TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00177-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00177-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN POR APORTES - Ley 71 de 1985.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Flavia Esvetlana Castaño Valderrama
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 1100133-35-007-2021-00177-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 17 expediente digital), contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 17 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Flavia Esvetlana Castaño Valderrama, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3809 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago
el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985, equiva lente al 75% de los salarios y prestaciones que devengó en el año anterior al status pensional, sin exigir el retiro definitivo del servicio; que se pague el retroactivo pensional, se realicen los ajustes de valor; y se paguen intereses de mora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 2
Pide que se dé cumplimiento a fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos
Manifiesta que la demandante nació el 5 de septiembre de 1965. Expone que prestó servicios públicos y privados, por lo que realizó aportes al extinto ISS, ahora Colpensiones.
Señala que se vinculó como docente oficial en el año 2004. Ind ica que solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes; petición que fue neg ada por el FOMAG, mediante Resolución No. 3809 del 9 de junio de 2021.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993;
Estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 11993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sostiene que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a pe nsionarse conforme a lo dispuesto en normas anteriores; y los educadores que ingresen al servicio oficial con posterioridad a dicha ley se rigen por el régim en de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Destaca que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica para el docente que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que efectuó aportes públicos y privados al ISS. Refiere que la demandante prestó sus servicios a Entidades públicas y a empleadores privados con anterioridad al año 2003, por lo que no se pude desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985.
Alude que la demandante se encuentra escalafonada en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002; sin embargo, dicha circunstancia no impide que devengue pensión y salario de forma concomitante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 3
pensión y salario de forma concomitante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda
La apoderada de la Entidad demandada refiere que el régimen pensional de los docentes vinculados al Magisterio se establece a partir del momento en que ingresan a prestar sus servicios, de forma que, si dicho suceso tiene lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica la Ley 92 de 1989, de lo contrario se sujetan a lo reg ulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ex ceptuando la edad que para hombres y mujeres es de 57 años (archivo 9 expediente digital).
Indica que la demandante se vinculó como docente en el año 2004, fecha en que se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, por lo tant o, en materia pensional le resulta aplicable el régimen de prima media, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1985.
Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 17 expediente digital).
La Juez de primera instancia advirtió que en el certificado de historia laboral
sentencia el 23 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (archivo 17 expediente digital).
La Juez de primera instancia advirtió que en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría Distrital, se evidencia que la demandante se vinculó como docente oficial el 11 de marzo de 2004, fecha posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, “razón por la cual su situación pensional se encuentra cobijada por el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”, con excepción de la edad que es de 57 años, la cual no había cumplido para la fecha en que se emitió la sentencia.
Indica que “no le asiste razón en pretender que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, atendiendo el tiempo laborado como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 4
cotizado al antiguo ISS hoy Colpensiones, y además, sin que se le exija el retiro definitivo del cargo de docente”.
Precisa que, en virtud del principio de favorabilidad, debe analizarse el reconocimiento pensional con otros regímenes, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó1. Afirma que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que, para el 1 de abril de 1994, fec ha en que
reconocimiento pensional con otros regímenes, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó1. Afirma que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que, para el 1 de abril de 1994, fec ha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 28 años de edad, pues según su cédula de ciudadanía nació el 5 de septiembre de 1965. Tampoco reunía el tiempo de servicio que exige la norma, toda vez que inició los aportes al ISS el 27 de marzo de 1990, tal como se desprende del certificado de semanas co tizadas en pensiones.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 19 expediente digital) . Reitera que a la señora Flavia Esvetlana Castaño Valderrama le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, q ue permite la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados.
Sostiene que para determinar el IBL deben tenerse en cuenta los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por lo que la mesada corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Refiere que la prestación debe reconocerla y pagarla la última Entidad a la que se realizaron los aportes como lo contempla el artículo 10 de la citada norma, que en el caso de los docentes es el FOMAG.
Manifiesta que los docentes oficiales pueden devengar simultáneamente pensión y salario, tal como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de agosto de 20092.
Manifiesta que los docentes oficiales pueden devengar simultáneamente pensión y salario, tal como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de agosto de 20092.
Concluye que “la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de
1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección B. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez del 25 de marzo de 2021. Radicación número: 7600123-33-000-2013-00362-01(0395-20)” 2 “Sección Segunda-Subsección B, de 14 de agosto de 2009, radicado No. 0500123-31-000-200403824-01(2170-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 5
1992. No obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece la accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario”.
7. Trámite en segunda instancia
para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario”.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben
derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 6
2. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-000 30-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición
pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 a ños y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para e l Estado;
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 7
posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión
posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
3. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma d irecta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los fa ctores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la
estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01
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797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige qu e el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.
Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y
cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”4 (Negrilla fuera de texto).
3 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500 569-01 demandante Abadía Reynel Toloza. 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 9
01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 9
En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un co ncepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”5
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció
como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”5
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicabl e a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
4. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga n sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo , se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
5 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de s eptiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 10
Ministerio de la Protección SocialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 10
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitució n Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el ú nico objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente alg unas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)
La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de
1988. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado en sentencia proferida en el año 2015, hizo las siguientes precisiones:
“La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, (…)
Estado en sentencia proferida en el año 2015, hizo las siguientes precisiones:
“La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, (…) Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. (…)
Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos:
(…)
No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. (…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 11
último año de servicios. (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 11
Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.6
Es importante precisar que el artículo 6 del Decret o 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, este último artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado7, por consiguiente, se concluye que por sustracción de materia el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 en la actualidad se encuentra vigente. Así las cosas, la pensión por aportes se reconoce en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
5. Caso concreto
En el caso de autos se tiene que la señora Flavia Esvetlana Castaño Valderrama nació el 5 de septiembre de 1965 (f. 38 archivo 2 expediente samai); y conforme a la certificaci ón expedida por Colpensiones ( f. 26s archivo 2 expediente samai), se observa que prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, así:
ENTIDADES FECHA
INICIAL
FECHA
y conforme a la certificaci ón expedida por Colpensiones ( f. 26s archivo 2 expediente samai), se observa que prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, así:
ENTIDADES FECHA
INICIAL
FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS ULLOA ECHEVERRY ANAB 27/03/1990 30/11/1990 0 8 4
COLEGIO VIRREY SOLÍS 25/02/1991 30/11/1991 0 9 6
COLEGIO VIRREY SOLÍS 26/02/1992 25/11/1992 0 9 0
COLEGIO AGUSTINIANO 25/02/1993 30/11/1993 0 9 6
COLEGIO AGUSTINIANO 24/02/1994 31/12/1994 0 10 8
ICFES 01/02/1995 29/02/2000 5 0 29
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO 01/03/2000 30/06/2000 0 4 0
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO 01/08/2000 31/12/2000 0 5 1
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INPAHU 01/02/2001 30/06/2001 0 5 0
COOPERATIVA CASA NAC 13/07/2010 31/01/2011 0 6 19
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 10 7 13
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01 7 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-201100620-00.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-007-2021-00177-01 Pág. No. 12
De igual manera, del “Formato único para la expedición de certificado de historia laboral” emitido por la Secretaría de Educación de Soacha (f. 33s archivo 1 expediente samai), se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente de la siguiente forma:
ENTIDADES FECHA
INICIAL
FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Secretaría de Educación del Distrito 11/03/2004 08/05/2004 0 1 28 Secretaría de Educación del Distrito 10/05/2004 01/05/2007 2 11 22 Secretaría de Educación del Distrito 08/05/2007 12/07/2010 3 2 5 Secretaría de Educación del Distrito 13/05/2011 28/07/2011 0 2 16 Secretaría de Educación del Distrito 01/08/2011 26/09/2011 0 1 26 Secretaría de Educación del Distrito
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