:
el hecho anterior, y remite la constancia solicitada en la cual se ob serva, que la precitada resolución fue notificada electrónicamente a los siguientes c orreos: ahurtado@corpoica.org.co , djvargas@corpoica.org.co, jmolina@corpoica.org.co.
UNDÉCIMO: el 26 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico dirigido Accionante: María Cristina Montaña Domínguez Representante Legal de AGROSAVIA A.T. 2021-0098 Pág. 3 a la UGPP, Ariel Hurtado Rodríguez, Representante Legal Suplente de AGROSAVIA, envía un derecho de petición con radicado intern o Nro. 20202103094, en el cual, después de explicar la naturaleza jurídica de la corporación, su régimen de derecho privado y el de sus trabajadores, aclara que n unca impartió autorización para que se le efectuara notificación electrónica de la Resoluc ión Nro.
RDP004597 de 14 de febrero de 2019, y solicita: “ no efectuar el cobro de los NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS por lo tanto, proceder a la revocatoria o modificación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019, por la cual se reliquida una pensión vejez postmortem del Señor Edmundo García Quiroga (q.e.p.d.)”.
DUODÉCIMO: ante la falta de respuesta al derecho de petición mencionado en acápite anterior por porte de la UGPP, el 11 de febrero de 2021, AGROSAVIA reitera la mencionada petición mediante correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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anterior por porte de la UGPP, el 11 de febrero de 2021, AGROSAVIA reitera la mencionada petición mediante correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DÉCIMO TERCERO: a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha obtenido respuesta alguna a la petición formulada por AGROSAVIA (Sic ) (Negrillas fuera del texto original)
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos fundament ales de: petición y al debido proceso que le asisten a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, AGROSAVIA, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la UNIDAD PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP , dar respuesta a la petición de información desatendida en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, y en consecuencia, ordenarle igualmente, resolver de fondo, el Derecho de Petición del 26 de noviembre de 2020, radicado con número interno 20202103094, el cual fue remitido en la misma fecha al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Que, para garantizar el debido proceso a mi representada, se ordene a la UNIDAD PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP, notificarle en debida forma la resolución Nro. 4597 del 14 de febrero de 2019, con el fin de que pueda interponer los recursos que contra dicha resolución considere pertinentes y necesarios para ejer cer su
Nro. 4597 del 14 de febrero de 2019, con el fin de que pueda interponer los recursos que contra dicha resolución considere pertinentes y necesarios para ejer cer su derecho de defensa.” (Negrillas fuera del texto original) (…)”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de abril de 2021 admitió la acción y ordenó notificar por correo electrónico al Doctor FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Director General de la UGPP, ii) al Doctor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN Director de Pensiones de la UGPP y iii) al Doctor JUAN DA VID GÓMEZ BARRAGÁN Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y/o a quienes hagan sus veces, concediéndoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
En la misma providencia se requirió a la accionante, para que en el término de un día enviara a los correos electrónicos del Juzgado, constancia de radica ción de la petición y/o solicitud presentada el 26 de noviembre de 2020, ante la UGPP, señal ada en el escrito de tutela, y copia y constancia de notificación de la reiteración rea lizada el 11 de febrero de 2021 a la petición anterior, señalada en el escrito de tutela.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 contestó la acción señalando que por medio de la Resolucion No. RDP 029976 del 24 de diciembre de 2020 se negó la solicitud presentada por el Dr. ARIEL W. HURTADO RODRÍGUEZ, en calidad de representante de la CORPORACIÓN C OLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -AGROSAVIA antes La Corporaci ón Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica
Por intermedio del ADP 001127 del 04 de marzo de 2021, se resolvió de fondo la petición radicada bajo el Número 2021200500271072 del 15 de febrero de 2021, en el que la accionante solicitaba el no cobro, revocatoria o modi ficación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019 de reliquidación de la pensión de Edmundo García Quiroga.
Así mismo, señala que el trámite de notificación de la res olución 4597 del 14 de febrero de 2019, fue realizado de manera electrónica a los correo s electrónicos que reposaban en la Unidad y evidenciando que los mismos fueron abiertos de manera efectiva por los destinatarios.
Manifestó la entidad accionada en relación a la notificación de la respuesta, que la Unidad dio
Unidad y evidenciando que los mismos fueron abiertos de manera efectiva por los destinatarios.
Manifestó la entidad accionada en relación a la notificación de la respuesta, que la Unidad dio inicio a todas las acciones a fin de comunicar la respuesta a la peticionaria accionante de la presente tutela, y que una vez una vez se cuente con los respectivos soportes de recibido por parte de la parte accionante, se procederán a poner en con ocimiento del despacho tal situación.
Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante por improcedentes y se niegue el amparo invocado por cuanto la entidad se encue ntra realizando los trámites pertinentes para proceder a poner en conocimiento de la parte accionante la comunicación que resolvió de fondo la petición, y además la accionante tiene otros mecanismos de defensa, como lo es el proceso ordinario o contencioso administrativo , medios idóneos para debatir asuntos prestacionales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 El Juez de primera instancia realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la tutela, y realizó un análisis del derecho fundamental de petición y de bido proceso, para señalar que al cotejar la respuesta emitida por medio del Auto ADP 001127 del 04 de marzo de 2021, con
realizó un análisis del derecho fundamental de petición y de bido proceso, para señalar que al cotejar la respuesta emitida por medio del Auto ADP 001127 del 04 de marzo de 2021, con la petición cuya protección se invoca, es claro, que la misma no constituye una respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido, por cuanto, ni se resuelve, ni se estudia la petición de indebida notificación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019, al argumentar la entidad accionante que no existe previa solicitud o aceptación de ser notificado a los correos que fueron puestos en conocimiento.
Como en el presente asunto la UGPP no emitió respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, de fondo, congruente y acorde con lo p edido, es claro, que la UGPP, vulnera el derecho fundamental de petición, motivo por el cual debe disponer su protección.
Por otra parte, recordó a la entidad accionada, la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. En este sentido, y de conformidad con las pruebas aportadas en la acción de tutela, se determina que la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019, fue notificada a los siguientes correos e lectrónicos: ahurtado@corpoica.org.co djvargas@corpoica.org.co jmolina@corpoica.org.co
Al respecto, menciona la accionante, que no fue autorizada la notificación a través de correo electrónico, como lo establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la entidad acci onada UGPP, no allegó prueba
electrónico, como lo establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la entidad acci onada UGPP, no allegó prueba alguna que contradiga tal afirmación, ni mencionó nada acerca de la autorización que se debe surtir para la notificación electrónica de los actos administ rativos de carácter particular y concreto, esto es, que no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
Adicionalmente, de conformidad con las anotaciones contenidas en el Certificado de Existencia y Representación de la entidad accionante, el Despacho dete rmina que mediante Asamblea General del 17 de mayo de 2018, inscrito el 22 de mayo de 2018 bajo el número 00305028, la entidad cambió su nombre de, LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTI GACION AGROPECUARIA CORPOICA, por el de LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIG ACION AGROPECUARIA - AGROSAVIA. Por consiguiente, para el 07 de junio de 2019, fecha en la cual se realizó la notificación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019 por parte de UGPP, la entidad accionante regía bajo el nombre de “Agrosavia” más no de “Corpoica”, como se determina en el dominio del correo electrónico al cual fue realizada tal notificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Consecuentemente, la notificación del citado acto admi nistrativo, no puede ser considerada como efectiva.
Así las cosas, es claro que la entidad accionada UGPP desconoce que, el principio general en
6 Consecuentemente, la notificación del citado acto admi nistrativo, no puede ser considerada como efectiva.
Así las cosas, es claro que la entidad accionada UGPP desconoce que, el principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de carácter pa rticular, es su notificación personal. Tal falta o irregularidad en la notificación de este tipo de actos administrativos, trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, negando al accionante la posibilidad de conocer la decisión tomada por la entidad accionada. Por consiguiente, la indebida notificación deviene en una vulneración al derecho al debido proceso de tal magnitud, que compromete de forma sustancial tal derecho fundamental, haciendo forzosa la decisión de declarar su protección.
Por lo anterior dispuso:
“(…)
SEGUNDO.- ORDENAR, i) al Doctor FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Director General de la UGPP, ii) al Doctor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN Director de Pensiones de la UGPP y iii) al Doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y/o a q uienes hagan sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, den respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la petición radicada por la accionante Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaAgrosavia bajo el radicado N° 2020200502341682 del 26 de noviembre de 2020. Realizado, lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acredit ar el
Colombiana de Investigación AgropecuariaAgrosavia bajo el radicado N° 2020200502341682 del 26 de noviembre de 2020. Realizado, lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acredit ar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO. - ORDENAR, i) al Doctor FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Director General de la UGPP, ii) al Doctor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN Director de Pensiones de la UGPP y iii) al Doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y/o a quienes hagan su s veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, notifiquen de manera correcta y efectiva, la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019 al Representante Legal de entidad accionante CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN
AGROPECUARIA –AGROSAVIA.
(…).”
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se nieguen
las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Reiteró que por medio de la Resolución No. RDP 029976 del 24 de diciembre de 2020
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7
Reiteró que por medio de la Resolución No. RDP 029976 del 24 de diciembre de 2020 se negó la solicitud presentada por el Dr. ARIEL W. HURTADO RODRÍGUEZ, en calidad de representante de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIAAGROSAVIA antes La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica. Que con el fin de notificar la respuesta citada en preceden cia se procedió a expedir el oficio No 2021180000797021 del 14 de abril de 2021 el cual fue entregado de manera efectiva en la dirección de correo electrónico ATENCIONALCLIENTE@AGROSAVIA.CO
Se demuestra que la entidad atendió la solicitud presentada por la accionante, no existe trámite administrativo pendiente por adelantar o resolver a cargo de la UGGP.
Que por intermedio del ADP 001127 del 04 de marzo de 2021, se resolvió de fondo la petición radicada bajo el Número 2021200500271072 del 15 de febrero de 2021, en el que la accionante solicitaba el no cobro, revocatoria o modi ficación de la Resolución RDP 004597 del 14 de febrero de 2019 de reliquidación de la pensión de Edmundo García Quiroga
En relación a la notificación del acto administrativo RDP 4597 del 14 de febrero de 2019, y contrario a lo manifestado por la parte accionante, manifiesta que pone en conocimiento el oficio 201850053067912
En relación a la notificación del acto administrativo RDP 4597 del 14 de febrero de 2019, y contrario a lo manifestado por la parte accionante, manifiesta que pone en conocimiento el oficio 201850053067912 del 27 de septiembre de 2018, a través del cual el representan te legal de AGROSAVIA autoriza la notificación electrónica de un acto administrativo y dentro del cuerpo del citado escrito indica lo siguiente:
A lo anterior , y teniendo en cuenta que a través de esta autorización de no tificación electrónica se tuvo conocimiento que AG
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