TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00113-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00113-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Confirma la orden de amparo decretada en primera instancia pues, se otorgó un tiempo adicional de 8 días contados a partir de la notificación de la sentencia a efectos que, la UGPP termine de realizar las actividades de verificación a que hizo alusión en el oficio del 4 de marzo de 2021, lo que incluye verificar lo atinente al depósito del título judicial con fecha 17/11/20 realizado por parte de Deceval y, una vez trascurrido este término, de manera inmediata, se resuelva de fondo e integralmente la petición presentada por el señor el 17 de febrero de 2021.
Problema jurídico: ¿Determina en esta instancia si el amparo tutelar al derecho fundamental de petición decretado por la A quo debe ser confirmado o si, por el contrario, con las respuestas otorgadas al accionante el 4 de marzo y el 12 de mayo de 2021 al petitum elevado el 17 de febrero de 2021, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, alegado por la accionada?
Extracto: “(…) De las pruebas obrantes en el expediente y lo argumentado por las partes, para la Sala queda claro que, si bien la UGPP emitió oficios el 4 de marzo y 12 de mayo de 2021 tendientes a dar contestación efectiva de la petición objeto de esta acción de tutela, esto es, la radicada el 17/02/21; no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues, a la fecha, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado,
esta acción de tutela, esto es, la radicada el 17/02/21; no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues, a la fecha, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, máxime que, como se pasará a explicar, la razón por la cual no se ha profe rido respuesta de fondo se traduce en un impase de índole administrativo que el actor no debería soportar y, las acciones tendientes a subsanarlo sólo se adoptan por parte de la UGPP con ocasión del fallo de instancia, a través de los oficios expedidos al Banco Agrario y Deceval el 12/05/21. (…) Como primera medida, la petición del 17/02/21 el extremo activo se permite solicitar de autorización exp resa de la aplicación de los títulos de depósito judicial en custodia de la UGPP, e l cual, tiene origen en las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo del asunto relacionado con la obligación contenida en la Resolución RDP 000032 de enero de 2018. Aunado, se requirió la proyección de la liquidación del crédito actualizada y proceder con la aplicación inmediata de los títulos de depósito judicial activos a la fecha y, que, en caso de existir saldo en su favor como consecuencia de la aplicación del título de depósito judicial, le sea reintegrada la suma resultante y, a contrario sensu, en el evento de existir saldo pendiente, se informara lo pertinente. (…) En la respuesta otorgada el 4 de marzo de 2021, se le indicó al actor que la solicitud había sido incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas para los trámites administrativos a lugar y que internamente junto con la Tesorería de la Entidad, debían realizar
indicó al actor que la solicitud había sido incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas para los trámites administrativos a lugar y que internamente junto con la Tesorería de la Entidad, debían realizar gestiones tales como confirmar la verificación de pagos para obtener el saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial mediante la generación de la planilla tipo “U” y expedir los actos administrativos que correspondan. (…) si bien se tiene en consideración que la solicitud del actor no podría ser contestada de fondo de manera inmediata en razón al trámite que la petición implica, dada su naturaleza, la sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A., -Decevalentid ad encargada de ejecutar la orden de la medida cautelar de embargo de cretada en contra del señor (…) INFORMÓ, tanto al apoderado del actor en el proceso de cobro coactivo como a la propia UGPP que el depósito del título judicial se realizó desde el pasado 17 de noviembre de 2020 , es decir, hace aproximadamente 7 meses, contados al tiempo de emisión de la presente sentencia. (…) El impase administrativo a que se hizo referencia previamente es que, pese a lo informado por Deceval, la UGPP señala que no cuenta con título de depósito judicial constituido a favor de la Unidad y por tal, no puede acceder a la solicitud de aplicación de títulos de depósito judicial, ni realizar la liquidación del crédito. (…) En la repuesta del 12 de mayo de 2021 aportada con el escrito de impugnación, con la que se pretende
dar alcance a la replica otorgada el 4 de marzo del hogaño, la UGPP indicó al actorque el 26 de febrero de 2021 le solicitó la colaboración al BANCO AGRARIO “en el sentido de informarnos el motivo por el cual NO se encuentra a disposición de esta entidad el título de depósito judicial constituido por Deceval, radicado que le fue copiado también a DECEVAL” (…) informó que, mediante Radicado 2021800100424202 del 3 de marzo de 2021 DECEVAL informó a la UGPP que, con el fin de dar precisión a la constitución del Deposito Judicial, referente a la orden de embargo decretada en contra del señor (…) puso en conocimiento de la UGPP los siguientes datos (…) se le indicó al actor que mediante Radicado 2021153001396341 del 12 de mayo de 2021, se solicitó la colaboración a DECEVAL y al BANCO AGRARIO en el sentido de informar el motivo por el cual no s e encuentra a disposición de Entidad el título de depósito judicial con stituido. (…) no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición motivo de esta acción pues, sin perjuicio de los oficios emitidos el 12 de mayo de 2021 requiriendo a las Entidades arriba mencionadas, la petición del 17 de febrero de 2020 no ha sido resuelta y, las acciones tendiente s a verificar el depósito judicial -el cual se realizó desde el 17/11/20no se desplegaron sino hasta el momento en que se emitió el fallo de instancia, cuando pudo haber gestionado lo pertinente tiempo atrás; debe dejarse claro que, los efectos negativos de la demora administrativa en la verificación del depósito del título judicial no
sino hasta el momento en que se emitió el fallo de instancia, cuando pudo haber gestionado lo pertinente tiempo atrás; debe dejarse claro que, los efectos negativos de la demora administrativa en la verificación del depósito del título judicial no pueden trasladarse al accionante quien, ha hecho lo que esta a su alcance y disposición para que se de trámite a su solicitud. (…) la entidad accionada desde el 17/11/20 contaba con los insumos para realizar las verificaciones y gestiones administrativas descritas en el oficio del 4/03/21, lo que claramente incluye el despliegue de acciones ante el Banco Agrario y Deceval. Adicionalmente, entre la interposición del derecho de petición y la emisión del fallo de primera inst ancia, transcurrieron aproximadamente 3 meses y, la entidad accionada aún no ha demostrado dar cuenta sobre el depósito judicial , lo único que señaló fue que, pese a lo informado por Deceval el 3/03/21, al revisar el portal web de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se observa que UGPP custodie títu lo alguno, acción que no resulta suficiente pues, la administración debe aclarar con total precisión lo relativo al Depósito Judicial el cual se infiere realizado desde finales del año pasado y dejar al accionante sin una respuesta contundente. (…) resulta procedente CONFIRMAR la orden de amparo decretada en primera instancia pues, se otorgó un tiempo adicional de 8 días contados a partir de la notifica ción de la sentencia a efectos que, la UGPP termine de realizar las actividades de verificación a que hizo alusión en el oficio del 4 de marzo de 2021 -lo que incluye verificar lo atinente al depósito del título judicial con fecha 17/11/20 realizado por parte de
sentencia a efectos que, la UGPP termine de realizar las actividades de verificación a que hizo alusión en el oficio del 4 de marzo de 2021 -lo que incluye verificar lo atinente al depósito del título judicial con fecha 17/11/20 realizado por parte de Decevaly, una vez trascurrido este término, de manera inmediata, se resuelva de fondo e integralmente la petición presentada por el señor (…) el 17 de febrero de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Acción: Tutela
Actor: EDGAR HUMBERTO DOMINGUEZ CUELLAR
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Acción: Tutela
Actor: EDGAR HUMBERTO DOMINGUEZ CUELLAR
Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRadicación No. 11001-3335-007-2021-00113-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2021, que concedió el amparo de tutela frente al derecho fundamental de petición alegado por el actor, ORDENANDO al Director General, al Director de Parafiscales y, a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP y/o quienes hicieran sus veces “que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, terminen de realizar las actividades descritas en el oficio N o.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021, si aún no hubieren culminado, y una vez trascurrido este término, de manera inmediata, resuelvan de fondo e integralmente la petició n presentada por el señor EDGAR HUMBERTO DOMÍNGUEZ CUELLAR, el 17 de febrero de 2021, con radicado N o.2021400300302162, con notificación de la respuesta al interesado, específicamente en lo referente a la aplicación del Depósito Judicial constituido a órdenes de la entidad accionada, como consecuencia de la medida cautelar de
radicado N o.2021400300302162, con notificación de la respuesta al interesado, específicamente en lo referente a la aplicación del Depósito Judicial constituido a órdenes de la entidad accionada, como consecuencia de la medida cautelar de embargo surtida en contra del accionante”
I. ANTECEDENTES
Indicó el accionante que, mediante Radicado No.2020400301193832 del 9 de julio de 2020, se solicitó a la -UGPP : “(...) en referencia a la solicitud de constitución de título de depósito judicial a favor de la UGPP y Expediente 91914 . Solicito me indiquen, si es posible que ustedes envíen la ord en de constitución de título de depósito judicial a DECEVAL para que esta entidad proceda a constituir el título del Banco Agrario a favor de la UGPP, o si yo como titular puedo directamente solicitárselo a DECEVAL…”.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
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Señaló que, e n respuesta, la UGPP mediante radicado No.2020150002364561 de fecha 03 de agosto de 2020, le indicó:
“(...) Al respecto, le informamos que, la entidad en cumplimiento de la Resolución No. RCC-22540 del 19/02/2019, comunicó de la orden impartida a DECEVAL para que procediera con lo correspondiente y constit uir los títulos de depósito judicial si hubiere lugar a ello.
No obstante lo anterior, la entidad mediante el oficio No.2020153001574481 del 01/06/2020, en respuesta a la comunicación
títulos de depósito judicial si hubiere lugar a ello.
No obstante lo anterior, la entidad mediante el oficio No.2020153001574481 del 01/06/2020, en respuesta a la comunicación presentada por DECEVAL mediante la cual nos solicitan les info rmemos si los embargos en contra del deudor se encuentran ejecutoriados, le indicamos a dicha entidad que, en efecto las medidas cautelares orden adas se efectuaron con ocasión al acto administrativo RDP-00032 del 02/01/2018, que se encuentra ejecutoriado y en firme, toda vez q ue, para el cobro de la obligación, el mismo funge como título ejecutivo, e sto es, una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden de ideas, procedimos con los trámites correspondien tes para que, dicha entidad acate la orden impartida por la Uni dad, para lo cual se aclaró que en caso, de que durante la vigencia de la ord en de embargo se venzan los títulos o valores afectados o se generan re ndimiento sobre los mismos, DECEVAL S.A. deberá constituir deposito judicial por la suma retenida y abonar los recursos respectivos a ordenes de la UGPP; sin embargo, en respuesta a nuestra comunicación, y considerando lo antes citado, DECEVAL mediante oficio No.2020800101074142 del 23/06/2020 nos informó que: “... el valor embargado es de renta fija, el monto del importe embargado únicamente podrá ser consignado en la cuenta indica da, una vez cumplida la fecha de su vencimiento... (Sic).
informó que: “... el valor embargado es de renta fija, el monto del importe embargado únicamente podrá ser consignado en la cuenta indica da, una vez cumplida la fecha de su vencimiento... (Sic).
En este orden de ideas y considerando el tipo de producto respecto del cual se efectúa el embargo, una vez se proceda por parte de DECEVAL con lo indicado, y teniendo en cuenta la orden impartida en las condiciones que hemos señalado, deberán constituir el título de depósito judicial a nuestro favor, por tanto ponemos en conocimiento lo señalado…”
Que, posteriormente se solicitó a la UGPP a través de oficio con R adicado No.2020400301913302, la autorización para la aplicación del tít ulo de depósito judicial dentro de proceso de cobro No.91914, para el pago de la obligación RDP 000032 del 02 de enero de 2018, obteniendo respuesta de la UGPP mediante oficio Rad. No. 2020150003298301 del 20 de octubre de 2020, en el cual, señaló:
“(...) En respuesta al comunicado del asunto, acusamos de recibida la comunicación por medio del cual aporta autorización pa ra la aplicación de los Títulos de Deposito Judicial dentro del proceso de Co bro 91914, para pago de la obligación RDP-000032 del 02/01/2018, esta inf ormación fue remitida al área correspondiente para su validación y análisis, sin embargo, convieneAccionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
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área correspondiente para su validación y análisis, sin embargo, convieneAccionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
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mencionar que a la fecha no se evidencia constancia de la const itución del título de Deposito Judicial. (...)”.
Agregó que, e l 5 de noviembre de 2020, mediante oficio Rad. 2020153003424731 la UGPP, con respecto de la solicitud de aplicación del título de depósito judicial dentro del proceso de cobro No.91914, le señaló lo siguiente:
“(...) En virtud de lo anterior, este Despacho se permite informar en primer lugar que verificada la comunicación de la referencia y al valid ad (sic) la calidad que acredita dentro del expediente, la petición e levada es procedente. Así las cosas, este Despacho se permite informar que, una vez validadas las bases documentales a disposición de la Subdire cción, NO se identifican títulos de depósito judicial constituidos a favor de la unidad dentro del expediente de cobro administrativo No.91914, motivo por el cual no es posible acceder a sus pretensiones. (...)”.
Al respecto, se informó que mediante oficio DVL-E21-005782 del 08 de febrero de 2021, DECEVAL, advirtió que:
“(...) De manera atenta y para los fines pertinentes, nos permitimos enviar respuesta a su solicitud, remitida al Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. (en adelante “deceval” o el “Depósito”) respecto a la constitución del Depósito Judicial a la autoridad embargante UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, le
Valores de Colombia S.A. (en adelante “deceval” o el “Depósito”) respecto a la constitución del Depósito Judicial a la autoridad embargante UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, le indicamos lo siguiente: Al realizar las validaciones a la medida cautelar a nombre del señor EDGAR HUMBERTO DOMÍNGUEZ CUELLAR, le indicamos que el Depósito Judicial en razón al ordenamiento impartido por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, fue realizado el pasado 17 de noviembre de 2020. (Se destaca).
Así entonces, señaló que el día 17 de febrero de 2021 , con radicado 2021400300302162 se elevó derecho de Petición ante UGPP, reiterando la solicitud de autorización expresa de la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren en su custodia, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo del asunto relacionado con la obligación contenida en la Resolución RDP 000032 del 02 de enero de 2018.
Como replica, mediante oficio radicado No.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021, la accionada le indicó:
“(...) En respuesta al comunic ado del asunto, por medio del cual allega autorización para la aplicación de los títulos de depósito judicial puestos a disposición de la Unidad, le informamos que, la misma ha sido incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas paraAccionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
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expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas paraAccionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
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los trámites a que haya lugar . Conviene mencionar que, internamente la Subdirección de Cobranzas y la Tesorería de la entidad deben realizar algunas gestiones, entre ellas, confirmar la verificación de pagos para obtene r el saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial me diante la generación de la planilla tipo “U” y expedir los actos administrativos que correspondan; esto para decir, que no es posible en el término de respuesta de un derecho de petición realizar la totalidad de las actividades, por ello en el momento procesal que corresponda la Subdirección de Cobranzas le informará formalmen te el estado de su proceso. (...)” (Se resalta).
Finalizó el señor Domínguez Cuellar recalcando que, desde el pasado 17 de noviembre de 2020, la UGPP recibió por parte de DECEVAL el Título de Deposito Judicial, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional se hubiera efectuado algún procedimiento o trámite por parte de la UGPP , viéndose afectada su situación económica y moral ya que, debido a la orden de embargo emitida por la UGPP, se siguen incrementado los intereses a la mayor tasa legal
II. PRETENSIONES
El accionante acude a efectos que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la UGPP a dar repuesta de forma completa y clara al derecho de petición del 17 de febrero de 2021, con radicado 2021400300302162.
petición y, en consecuencia, se ordene a la UGPP a dar repuesta de forma completa y clara al derecho de petición del 17 de febrero de 2021, con radicado 2021400300302162.
III. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió p or reparto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 20 de abril de 2021. En el mismo, se resolvió notificar al Director General, al Director de Parafiscales y a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP y/o quienes hicieran sus veces, para que rindieran un informe detallado y preciso sobre los hechos y/o motivos que originan esta acción, allegando las pruebas pertinentes.
Se tiene que, el 30/04/21 el Despacho de instancia emitió sentencia dentro del trámite de la referencia, ordenando a la accionada ofrecer respuesta a la petición elevada por el señor Edgar Humberto Domínguez Cuellar bajo el radicado N° 2021400300302162del 17 de febrero de 2021.
Sin embargo y una vez notificada la accionada del fallo de tutela, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP informó al Despacho de instancia que no se había recibido traslado de la acción de tutela , por lo que, la UGPP no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pruebas allega das por parte del señor Edgar Humberto
Domínguez Cuellar.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
acción de tutela , por lo que, la UGPP no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pruebas allega das por parte del señor Edgar Humberto
Domínguez Cuellar.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
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Solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y en su lugar, se corri era traslado de la acción de tutela para ejercer el derecho de defensa y contradicción, conforme a los principios rectores del debido proceso.
Así entonces y una vez revisadas las actuaciones del Despacho , mediante auto del 6 de mayo de 20 21, la A quo resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando notificar nuevamente a la parte accionada para que se allegara un informe detallado y preciso sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción de tutela, allegando las pruebas pertinentes.
III. CONTESTACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP destac ó que , mediante oficio Radicado No.2021152000450121 de fecha 04 de marzo de 2021, dio respuesta a la petición de fecha 17 de febrero de 2021, respuesta en la cual, se informó que
“…la aplicación de los títulos de depósito judicial puestos a disposición de La Unidad, le informamos que, la misma ha sido incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas para los trámites a que haya lugar.
Conviene mencionar que, internamente la Subdirección de Cobranzas y la Tesorería de la entidad deben realizar algunas
Subdirección de Cobranzas para los trámites a que haya lugar.
Conviene mencionar que, internamente la Subdirección de Cobranzas y la Tesorería de la entidad deben realizar algunas gestiones, entre ellas, confirmar la verificación de pagos para obtener el saldo de la obligación, aplicar los títulos de depósito judicial mediante la generación de la planilla tipo “U” y expedir los actos administrativos que correspondan; esto para decir, que no es posible en el término de respuesta de un derecho de petición realizar la totalidad de las actividades, por ello en el momento procesal que corresponda la Subdirección de Cobranzas le informará formalmente el estado de su proceso.(...)”
Agregó que, la respuesta a esta petición fue debidamente notificada a la parte accionante mediante correo electrónico.
Así entonces, consideró que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar por la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno y ante el hecho de que la Unidad ya respondió la solicitud que originó la presente acción constitucional, informando en debida forma el trámite adelantado que culminaría con la expedición de acto administrativo y su notificación, solicitando entonces se niegue la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la A quo que, el problema jurídico consistía en establecer si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el actor en
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la A quo que, el problema jurídico consistía en establecer si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el actor en tanto que, no se ha proferido respuesta a la solicitud d el 17 de febrero de 2021, que se identifica con el radicado No.2021400300302162.
Una vez realizó el análisis de los medios probatorios aportados, el Despacho precisó que, si bien es cierto que a través del Radicado No.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021, la accionada respondió el derecho de petición informando al actor respecto a la aplicación de los títulos judiciales que la misma ha sido incorporada al expediente y trasladada internamente a la Subdirección de Cobranzas para los trámites a que hubiere lugar, “también lo es, que al actor se le vulneró el derecho de petición, pues dicha respuesta no reúne los requisitos esta blecidos por la H. Corte Constitucional de oportunidad, claridad, precisión, d e fondo y congruencia con lo solicitado”.
Que, en efecto, la solicitud del accionante radica en la aplicación de un Depósito Judicial como consecuencia de una medida cautelar surgida dentro del proceso de cobro coactivo que se relaciona con la obligación contenida en la Resolución RDP 000032 del 02 de enero de 2018.
Señaló que, en concordancia con las pruebas aportadas, tanto por el accionante como por la entidad accionada “se tiene que, el depósito judicial, ya fue trasladado a la entidad accionada con destino al plenario del proceso de cobro
Señaló que, en concordancia con las pruebas aportadas, tanto por el accionante como por la entidad accionada “se tiene que, el depósito judicial, ya fue trasladado a la entidad accionada con destino al plenario del proceso de cobro coactivo citado en el párrafo anterior, desde el pasado 17 de noviembre de 2020 ”. Adicionalmente, y de conformidad con lo mencionado por la entidad accionada mediante Oficio N o.2020150002364561 del 03 de agosto de 2020, “DECEVAL S.A. debía constituir depósito judicial por la suma retenida y abonar los recursos respectivos a órdenes de la UGPP, lo cual, ya se realizó”; lo cual se corrobora con lo informado por DECEVAL, así como por la confirmación por parte de la accionada, mediante lo manifestado en oficio No. 2021152000450121 del 04 de marzo de 2021.
Consecuentemente, consideró que la solicitud de aplicación del Depósito Judicial solicitado por el accionante, “ha debido ser contestada de fondo por la entidad accionada quien, en lugar de ello, presentó una respuesta general, en la que se limita a indicar que se encuentra en proceso de realiza r el trámite solicitado. Ello, implicó la ausencia de una respuesta específica frente a la solicitud antes referida, máxime si se tiene en cuenta, que desde el pasado 17 de noviembre de 2020, la entidad accionada contaba con los insumos respectivos, para haber dado una respuesta de fondo a la petición del accionante y empezar a realizar la serie de actividades, que ahora describe en el oficio No.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021”.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
Demandado: UGPP
realizar la serie de actividades, que ahora describe en el oficio No.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021”.Accionante: Edgar Humberto Domínguez Cuellar
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Acción de Tutela No. 2021-00113-01
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Aunado a lo anterior, el Despacho reprocho la extemporaneidad para dar una respuesta de fondo a la petición del accionante, aun cuando han pasado cerca de (3) meses desde su presentación, además de encontrar que, en la contestación dada a la presente acción de tutela, la Unidad se limitó a remitir la misma respuesta dada al accionante, la cual fue obj eto de la presente solicitud de amparo, por considerar que no cumplía con los criterios de oportunidad, precisión y claridad.
Finalmente, explicó que si bien es cierto, el Despacho es condescendiente con la afirmación realizada por la entidad accionada en el oficio No.2021152000450121 del 04 de marzo de 2021, relacionada con la imposibilidad de cumplir, en el término de respuesta del derecho de petición, “ya debió empezar a ejecutarse desde el pasado 17 de noviembre de 2020, momento en el cual, el depósito judicial producto de la me dida cautelar de embargo surtida en contra del accionante, fue trasladado a la entidad accionada con destino al plenario del proceso de cobro coactivo ”. Sin embargo, destaca la A quo que la accionada no se pronunció al respecto de tal situación, y ni siquiera emit ió una fecha determinada o determinable en el tiempo para atender lo solicitado por el accionante.
Así entonces, se AMPARÓ el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al Director General, al Director de Parafiscales , a la
siquiera emit ió una fecha determinada o determinable en el tiempo para atender lo solicitado por el accionante.
Así entonces, se AMPARÓ el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al Director General, al Director de Parafiscales , a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP y/o quienes hicieran sus veces, “…dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia terminen de realizar las actividades descritas en el oficio N° 2021152000450121 del 04 de marzo de 2021, si aún no hubieren culminado, y una vez trascurrido este término, de manera inmediata, resuelvan de fo ndo e integralmente la petición presentada por el señor Edgar Hu mberto Domínguez Cuellar, el 17 de febrero de 2021, con radicado N° 202140 0300302162, con notificación de la respuesta al interesado, específicamente en lo referente a la aplicación del Depósito Judicial constituido a órdene s de la entidad accionada, como con secuencia de la medida cautelar de embargo surtida en contra del accionante”.
V. IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Entidad a
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