TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00115-01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00115-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUB ILACIÓN – Monto superi or a 3 SMLMV, para 20 02 el salari o mínimo era $309.000 y la mesada pension al equivalen te a 3 SMLMV sería de $927.000 / RECONOCIMIENTO PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL – Expone la fal ta de cumplimiento a una de las cond iciones consagrad as para acceder a la mesada adicional pretendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARMEN EUDOSIA PEÑUELA FEO
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 3335 007-2021-00115-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y
mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Carmen Eudosia Peñuela Feo contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.1611 de 02 de marzo de 2020, que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
Así mismo, pretende la nulidad de los actos fictos configurados frente a las peticiones presentadas ante la Fiduciaria La Previsora el 14 de enero de 2020 y ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2020, en cuanto, no se pronunciaron sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Expediente digitalExpediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2 Igualmente requiere la nulidad del Oficio No.S-2020-35353 de 26 de febrero de 2020, proferido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C.,
2020, proferido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., a través del cual se negó la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. De igual forma, se ordene a la entidad accionada, suspender los des cuentos que por dicho concepto se causen a partir de la sentencia.
Adicionalmente, solicita se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá a realizar los descuentos sobre los factores que no fueron incluidos en la pensión y se efectúe el aporte de los mismos al FOMAG. En consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.
Aunado a lo anterior, solicita se ordene reconocer y pagar a la demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que la actora nació el 29 de octubre de 1946 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 31 de marzo de 2004. A la accionante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No.852 de 03 de marzo de 2004 , efectiva a partir de 04 de abril de 2002 e incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones, además, desde el pago de la primera mesada pensional, se le viene efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Mediante petición radicada el 14 de enero de 2020 ante la Fiduciaria La Previsora, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin embargo, la entidad nunca dio respuesta a lo solicitado.Expediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 Por medio de petición radicada el 20 de febrero de 2020 ante el FOMAG, la parte actora requirió la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, los descuentos que no se hubieran efectuado
Por medio de petición radicada el 20 de febrero de 2020 ante el FOMAG, la parte actora requirió la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, los descuentos que no se hubieran efectuado sobre los citados factores, el reintegro de los descuentos en salud aplicados sobre las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Mediante Resolución No.1611 de 02 de marzo de 2020, se negó el ajuste pensional y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
Así mismo, a través de petición elevada el 20 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, la actora solicitó el pago de los aportes a seguridad social y el traslado de estos al FOMAG. La entidad, mediante Oficio No.S-2020-35353 de 26 de febrero de 2020, resolvió negativamente lo solicitado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2002, Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
La A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto e indicó que en el sub lite era necesario determinar si la demandante i) tiene derecho a que le ajusten su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, realizando los descuentos sobre los factores a incluir y el aporte de los mismos al Sistema Pensional; ii) le reintegren y suspendan los descuentos realizados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales que se le han efectuado a la pensión de la demandante, y iii) se le reconozca y pague la prima de mitad de año, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En relación con el primer problema jurídico, la Juez señaló que atendiendo a diversos pronunciamientos jurisprudenciales, especialmente a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la pensión de jubilación prevista para los docentes en la Ley 33 de 1985, debe reconocerse única y exclusivamente con los factores enlistados en la ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se realizaron cotizaciones en el último año (estatus o servicio), puesto que es esa precisamente la naturaleza de dicha prestación pensional, lo cual ademásExpediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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esa precisamente la naturaleza de dicha prestación pensional, lo cual ademásExpediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
4 resulta acorde con los postulados de Sostenibilidad del Sistema Pensional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que no obstante excluir a los docentes de ciertas decisiones, estableció una regla general según la cual, “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o la cotización pueden incluirs e como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”.
Conforme a lo anterior, denegó la pretensión de reliquidación y concluyó que la entidad tuvo en cuenta para efectos de la liquidación pensional, los factores enlistados, y en todo caso, aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, esto es, Asignación Básica o Sueldo, Prima de Alimentación y Prima de Vacaciones. Anotó que, si bien la actora devengó la prima especial y la prima de navidad, no obra prueba alguna que determine que sobre los mismos realizó aporte o cotización, lo que no permite su inclusión.
Sobre el segundo problema jurídico, el Despacho de primera instancia advirtió que el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, en Sentencia de Unificación SUJ-024-CE-S2-del 3 de junio de 2021, fijó regla de unificación en la que determinó, que resultan procedentes, los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así
determinó, que resultan procedentes, los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso, con la deducción de las mesadas adicionales, y más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales, razón por la cual, se debía denegar la pretensión de devolución y suspensión de descuentos en salud.
Respecto del tercer problema jurídico a desatar, arguyó que la demandante se vinculó como docente interina desde el 15 de febrero de 1982, de conformidad con la Resolución No.15166 de 1982 y, mediante la Resolución No.00852 del 04 de marzo de 2004, el Ministro de Educación Nacional le reconoció una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 04 de abril del 2002, en cuantía de $942.535, esto es, superior a tres salarios mínimos, que para el año 2002, cuando adquirió su status de pensionada, correspondían a $927.000 pesos, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año, se fijó en un valor de $309.000 pesos.
que para el año 2002, cuando adquirió su status de pensionada, correspondían a $927.000 pesos, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año, se fijó en un valor de $309.000 pesos.
Por las consideraciones antes señaladas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 2021-00115-01
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
En relación con la reliquidación pensional, indicó en síntesis qu e las cotizaciones realizadas a los factores devengados por la parte actora, las debe realizar directamente el empleador quien es responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que, si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido ob jeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base d e liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es
deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base d e liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia.
Aunado a lo anterior, anotó que el artículo 53 prescribe la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y en particular para el caso bajo examen, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el ben eficio pensional.
Recalcó que existen varios pronunciamientos que desarrollan el concepto de salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y que no debe ser desconocido en la actualidad, pues su no a plicación contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
Conforme lo anterior, solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.
De igual forma, requirió tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendid o que, de no aplicarse la normatividad a la luz de lo pretendido, se esta ría abiertamenteExpediente: 2021-00115-01
que debe primar en los derechos pensionales, en el entendid o que, de no aplicarse la normatividad a la luz de lo pretendido, se esta ría abiertamenteExpediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, conforme se evidencia en sentencias proferidas el 24 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.: Dra. Carmen Alicia Rengifo, en las cuales se le reliquidó la prestación a un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y en conse cuencia le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
De otra parte, afirmó que a la actora le asiste el derecho dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en
Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesad a 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, adujo que la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados
fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término.
La apoderada de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora, en los términos del numeral 4 del artículoExpediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
7 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, en la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se precisó que d ebe tomarse solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, y ello no pone en riesgo la garantía del derecho a la pensión de los ciudadanos, por el contrario, asegura la viabilidad financiara del sistema.
Insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino
reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L.) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión.
Sobre la mesada adicional de mitad de año, afirmó que con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, aseguró que el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita la demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestó sobre el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el escrito no genera la suspensión del proceso debido a que no es una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del C.G.P. y, el proceso se suspende solamente cuando la Agencia manifiesta su intención de intervenir.
suspensión del proceso debido a que no es una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del C.G.P. y, el proceso se suspende solamente cuando la Agencia manifiesta su intención de intervenir.
Habiendo precisado lo anterior, señaló que el problema jurídico que se plantea en el sub examine, referido a establecer si la actora tiene derecho a que se incluya en la reliquidación de su pensión, factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte o cotización, ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, según la cual, sólo se debe incluir factores que se encuentren enlistados y respecto de los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, razón por la cual, se debe denegar las pretensiones de la demanda.Expediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados e l año anterior a la adquisición del estatus pensional y ii) si tiene el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Resolución No.00852 de 03 de marzo de 2004, mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 04 de abril de 2002. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 29 de octubre de 1946, prestó sus servicios como docente nacional y adquirió el estatus de jubilada el 04 de abril de 2002, además, se indicó que procedía reconocer una prestación equivalente al 75% del promedio de los salarios en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de
que procedía reconocer una prestación equivalente al 75% del promedio de los salarios en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones y en cuantía de $942.535.
2. A través de petición elevada el 20 de febrero de 2020 ante el FOMAG, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud.Expediente: 2021-00115-01
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3. Por medio de la Resolución No.1611 de 02 de marzo de 2020, se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
4. Por medio de petición de 20 de febrero de 2020, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, la actora solicitó el pago de los aportes a seguridad social sobre la totalidad de factores devengados durante su vinculación y el traslado de estos al FOMAG.
5. La Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No.S2020-35353 de 26 de febrero de 2020, denegó lo solicitado argumentando que los aportes al sistema de seguridad social fueron y han sido realizados en la proporción respectiva y de forma oportuna, sobre los factores salariales devengados de conformidad con su vinculación y normas aplicables.
de seguridad social fueron y han sido realizados en la proporción respectiva y de forma oportuna, sobre los factores salariales devengados de conformidad con su vinculación y normas aplicables.
6. El 14 de enero de 2020, la actora solicitó ante la Fiduprevisora S.A. e l reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
7. Se allegó Extracto de pagos desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2020, del cual se extrae que a la demandante le fueron aplicados descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
8. Reposa Formato Único para expedición de certificado de salarios del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2004, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, precisando que se efectuaron descuentos sobre el sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
9. Obra Formato único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el cual consta que la actora se vinculó como docente desde el 15 de febrero de 1982 y se retiró por renuncia el 31 de marzo de 2004, mediante Resolución No.844 de 25 de marzo de 2004.
CASO CONCRETO
- De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo
Resolución No.844 de 25 de marzo de 2004.
CASO CONCRETO
- De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Expediente: 2021-00115-01
Actor: Carmen Eudosia Peñuela Feo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados has ta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad ter ritorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás no rmas que las hubieran
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás no rmas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá s ólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os
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