TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00106-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00106-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335007-2021-00106-01
ACCIONANTE: LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA en
Liquidación (Nelly Stella Perdomo Zambrano)
ACCIONADO: U.A.E. DIAN
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Nelly Stella Perdomo Zambrano como representante legal de la Ladrillera la Candelaria Ltda en Liquidación, contra la sentencia de 26 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.
Para resolver, el 3 de mayo de 2021 el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de veinte (20) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 11 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de mayo de 2021. (Doc. 21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Nelly Stella Perdomo Zambrano, actuando en condición de representante legal de la sociedad Ladrillera La Candelaria LTDA en Liquidación , solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.2
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00106-01
Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN
En concreto formuló sus pretensiones, así:
Por medio de la presente se requiere al Señor Juez constitucional, lo siguiente:
TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima, correcta administración de justicia, a un proceso imparcial de la accionante y el derecho a la igualdad, en consecuencia, se vuelvan por los fueros de la legalidad y se ordene a la DIAN que respete el debido proceso.
HECHOS
La accionante señaló que el 23 de mayo de 2019, con número de formulario
derecho a la igualdad, en consecuencia, se vuelvan por los fueros de la legalidad y se ordene a la DIAN que respete el debido proceso.
HECHOS
La accionante señaló que el 23 de mayo de 2019, con número de formulario 3004604229221, presentó la d eclaración del impuesto sobre las ventas del primer cuatrimestre de la sociedad LADRILLERA LA CANDELARIA LIMITADA EN
LIQUIDACION.
Comentó que el 23 de junio de 2020, con el formulario 3004619660907, se corrigió tal declaración para disminuir el valor a pagar, precisando que el trámite que se deba aplicar es el ordenado en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
Agregó que al revisar los sistemas de la DIAN, la corrección presentada no fue valida, lo que conllevó a que mediante Oficio radicado a través de PQR 202182140100024387 de 18 de febrero de 2021, se solicitara la validación.
Contó que el 24 de febrero de 2021, el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN con Oficio n.° 115201242 – 109, Código 1201, respondió:
“Atendiendo solicitud realizada mediante petición del asunto, en el cual solicita: “…se actualice la información que se reporta sobre las ventas 2019 periodo 1. Esto por cuanto la declaración de IVA 2019-1 con número de formulario 3004604229221 del 2019-05-23 fue modificada y presentada con el formulario 3004619660907 el 2020-06-23.”, al respecto este Despacho se permite informar lo siguiente:
Verificada la obligación No. 100219004165820 correspondiente a Ventas 2019 -1
2020-06-23.”, al respecto este Despacho se permite informar lo siguiente:
Verificada la obligación No. 100219004165820 correspondiente a Ventas 2019 -1 se observa que refleja las declarac iones No. 3004604229221 y No. 3004619660907 mencionadas en su solicitud. Es de anotar que la declaración No. 3004619660907 está disminuyendo el valor del saldo a pagar respecto a la declaración No. 3004604229221, en un término de tiempo mayor a un año, que es el establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, por tal motivo el aplicativo de Obligación Financiera genera la marca de No Válida, de manera automática.
Por lo anteriormente expuesto no procede reproceso alguno toda vez que el ingreso de los documentos, se realizó de manera automática y en forma correcta.
Esta respuesta se envía a la dirección reportada en el Registro Único Tributario, para conocimiento, y fines pertinentes”.3
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN Añadió que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, enviado al correo electrónico de la DIAN, el cual se radicó como PQSR 202182140100037178, se solicitó la reconsideración de tal pronunciamiento, en consideración a que en el estudio de la
electrónico de la DIAN, el cual se radicó como PQSR 202182140100037178, se solicitó la reconsideración de tal pronunciamiento, en consideración a que en el estudio de la misma, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos que consagra la Resolución 030 de marzo 29 de 2020, proferida por el director de la DIAN.
Sostuvo que el 23 de marzo de la presente anualidad, con Oficio No. 115201242 – 191 Código 1201, mediante correo electrónico la DIAN, da respuesta a la petición de reconsideración formulada y se niega tal solicitud argumentando:
“La suspensión de términos mencionada en su solicitud solo aplica para actuaciones administrativas. Al respecto, el concepto Dian 20200915-904908-1118 de fecha 2020 -09-15 resolvió consultas sobre los términos de los artículos 588 y 589 del Estatuto en relación a la suspensión de términos consagrada en la Resolución 000030 de 2020, indicando lo siguiente:
“El parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020, así como sus resoluciones modificatorias (resoluciones 31, 41 y 50 de 2020), dispusieron que la suspensión de términos en materia tributario no incluye “el cumplimiento de las obligaciones de prese ntar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes.”
Así las cosas, nótese que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de corregir las declaraciones tri butarias, para lo cual exige el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones, según
Así las cosas, nótese que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de corregir las declaraciones tri butarias, para lo cual exige el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones, según corresponda, y dentro de los términos previstos en dichas disposiciones normativas.
Por lo cual, este Despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020.”
Por lo anterior no procede declarar válida la declaración de corrección No. 3004619660907 de Ventas 2019-1”.
En esos términos, para el demandante la DIAN incurrió en una vía de hecho y violación al debido proceso, pues dio mayor jerarquía a un concepto, desconociendo la ley.
Arguyó que en el caso concreto el plazo de un año no es para presentar y pagar una declaración, sino para corregir lo que ya estaba presentado.
Alegó que de la lectura en conjunto del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 28 de 2020, debe entenderse que los términos estaban suspendidos en su totalidad, sin que sea de recibo el concepto de la DIAN 20200915-904908-1118 de 15 de septiembre de 2020, en tanto resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso.4
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 14 de abril de 2021, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la DIAN, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 Pilar Alexandra Reyes Tinjacá actuando como apoderada de la DIAN presentó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando para el efecto que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues lo que se avizoró fue una extemporaneidad soportada el artículo 589 de E.T.
Manifiesta la accionada que en la Resolu ción 000030 de 2020 (art. 8), la accionada dispuso la suspensión de términos en materia tributaria, pero esta no incluye el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes.
Adicionalmente, la apoderada judicial de la accionada remitió copia de un informe rendido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, haciendo un recuento de las peticiones presentadas por la accionante e indicando su correspondiente respuesta, por lo que solicita se despache desfavorablemente la
rendido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, haciendo un recuento de las peticiones presentadas por la accionante e indicando su correspondiente respuesta, por lo que solicita se despache desfavorablemente la solicitud de amparo por improcedente. (Doc. 13).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por la señora NELLY STELLA PERDOMO ZAMBRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.766.778, actuando como representante legal de la sociedad LADRILLERA LA CANDELA RIA LIMITADA EN LIQUIDACI ÓN, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en esta decisión.
(…)
Para el efecto, el juez consideró que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a controvertir un acto administrativo, específicamente la Resolución 030 de 2020 “por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de servicios por parte de la Dir ección de Impuestos y Aduanas Nacionales5
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN –DIAN, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica” y por consiguiente, dar validez a la corrección presentada el 23 de junio de 2020, con el formulario 3004619660907, la cual fue declarada extemporánea por la entidad accionada.
Indica el juez que para la accionante lo estipulado en el artículo 8 de la citada Resolución 030 de 2020 , contraviene su derecho al debido proceso, materializado en la extemporaneidad del IVA del primer cuatrimestre de 2019.
Así pues, para el a quo la Resolución 030 de 2020, obedece a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en virtud a que no tiene un destinatario determinado y aunque en ocasiones crea situaciones particulares, como en el caso, su alcance es indeterminado.
En consecuencia, dada la naturaleza de la discusi ón, el despacho consideró improcedente la acción de tutela como mecanismo definitivo y como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que impidiera el acceso de la accionante al medio ordinario de defensa. (Doc. 14).
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación indicando que nunca se pretendió dejar sin efecto el acto administrativo de carácter general, es decir la Resolución 030 de 2 020,
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación indicando que nunca se pretendió dejar sin efecto el acto administrativo de carácter general, es decir la Resolución 030 de 2 020, en especial el artículo 8; por el contrario, lo pretendido era el amparo al debido proceso por la interpretación arreglada que hizo la DIAN del citado artículo 8, en especial del parágrafo.
En ese escenario indica que el problema jurídico de la acción de tutela debió plantearse en términos de “si era procedente conceder la acción de tutela por interpretación errada del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020”.
Precisó que de acuerdo a la legislación tributaria vigente (Art 589 E.T.), el plazo de un año, para realizar la corrección de la declaración tributaria, e s de vital importancia en las pretensiones de la sociedad, pues acudir a la jurisdicción administrativa y obtener un fallo favorable, dentro de un año, hace que la sentencia obtenida carezca de efectividad jurídica por el paso del tiempo, de ahí que sea procedente la acción de tutela impetrada para evitar un daño irremediable a mi representada, tal como lo es que después no se pueda corregir tal declaración tributaria por el paso inexorable del tiempo.6
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN
Entonces, solicitó que al revisar la tutela se determi ne de manera clara y con base en los hechos narrados en el escrito genitor, si la suspensión de términos ordenada en la ley y desarrollada por la DIAN en la Resolución 030 de 2020, aplica o no a la corrección de declaraciones, o si por el contrario es corr ecta la interpretación que da la entidad accionada, al negar lo peticionado ante dicha entidad respecto de la declaración presentada inicialmente y posteriormente corregida, a la cual la DIAN pretende negar validez para obligar a la sociedad a pagar una su ma por impuestos superior a la legamente debida.
Insiste que por la demora en los procesos administrativos, la acción ordinaria no resulta idónea y reitera los argumentos de la acción de tutela. (Doc. 16).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para controvertir el contenido de un acto administrativo y en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, como consecuencia de haberse
para controvertir el contenido de un acto administrativo y en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, como consecuencia de haberse declarado no válida la corrección efectuada a la declaración de IVA 2019-1.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)7
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner e n marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (....)”
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nelly Stella Perdomo
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (....)”
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nelly Stella Perdomo Zambrano actuando como representante legal de Ladrillera La Candelaria Ltda en Liquidación invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse declarado no válida la declaración de correcci ón n.° 3004619660907 IVA 2019-1. El a quo concluyó en la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que lo pretendido por el actor, de fondo, era deja r sin efectos la disposición contenida en el artículo 8° de la Resolución 030 de 2020, el cual es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, enmarcándose dentro de las causales contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera transitoria.8
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN La impugnación fue sustentada indicándose que lo pretendido no era dejar sin efectos
Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN La impugnación fue sustentada indicándose que lo pretendido no era dejar sin efectos la Resolución 030 de 2020, pues lo que se controvierte es la interpretación que la DIAN le dio a la suspensión de términos allí contenida y que por contera, afecta los derechos fundamentales de la Ladrillera en liquidaci ón, al determina rse que tal suspensión no aplica para las disposiciones contenidas en los artículos 588 y 589 del E.T.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del J uez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna
ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administ rativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por l o que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción a la lu z del requisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el estudio de la presunta afectación de los derechos invocada por el actor de tutela, pues aun cuando se ventile la presunta afectación de derechos de
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.9
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Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN categoría fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando las autoridades encargadas de los procedimientos ordinarios con la obligación de proteger derechos cu ando observen su quebrantamiento; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de manera que la sola invocación de derechos fundam entales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
En el caso sub examine , las pruebas aportadas al expediente demuestran que la Ladrillera La Candelaria Ltda en Liquidación a través de su depositaria provisional solicitó:
“la actualización de la información que se reporta sobre las ventas 2019 periodo 1. Esto por cuanto la declaración de IVA 2019 -1 con número de formulario 30046196660907 el 2020 -06-23. Cabe resaltar que las demás declaraciones modificadas fueron sustituidos (sic) pero esta a la que hago referencia, no” (Doc. 04).
Frente a la solicitud, el 24 de febrero de 2021, el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas (A) respondió:
04).
Frente a la solicitud, el 24 de febrero de 2021, el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas (A) respondió:
Atendiendo la solicitud realizada mediante petición del asunto, en el cual solicita: “… se actualice la información que se reporta las ventas 2019 periodo 1 . Esto por cuanto la declaración de IVA 2019-1 con número de formulario 3004604229221 del 2019-05-23 fue modificada y presentada con el formulario 3004619660907 el 202006-23, al respecto este Despacho se permite informar lo siguiente:
Verificada la obligación No. 100219004165820 correspondiente a Ventas 2019 -1 se observa que refleja las declaraciones No. 3004604229221 y No. 3004619660907 mencionadas en su solicitud. Es de anotar que la declaración No. 3004619660907 está disminuyendo el valor del saldo a pagar respecto a la declaración No. 3004604229221, en un término de tiempo mayor a un año, que es el establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, por tal motivo el aplicativo de Obligación Financiera genera la marca de No Válida, de manera automática.
Por lo anteriormente expuesto no procede reproceso alguno toda vez que el ingreso de los documentos, se realizó de manera automática y en forma correcta. (Doc. 08).
Ante la respuesta, con escrito calendado del 12 de marzo de 202 1, la depositaria provisional de la sociedad Ladrillera La Candelaria solicitó la reconsideración del pronunciamiento en atención a que en su sentir, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos consagrada en la Resolución 030 de 29 de marzo de 2020, pro ferida por la
pronunciamiento en atención a que en su sentir, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos consagrada en la Resolución 030 de 29 de marzo de 2020, pro ferida por la DIAN. (Doc. 05).10
Exp. No.: A.T. 110013342050-2021-00106-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342050-2021-00106-01
Accionante: Nelly Stella Perdomo Zambrano; Accionado: DIAN
La Sala precisa que aunque no obra el documento con la respuesta recibida, tanto en la demanda como en la contestación a la misma las partes refieren que mediante Oficio 115201242-191 de 23 de marzo de 2021 se indicó:
“La suspensión de términos mencionada en su solicitud solo aplica para actuaciones administrativas. Al respecto, el concepto Dian 20200915-904908-1118 de fecha 2020 -09-15 resolvió consultas sobre los términos de los artículos 588 y 589 del Estatuto en relació n a la suspensión de términos consagrada en la Resolución 000030 de 2020, indicando lo siguiente:
“El parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020, así como sus resoluciones modificatorias (resoluciones 31, 41 y 50 de 2020), dispusieron que la suspensión de términos en materia tributario no incluye “el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes.”
la suspensión de términos en materia tributario no incluye “el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes.”
Así las cosas, nótese que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias, para lo cual exige el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones, según corresponda, y dentro de los térmi nos previstos en dichas disposiciones normativas.
Por lo cual, este Despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020.”
Por lo a nterior no procede declarar válida la declaración de corrección No. 3004619660907 de Ventas 2019-1.”
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que aun cuando se ventile la presunta vulneración de derechos de categoría fundamental, el trasfondo de la discusión planteada por la actora es eminentemente legal y no constitucional, en tanto implica determinar, conforme los argumentos de la demanda y de la impugnación, por un lado, si la interpretación que realiza la DIAN en el concepto 20200915-9049081118 de 15 de septiembre de 2020, resulta contraria al Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución 030 de 2020 y con fundamento en ello, establecer si la decisión contenida en el Oficio 115201242 – 191 de fecha marzo 23 de 2021 , se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; discusión que desborda por completo la competencia
contenida en el Oficio 115201242 – 191 de fecha marzo 23 de
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