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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00128-01-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00128-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / VIOLACIÓN O AMENAZA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO CONSECUENCIA DEL DECRETO DE

UNA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE DINEROS DEPOSITADOS EN CUENTAS BANCARIAS, COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES E INEXACTITUD EN EL PAGO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – No se evidencia que se esté causando un perjuicio irremediable a la sociedad demandante, y que pueda verse amenazada su existencia, su objeto social es bastante amplio, pues además de que su actividad económica principalmente está enfocada a la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico, tiene otras actividades secundarias / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – De ahí, que sea totalmente improcedente la petición que elevó la parte actora, será la parte actora en dicho proceso judicial que eleve la solicitud correspondiente ante ese Despacho, el escrito de tutela nunca se dirigió contra esa Corporación judicial, sino simplemente contra la UGPP, tampoco es procedente dar una orden a una autoridad judicial que no fue vinculada al trámite constitucional desde que se trabó la litis, pues ello implicaría, sin duda alguna, desconocer los derechos fundamentales de defensa y contradicción de ese Tribunal – La UGPP de manera oficiosa procedió a reducir la medida de embargo que impuso a la sociedad accionante, situación que, en todo caso, permite deducir que tampoco se cause un perjuicio irremediable por esa situación.

Problema jurídico: ¿Se determinará si es procedente la tutela?

impuso a la sociedad accionante, situación que, en todo caso, permite deducir que tampoco se cause un perjuicio irremediable por esa situación.

Problema jurídico: ¿Se determinará si es procedente la tutela?

Extracto: “(…) Dicha prueba y las demás que obran en el proceso, no demuestran el presunto perjuicio irremediable (…) faltan elementos de juicio que permitan corroborar dicha información (…) es viable concluir, que no se evidencia que se esté causando un perjuicio irremediable a la sociedad demandante, y que por e nde, pueda verse amenazada su existencia, máxime si se advierte que su objeto social es bastante amplio, pues además de que su actividad económica pri ncipalmente está enfocada a la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico, tiene otras actividades secundarias, como son, entre otras, el comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario. (…) la persona jurídica accionante ejerce el comercio a las voces del artículo 13 6 del Código de Comercio, comoquiera que según el certificado de existencia y representación legal, tiene registrado a su nombre un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Yumbo. (…) si bien la parte actora sostiene que la medida cautelar le genera un perjuicio económico, entre otras razones, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado en ciertos casos, como reparable y remediable, salvo que se demuestre que se está vulnerando o amenazando derechos fundamentales, de manera grave e inminente. (…) en la Sentencia de 3

jurisprudencia constitucional lo ha considerado en ciertos casos, como reparable y remediable, salvo que se demuestre que se está vulnerando o amenazando derechos fundamentales, de manera grave e inminente. (…) en la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 54001 -23-31-0002011-00338-01, que a pesar de que no es un asunto de simil ares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, consideramos que las razones de fondo vienen al caso. (…) En consecuencia, el informe de la contadora, no está respaldado con pruebas que demuestren la veracidad de sus conclusiones. (…) la parte actora acude a la acción de tutela porque considera que el medio de defensa judicial que tiene a su alcance, si bien ya lo presentó y lo está conociendo en estos momentos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que dicha Corporación judicial no ha decidido si admite o no la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho, comoquiera que desde el 18 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda, y que fue subsanada el 7 de diciembre de 202 0, según su afirmación, sin que hasta la fecha haya decidido lo pertinente. (…) la parte actora no puede afirmar en este caso, que la demora en la admisión de la demanda puedagenerar un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que, como lo anotó el A quo, puede realizar las peticiones que considere necesarias y urgentes ante el citado Tribunal, con el fin de que se continúe con el trámite pertinente exponiendo

el A quo, puede realizar las peticiones que considere necesarias y urgentes ante el citado Tribunal, con el fin de que se continúe con el trámite pertinente exponiendo las situaciones particulares y urgentes, según la afirmación que hace en esta tutela, lo cual podría acelerar el trámite procesal, y que en todo caso no demo stró el perjuicio grave e inminente. (…) si bien la parte actora aduce en su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, que presentó memorial de impulso procesal ante la autoridad judicial que conoce del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no aportó al expediente prueba alguna que así lo corrobore. (…) De ahí, que sea totalmente improcedente la petición que elevó la parte actora en su escrito de impugnación, consistente en que se “(…) ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE - ORAL, a través del MAGISTRADO PONENTE JHON ERICK CHÁVEZ BRAVO se sirva emitir de manera URGENTE la calificación judicial que corresponda, de acuerdo al trámite procesal establecido”, ya que como se anotó, será la parte actora en dicho proceso judicial que eleve la solicitud correspondiente ante ese Despacho, y a su vez, no puede olvidarse que el escrito de tutela nunca se dirigió contra esa Corpo ración judicial, sino simplemente contra la UGPP, razón por la cual tampoco es procedente dar una orden a una autoridad judicial que no fue vinculada al trámite constitucional desde que se trabó la litis, pues ello implicaría, sin duda alguna, descono cer los derechos fundamentales de defensa y contradicción de ese Tribunal. (…) Asimismo, la parte actora sostiene que si bien las partes del conflicto judicial pueden impulsar

desde que se trabó la litis, pues ello implicaría, sin duda alguna, descono cer los derechos fundamentales de defensa y contradicción de ese Tribunal. (…) Asimismo, la parte actora sostiene que si bien las partes del conflicto judicial pueden impulsar el proceso mediante memoriales, ello no asegura que se resuelvan a tiempo las peticiones que ingresan al Despacho de los H. Magistrados que conocen del caso , y por el contrario, retrasa su actividad y obliga a que el expediente pueda salir de la fila de procesos que están por entrar al Despacho, de ahí que nada ase gura que haya mayor celeridad judicial por radicar un memorial de impulso procesal, no obstante lo anterior, es sólo una posibilidad, porque también es factible que la justicia actúe con mayor prontitud, si se solicita y demuestra la urgencia, posibilidad que no probó la parte actora haber agotado, y que es lo que debe hace r antes de acudir a un mecanismo como la tutela, que es residual y viable, solamente en caso que los medios ordinarios no hayan sido eficaces, y se demuestre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido en este caso. (…) Además, no puede obviarse que la empresa tiene establecido un capital autorizado de $6.000.000.000, un capital suscrito por $4.113.884.000 y un capital pagado de $4.113.884, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la empresa, de lo cual se infiere, y que no se ha demostrado que no se encuentre amenazada su existencia o esté en riesgo de entrar en un proceso de insolvencia, y por ende, que se cause un perjuicio irremediable, sumado a que la UGPP de

amenazada su existencia o esté en riesgo de entrar en un proceso de insolvencia, y por ende, que se cause un perjuicio irremediable, sumado a que la UGPP de manera oficiosa procedió a reducir la medida de embargo que impuso a la sociedad accionante, situación que en todo caso, permite deducir que tampoco se cause un perjuicio irremediable por esa situación. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-903 de 2001; T-136 de 2010; T-225 de 1993; SU-086 de 1999; T-136 de 2010; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, 2013-00255-01, Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2013; 3 de noviembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 54001-23-31-000-2011-00338-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-007-2021-00128-01

Demandante: LABORATORIOS EDO S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida cautelar de embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, como consecuencia de la liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en el pago al Sistema de Protección Social. Improcedente.

ASUNTO.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la parte accionada, expidió la Resolución No. RDO-2018-02575 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual emitió en su contra la liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitudA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

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en su contra la liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitudA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

2 en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, acto administrativo que fue notificado mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2018, decisión frente a la cual presentó recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución No. RDC-2019-02055 el 11 de octubre de 2019. Anotó, que el 14 de enero de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los citados actos administrativos, la cual le correspondió conocer por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, sin embargo, dicha Corporación judicial a través de decisión de 5 de marzo de 2020 envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso que fue asignado al H. Magistrado Jhon Erick Chávez Bravo con radicado No. 76001233300020200023200, despacho que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda, a lo cual el 7 de diciembre de esa anua lidad presentó escrito de subsanación, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Afirmó, que la UGPP el 22 de abril de 2021, con radicado 2021153000893111, comunicó al Banco BBVA la orden de embargo de los dineros que tiene la sociedad demandante con la citada entidad financiera, limitando la cuantía en $597.110.500, siendo que la obligación en controversia es de $170.603.000, lo cua l excede el 200% de la actual obligación, medida cautelar de embargo que afectó las cu entas

siendo que la obligación en controversia es de $170.603.000, lo cua l excede el 200% de la actual obligación, medida cautelar de embargo que afectó las cu entas bancarias de la parte actora, dado que genera un riesgo inminente de bloqueo para efectuar los pagos a trabajadores y proveedores ocasionando graves perjuicios económicos. Consideró, que en virtud del artículo 829 del Estatuto Tributario, no se encuentran ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, razón por la cual a todas luces resulta inviable y arbitrario ordenar seguir adelante la ejecución y perfeccionar medidas cautelares, cuando el administrado se encuentra ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción respecto de los actos administrativos expedidos por la Administración, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA.- Respetuosamente me permito solicitar la suspensión provisional del acto administrativo No. 2021153000893111 proferido por la UGPP y de todos aquellos Actos Administrativos a través de los cuales haya perfeccionado ilegalmente una medida cautelar de embargo respecto de mi representada, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que fue retenido por los bancos, bajo el amparo del debido proceso.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

3 SEGUNDA.- Subsidiariamente me permito solicitar la suspensión provisional de los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares, expedido por

3 SEGUNDA.- Subsidiariamente me permito solicitar la suspensión provisional de los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares, expedido por la UGPP, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que excede el límite legal, bajo el amparo del debido proceso.

TERCERA.- Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO.- Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medidas cautelares de cualquier tipo en contra de mi cliente hasta tanto se dicte sentencia y esta quede debidamente ejecutoriado (sic) el acto administrativo contentivo de la deuda.

QUINTO.- Solicito que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela”.

2. Contestación de la tutela. UGPP. La Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de la entidad, manifestó que el acto administrativo de liquidación oficial s e encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, por lo que la entid ad tiene todas las facultades para iniciar el proceso de cobro y para decretar med idas cautelares; las acciones de cobro inician con acciones persuasivas donde se invita a la parte accionante a realizar el pago de su obligación de manera voluntaria, por consiguiente, en el presente caso se contactó a la parte actora para informarl e del proceso y solicitar su pago, sin embargo, no allegó soportes de que hubiera efectuado el pago.

consiguiente, en el presente caso se contactó a la parte actora para informarl e del proceso y solicitar su pago, sin embargo, no allegó soportes de que hubiera efectuado el pago.

Adujo, que si bien la parte interesada señala que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual adjunta el documento que soporta su radicación, lo cierto es que no ha sido admitida y notificada a la entidad, dado que como lo indica la parte actora, fue inadmitida, de manera que no basta con la radicación de la demanda, sino que es necesario que el accionante all egue el auto admisorio y su notificación, razón por la cual al no existir esos presupuestos, es completamente válido iniciar las acciones de cobro, con el fin de lograr el pago de la obligación.

Aclaró, que en caso de ser notificados del medio de control, la entidad accionada deberá de manera inmediata suspender el proceso de cobro y levantar las medidas cautelares si fueron emitidas en virtud del artículo 387 del Estatuto Tributario, sin pasarse por alto, que el Subdirector de Cobranzas, mediante Resolución No. 37093 de 7 de mayo de 2021, ordenó la reducción de la medida de embargo, actoA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

4 administrativo que se encuentra en proceso de notificación a las entidades bancarias.

Agregó, que revisados los archivos de la entidad no se evidencia que exista alguna petición pendiente por resolver, sobre el tema cuestionado en la acción de tutela, dado que la parte actora no ha acudido a la UGPP a solicitar lo alegado en el recurso

Agregó, que revisados los archivos de la entidad no se evidencia que exista alguna petición pendiente por resolver, sobre el tema cuestionado en la acción de tutela, dado que la parte actora no ha acudido a la UGPP a solicitar lo alegado en el recurso de amparo, pretendiendo por medio de la tutela se ordene el levantamien to de medidas que se encuentran ajustadas a derecho.

Señaló, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos, como pretende hacerlo la parte interesada, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa ante el juez de lo contencioso administrativo, de ahí que no se vislumbre claramente un derecho fundamental que pueda estar en riesgo o en peligro inminente, sino que revisando los argumentos de la sociedad demandante, resulta claro que son propios de l trámite administrativo, sumado a que no aportó prueba que acredite que s e encuentre en una situación económica de tal gravedad que haga proced ente la tutela como mecanismo transitorio; no puede haber perjuicio irremediable, cuando la parte demandante no ha agotado los medios de defensa, como son el recurso de reconsideración, la revocatoria directa o la interposición de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y por consiguiente, se exonere de responsabilidad a la parte accionada.

3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la tutela, para lo cual consideró, que en el presente caso existían mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos que la sociedad demandante estima vulnerados, como

3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la tutela, para lo cual consideró, que en el presente caso existían mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos que la sociedad demandante estima vulnerados, como en efecto sucedió, mediante la instauración del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, el cual está siendo objeto de estudio por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, Radicado: 2020-00232, razón por la que no tiene asidero lo afirmado por la parte actora, según la cual, se encontraba indefenso y sin recursos frente al proceder de la entidad accionada, pues al interior de ese proceso también puede realizar las solicitudes que considere necesarias.

Anotó, que de acuerdo con el escrito de tutela y la contestación rendida por la UGPP, se logra determinar una discrepancia en la aplicación de una norma,A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

5 particularmente del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, dado que la parte actora sostiene que con la sola interposición del medio de control en contra del acto administrativo que sustenta el cobro coactivo, es suficiente para no hacer exigible el título ejecutivo que lo soporta, mientras que la parte demandada afirma todo lo contrario, es decir, que no es suficiente la interposición, sino que se requiere la admisión del medio de control, para determinar la citada excepción a l a exigibilidad del título ejecutivo, motivo por el cual las pretensiones de la tutela están por fuera del ámbito y la competencia de la jurisdicción constitucional, pues se trata de un debate meramente legal, que para dilucidarlo puede acudir a “la jurisdicción ordinaria”.

por fuera del ámbito y la competencia de la jurisdicción constitucional, pues se trata de un debate meramente legal, que para dilucidarlo puede acudir a “la jurisdicción ordinaria”. Señaló, que en el sub examine no se encuentran establecidos los requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, primero, porque no se cumple el requisito de inminencia, en tanto que la sociedad accionante se lim ita a aseverar que puede concretarse un daño en su patrimonio y actividad eco nómica, pero no suministra elementos de juicio suficientes que permitan sostener lo afirmado, comoquiera que la certificación que emitió la Contadora de la persona jurídica, es una mera indicación de la conculcación de derechos, que no constituye una probabilidad de que el menoscabo suceda y, segundo, porque como lo indicó la entidad accionada, una vez sea notificada de la admisión del medio de control, “(…) esta Unidad deber á de manera inmediata suspender el proceso de cobro y levantar medidas cautelares si fueron emitidas ”, como se colige del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario.1 En suma, dijo que no se encuentra vulnerado el derecho fundamen tal al debido proceso, comoquiera que existen medidas preventivas y exceptivas a su favor, de conformidad con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario y numeral 5 del artículo 831 ibídem, que hacen alusión a lo siguiente: i) si se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo y que está pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas y, ii) contra el mandamiento de pago

medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo y que está pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas y, ii) contra el mandamiento de pago proceden excepciones, entre las que se encuentra, la de haber interpuesto

1 “(…)

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuan do se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre q ue se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excep ciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta gar antía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado”.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

6 demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se deduce que en sede administrativa cuenta con diferentes mecanismos de defensa, no sin ante s señalar, que también existen mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como por ejemplo, el juez contencioso se encuentra facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que considere pertinentes, en cumplimiento d el artículo 234 del CPACA. Adicionalmente, indicó que respecto a la pretensión de realizar la devolución del

como por ejemplo, el juez contencioso se encuentra facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que considere pertinentes, en cumplimiento d el artículo 234 del CPACA. Adicionalmente, indicó que respecto a la pretensión de realizar la devolución del capital que excede el valor de la medida cautelar de embargo aplicada sobre las cuentas de la empresa, dicho petitum desborda el ámbito de acción del jue z constitucional, pues resulta claro que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, da do que tal situación puede ser dirimida a través de la “jurisdicción ordinaria ”, aunado a l hecho, que en atención al artículo 838 del Estatuto Tributario, también tiene la parte accionante la posibilidad de solicitar la reducción del embargo, cuando exceda los límites permitidos, norma que da la posibilidad de aplicarla oficiosamente, lo cu al ocurrió en el caso concreto, en vista que la entidad accionada informó que a través de la Resolución No. 37093 de 7 de mayo de 2021, ordenó la reducción de la medida de embargo, razón por la cual no existe evidencia que permita determinar la vulneración de derecho alguno a la parte actora. De otro lado, conminó a la sociedad accionante, a que haga uso de los medios judiciales que tiene a su favor, con el fin de solicitar la celeridad o impulso procesal en el estudio de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho que está siendo objeto de estudio en el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, radicado: 2020-00232, porque no se advierte en el plenario que lo hubiere hecho.

derecho que está siendo objeto de estudio en el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, radicado: 2020-00232, porque no se advierte en el plenario que lo hubiere hecho. Finalmente, es de aclarar que el juez de primera instancia, bajo el acápite denominado cuestión previa, resolvió la segunda petición de medida cautelar que interpuso la parte actora, la cual entre otros aspectos, solicitaba que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Jhon Erick Chávez Bravo, que emitiera de manera urgente la calificación judicial correspondiente, pues su demora estaba representando la parálisis de la operación empresarial de Laboratorios Edo, solicitud que fue decidida de manera desfavorable, con fundamento en los mismos argumentos que plasmó en el auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual admitió la acción y negó la primera medida provisional.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

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4. Impugnación. La parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se concedan las siguientes pretensiones:

“(…)

TERCERO: Solicito al Honorable Despacho ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPlevantar la medida cautelar ordenada y proceder con el desembargo inmediato de la totalidad de las cuentas bancarias de mi poderdante hasta tanto se surta la calificación de la demanda, hasta tanto se surta la calificación respectiva (sic).

CUARTO: Solicito al Honorable Despacho ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE – ORAL, a través del MAGISTRADO

la demanda, hasta tanto se surta la calificación respectiva (sic).

CUARTO: Solicito al Honorable Despacho ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE – ORAL, a través del MAGISTRADO PONENTE JHON ERICK CHÁVEZ BRAVO se sirva emitir de manera URGENTE la calificación judicial que corresponda, de acuerdo al trámite procesal establecido.

QUINTO: Solicito al Honorable Despacho se conmine a la entidad accionada a efectos de que en lo sucesivo se abstenga de decretar medidas cautelares y realizar embargos cuando los actos administrativos se encuentren en discusión judicial”.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que la sociedad demandante radicó petición directa ante la UGPP y memorial de impulso ante la autoridad judicial que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha se haya proferido manifestación alguna, lo que significa que falta a la verd ad la entidad demandada cuando afirma que la parte actora no ha radicad o petición alguna sobre el asunto que convoca la acción constitucional. Arguyó, que aún cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en este caso, ya que la medid a cautelar impuesta por la UGPP ha paralizado por completo el flujo de caja de la parte accionante, pues están embargadas sus cuentas bancarias, lo que impide rea lizar el pago de cualquier obligación e incluso excediendo en un 300% la deuda presunta que a la fecha se tiene con la parte demandada, lo cual representa un peligro inminente de incumplimiento de sus obligaciones con proveedores y colaboradores,

el pago de cualquier obligación e incluso excediendo en un 300% la deuda presunta que a la fecha se tiene con la parte demandada, lo cual representa un peligro inminente de incumplimiento de sus obligaciones con proveedores y colaboradores, y por ende, una grave situación de insolvencia, sumado a que existe un pote ncial de afectación al sustento de personas y familias que derivan sus ingresos de l a empresa, toda vez que 140 empleados vinculados mediante contrato de prestación de servicios no podrán recibir pago mensual, aclarando que el 50% de sus empleados corresponden al área comercial, en su mayoría zootecnistas y veterinarios que están ubicados en zonas rurales.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00128-01

8 Adicionalmente, se cuenta con una comunidad de 140 proveed ores que corresponden en su mayor cantidad a empresas unipersonales y pymes, cuyo principal cliente es la sociedad actora, quienes por la arbitraria decisión de la UGPP, tienen un potencial riesgo de parar sus actividades debido a la cesación de pagos a la que se enfrenta Laboratorios Edo, como también se refleja desde el punto de vista de clientes, donde se cuenta con 800 agropuntos, que se atienden de manera directa y 2.712 agropuntos indirectos, todos ubicados en 14 departam entos de la geografía nac

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