🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00169-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00169-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR DECRETO 1794 DE 2000 – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada1 proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jorge Armando Vélez Hurtado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en adelante MDN -EN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio administrativo respecto del derecho de petición No. 575845 presentado el 26 de abril de 2021 3, en virtud del cual , la entidad demandada le negó el reajuste del subsidio

silencio administrativo respecto del derecho de petición No. 575845 presentado el 26 de abril de 2021 3, en virtud del cual , la entidad demandada le negó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha que tiene derecho.

2.2 Previo a realizar el control de constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique el Decreto 1161 de 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a:

2.3 El reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad , por ser mas beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014.

1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Samai Índice No. 2 - Doc. No. 38). 2 Samai índice No. 2 - Doc. No. 5. 3 Samai índice No. 2 - Doc. No. 24.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN

Página 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 2 2.4 Reconocer el subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio civil, esto es, desde el 11 de junio de 20 10 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal.

2.5 Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio famil iar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar en virtud del Decreto 1794 de 2000, de manera indexada.

2.6 Se condene el pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago, y se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.7 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes4:

3.1 El señor Jorge Armando Vélez Hurtado ingresó al EN el 1.° de marzo de 2002 como soldado profesional 5, en el batallón de policía militar No. 24 “José Joaquín Matallana”, ubicado en Bogotá.

3.2 El actor contrajo matrimonio con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz el 11 de junio de 2010.

3.3 Señala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el

ubicado en Bogotá.

3.2 El actor contrajo matrimonio con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz el 11 de junio de 2010.

3.3 Señala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, por la fecha de matrimonio, no o bstante, el EN le reconoció el subsidio de familia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos6:

  • Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90. - Artículos 138 y ss. del CPACA. - Ley 4.ª de 1992. - Ley 131 de 1985. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 1793 de 2000.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló:

Que, qu ienes tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, son aquellos que hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, 25

4 Samai índice No. 2 - Doc. 5, fl. 5. 5 Según se constata en el certificado expedido por la sección de atención al usuario del EN, el demandante ingresó en calidad de alumno soldado profesional el 1.° de marzo de 2002, y como soldado profesional el 16 de abril de 2003 – Documento No. 6 – fl. 9 – Expediente digital Samai.

calidad de alumno soldado profesional el 1.° de marzo de 2002, y como soldado profesional el 16 de abril de 2003 – Documento No. 6 – fl. 9 – Expediente digital Samai. 6 Samai Doc. 3, fls. 5-7.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 3 de junio de 2014, mientras que aquellos que lo hubieran consolidado después de aquella fecha deben regirse por las reglas dispuestas en este último cuerpo normativo.

Afirma que, el acto acusado se profirió con desviación del poder, teniendo en cuenta que desconoció las normas de orden constitucional y legales, como lo es el Decreto 1794 de 2000, alejándose la entidad de su deber de acatar las disposiciones especificas en materia del derecho administrativo laboral que se encuentran vigentes.

Finalmente, señala que la entidad demandada actuó de mala fe, pues para decidir la petición no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados , y simplemente consideró que no era viable acceder a lo pretendido , desconociendo las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre que han sido reiterativas en el manejo que se le debe dar a los derechos adquiridos, además de desconocer los pos tulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-EN presentó escrito de contestación 7 en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-EN presentó escrito de contestación 7 en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

Como primera medida, señaló que el oficio que resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar del demandant e se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 de 2014, situación que, además, hace que el acto sea legítimo y carezca de vicios de nulidad.

Por otra parte, después de realizar un recuento normativo acerca del origen del subsidio familiar, sostuvo que en el evento en que se reconociera el pago del subsidio familiar operaria el fenómeno de prescripción sobre algunas mesadas y prestaciones sociales por el paso del tiempo sin que el demandante hubiese reclamado.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la sede administrativa y principio de irretroactividad de la ley, para concluir que al momento en que se reconoció el subsidio familiar al demandante se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 y, por ende, la situación jurídica del actor se encontraba consolidada durante la vigencia del decreto antes mencionado.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor no demostró la omisión en la que incurrió la administración y que producto de ello se le haya ocasionado daño alguno, por lo que a su juicio, no hay lugar a la imposición de sanción por alguna situación que no se ha demostrado.

6. SENTENCIA APELADA

administración y que producto de ello se le haya ocasionado daño alguno, por lo que a su juicio, no hay lugar a la imposición de sanción por alguna situación que no se ha demostrado.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo ( 7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada8 proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)9, declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo en relación con el derecho

7 Samai Índice No. 2 - Doc. No. 30. 8Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigi o, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Samai Índice No. 2 - Doc. No. 38). 9 Samai Índice 2 - Doc. No. 43.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 4 de petición presentado por el actor 26 de abril de 2021 , por medio del cual solicitó el reajuste del subsidio familiar y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, realizó el recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente asunto y, para el efecto, sostuvo que la liquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se realiza para aquellos soldados

presente asunto y, para el efecto, sostuvo que la liquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se realiza para aquellos soldados profesionales casados o con unión marital de hecho efectuada antes del 1.° de julio de 2014, pues con posterioridad a tal fech, se les aplica lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, normativa que actualmente continúa vigente.

Siguiendo con este derrotero, señaló que, en efecto, el matrimonio civil con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz se celebró el 11 de junio de 2010 ante la Notaría Única de Santander, como consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 05198669, por lo que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

Por lo anterior, señaló que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, tomando como base el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, en tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado.

En relación con la solicitud de inaplicación del Decreto 1161 de 2014 , no accedió a tal pretensión, pues encontró acreditado que el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar del demandante se debía realizar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada.

pretensión, pues encontró acreditado que el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar del demandante se debía realizar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada.

En lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, trajo a colación diversos pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y esta corporación para indicar que en tratándose de controversias que giran en torno al reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, la prescripción que se debe declarar es la trienal, y se entien de que el derecho surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, 26 de septiembre de 2017, por lo que explicó que los interesados tenían hasta el 26 de septiembre de 2020, para presentar la reclamación administrativa.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, señaló que el actor contaba hasta el 26 de septiembre de 2020 para realizar la respectiva reclamación, lo que sucedió el 26 de abril de 2021, por ende, consideró que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción, por haber superado los tres (3) años , en virtud del Decreto 4433 de 2004.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 26 de abril de 2018, por prescripción trienal, deduciendo los pagos ya efectuados por tal beneficio, evitando dobles pagos, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida

de abril de 2018, por prescripción trienal, deduciendo los pagos ya efectuados por tal beneficio, evitando dobles pagos, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida dicha prestación en virtud del Decreto 1161 de 2014.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al no advertir mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN

Página 5

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 10, con el objeto de que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su solicitud, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente, que el acto acusado se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 de 2014, situación que además, hace que el acto sea legítimo y carezca de vicios de nulidad.

Por lo anterior, señaló que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, al momento en que se le reconoció el subsidio familiar al demandante se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, y por ende, la situación jurídica del actor se encontraba consolidada durante la vigencia del decreto antes mencionado.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1161 de 2014, y por ende, la situación jurídica del actor se encontraba consolidada durante la vigencia del decreto antes mencionado.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 31 de enero de 2023 11, y mediante providencia del 17 de marzo siguiente12 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer si, ¿el señor Jorge Armando Vélez Hurtado, en calidad de soldado profesional, tiene derecho a q ue el subsidio familiar

problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer si, ¿el señor Jorge Armando Vélez Hurtado, en calidad de soldado profesional, tiene derecho a q ue el subsidio familiar reconocido en actividad le sea liquidado conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 2000, o si, como lo indicó la entidad demandada, la normativa aplicable a este es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, como lo viene haciendo?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte actora

10 Samai Índice 2 - Doc. No. 45. 11 Samai índice. 2 Doc. No. 59. 12 Samai índice. 2 Doc. No. 61.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN

Página 6 Señala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, por la fecha de su matrimonio, no obstante, el E N le reconoció el subsidio de familia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Indicó que el acto acusado se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 de 2014, situación que, además, hace que el acto sea legítimo y carezca de vicios de nulidad . Lo anterior, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, pues al momento en que se le reconoció el subsidio familiar al

legítimo y carezca de vicios de nulidad . Lo anterior, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, pues al momento en que se le reconoció el subsidio familiar al demandante, se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, y por ende, la situación jurídica del actor se encontraba consolidada durante la vigencia del decreto antes mencionado.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo en relación con el derecho de petición presentado por el actor 26 de abril de 2021, por medio del cual solicitó el reajuste del subsidio familiar y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el matrimonio civil del accionante con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz se celebró el 11 de junio de 2010 ante la Notaría Única de Santander, como consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 05 198669, por lo que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, y antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

En cuanto a la prescripción, la declaró probada, ordenando a la entidad demanda da reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de abril de 2018, por prescripción trienal.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la normativa vigente y

11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de abril de 2018, por prescripción trienal.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la normativa vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000, pues demostró haber contraído matrimonio con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz el día 11 de junio de 2010, pese a lo cual, tal emolumento no fue liquidado por el MDN-EN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Jorge Armando Vélez Hurtado labora para el EN y ha ostentado las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 03-02-2001 01-08-2002 Alumno soldado profesional 01-03-2002 16-04-2003 Soldado profesional 16-04-2003 12-04-2021

Total: 19 años, 07 meses y 9 días

Documental: Certificación expedida por la sección de atención al usuario del EN (Samai

índice No. 2 Doc. No. 6 – fl. 9).Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 7 10.2 El 11 de junio de 2010, el actor contrajo matrimonio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 7 10.2 El 11 de junio de 2010, el actor contrajo matrimonio con la señora Marly Vanessa Torres Ortiz.

Documental: Registro civil de matrimonio No. 05198669 (Samai índice

No. 2 Doc. No. 6 – fl. 10). 10.3 Por medio de la orden administrativa de personal No. 2201 del 30 de octubre de 2014 , el EN le reconoció al demandante el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 20% por el matrimonio con la señora Marly Vanesa Torres Ortiz.

Documentales: Copia de la orden administrativa

(Samai índice No. 2 - Doc. No. 37, fls. 3). 10.4 Mediante derecho de petición radicado ante el MDNEN el 26 de abril de 2021, el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar devengado conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 11 de junio de 2010. La anterior solicitud a la fecha no ha sido contestada por la entidad demandada.

Documental: Copia de la petición (Samai Índice No.

6 -Doc. No. 6 – fls. 4-7).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

SUBSIDIO FAMILIAR

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras

SUBSIDIO FAMILIAR

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, contempló en el artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.

Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 se estableció a favor de los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”. A su vez, el interesado debía acreditar que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibidem, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955, “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada N acional”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para ese personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para ese personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo; en el 5% por el primer hijo y en el 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señalando además el artículo 5.° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar”, y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN

Página 8

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 198213, el subsidio familiar es:

Demandado: Nación –MDN -EN

Página 8

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 198213, el subsidio familiar es:

“una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.

ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo lo siguiente14:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistem a de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consec ución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado

servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del s ervicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.

De lo anterior se concluye, que el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley, y en servicios, que se

13 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”.

demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley, y en servicios, que se

13 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”. 14 C. Const. Sent. C-508, Oct. 09/1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00169-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Armando Vélez Hurtado Demandado: Nación –MDN -EN Página 9 reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las cajas de compensación familiar en el orden de prioridades contemplado en la ley.

Fue así como, el Decreto 1794 del 2000 est ableció el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, como enseguida se transcribe:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2.º de la misma normativa15, que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico devengado, más el porcentaje de la prima de antigüedad que corresponda, siempre que el

mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico devengado, más el porcentaje de la prima de antigüedad que corresponda, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...