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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00187-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00187-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandant e, contra la sentencia anticipada1 proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Benjamín Delgado Salgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del Oficio No. S–2020 –184953 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en adelante SEB, y el FNPSM el 2 de octubre de 2019, a través del cual le negó

2.1 La nulidad del Oficio No. S–2020 –184953 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en adelante SEB, y el FNPSM el 2 de octubre de 2019, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto , en relación con la solicitud elevada el 4 de noviembre de 2020 , en razón a que la Fiduprevisora no emitió pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.4 Indexar las sumas a pagar por concepto del reintegro solicitado en los descuen tos para salud, conforme a lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.

1 Mediante auto del 24 de febrero de 2022 el juzgado de instancia fijó el litigió, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar, documento No. 18 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado

2 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora 2.5 Condenar en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:3

3.1 Mediante la Resolución No . 5097 de l 26 de octubre de 2010 , la SEB en representación del FNPSM, le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

3.2 A través de petición No. E–2020–123548 de l 4 de noviembre de 2020 , el demandante solicitó a la SEB-FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.3 El anterior pedimento fue negado m ediante el oficio No. S–2020-184953 de 9 de noviembre de 2020.

3.4 Con la solicitud No. 20200323130682 del 4 de noviembre de 2020 elevada ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2003

El demandante indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medi o año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedor de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

Agregó que, se debe de hacer claridad en cuanto a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el a rtículo 15 de la L ey 91 de 1989 , ya que si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito,5 en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, señaló que con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que

Para el efecto, señaló que con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que

3 Documento No. 5, páginas 2 a 3 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 5, páginas 3 a 8 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 13 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora en todo caso, se encuentra limitada a que la persona perciba una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

En tal sentido, p ropuso la s excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario 6; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto los actos demandados se expidieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso del demandante; iii) cobro de lo no debido, en tanto que los factores salariales que alega la parte demandante no se encuentran previstos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se ajustó a derecho ; iv) buena fe, en el entendido de que la resolución mediante la cual se reconoció la prestación se expidió a favor del demandante y, v) prescripción7, a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del actor.

la cual se reconoció la prestación se expidió a favor del demandante y, v) prescripción7, a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del actor.

5.2 La Fiduprevisora no contestó demanda, pese al haber sido notificada en debida forma8.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)9 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

Como primera medida , encontró acreditado que el demandante se vinculó como docente mediante el Decreto 360 del 3 de abril de 1986, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 1986, y mediante la Resolución No. 5097 del 25 de octubre de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.341.105.00, efectiva a partir del 9 de febrero de 2010.

Seguidamente, sostuvo que la prima de medio año prevista en el l iteral b), numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995 le es aplicable la reform a constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005, o a quienes hubiesen causado su

Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005, o a quienes hubiesen causado su derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la mesada pensional no sea superior a 3 SMLMV.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que el demandante se vinculó al FNPSM con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables de manera integral, como indica el Acto Legislativo 001 de 2005, las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, la Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.

En ese orden, si bien el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de febrero de 2010 , es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 31 de julio de 2011, no obstante, el monto de su pensión era superior a los 3 SMLMV, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2010 se fi jó en la suma de $515.000, por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama.

6 Desestimada en auto de 10 de febrero de 2022. Documento No. 16 – Expediente digital Samai. 7 Desestimada en auto de 10 de febrero de 2022. Documento No. 16 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 12 – Expediente Samai.

7 Desestimada en auto de 10 de febrero de 2022. Documento No. 16 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 12 – Expediente Samai. 9 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado

Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial , declaró probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido y buena fe, denegó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación10 para que la sentencia sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones con el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Para el efecto, señaló que al no ser acreedor de la pensión de jubilación gracia tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , la que es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de

concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia y que se hayan vinculado del 1.° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.

En ese sentido, reiteró que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la normatividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de mayo de 2022 11, y mediante providencia de 21 de julio siguiente12 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial

parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Le y 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

10 Documento No. 25 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 31 – Expediente digital Samai. 12 Índice No. 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Benjamín Delgado Salgado tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que, al no ser acree dor de la pensión gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de la juez de primera instancia

de año, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de la juez de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien la pensión del demandante fue causada el 9 de febrero de 2010, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200 5 y con anterioridad al 31 de julio de 2011, no obstante, se realizó en cuantía superior a 3 SMLMV , lo que demuestra que no reunió las condiciones para su reconocimiento.

9.3.3 Tesis de la sala

Se ADICIONARÁ la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada por el demandante el 4 de noviembre de 2020 ante la Fiduprevisora, referente al reconocimiento y pag o de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; en lo demás, se confirmará la decisión que denegó las pretensiones d e la demanda, como quiera que , aunque el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 , este se realizó en cuantía superior a 3 SMLMV , razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de la Resolución No. 5097 del 26 de octubre de 2010 , el FNPSM le reconoció la pensión

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de la Resolución No. 5097 del 26 de octubre de 2010 , el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Benjamín Delgado Salgado, en cuantía de $ 2.341.105, efectiva a partir del 9 de febrero de 2010.

Documental: Resolución No. 5097 del 26 de octubre de

2010, (Documento No. 6 , páginas 5 a 8 – Expediente digital Samai).

2. A través la petición No. E–2020–123548 del 4 de noviembre de 2020, el demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la

solicitud (Documento No. 6 , página 9 – Expediente digital Samai).

3. Con el oficio No. S–2020-184953 de 9 de noviembre de 2020 , la entidad le informa que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora, y negó e l reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia del oficio

(Documento No. 6, páginas 11 a 13 – Expediente digital Samai).

4. El actor presentó petición con radicado No. 20200323130682 del 4 de noviembre de 2020 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reconocimiento y Documental: Copia de la

solicitud (Documento No. 6 ,Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado

solicitud (Documento No. 6 ,Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora pago de la prima de medio año. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. página 15 – Expediente digital

Samai).

11. ASUNTO PREVIO

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición radicada por el demandante el 4 de noviembre de 2020 ante la Fiduprevisora, referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que obre prueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo.

Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, habida consideración qu e transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se hubiese notifi cado decisión que la resolviera. Lo anterior, tal como lo indicó la juez de instancia en las consideraciones de la sentencia, no obstante, no decla ró su configuración en la parte resolutiva.

Por lo tanto, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por el demandante.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE DE LA

Por lo tanto, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por el demandante.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE DE LA

PRIMA DE MEDIO AÑO

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos s us órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacio nal, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo

reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

13 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora De la anterior transcripción , se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 14, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1 o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima

grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de ener o de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Ahora bien, en la sentencia C-461 de 199515 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el

pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de l a Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100

14 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 C. Const., Sent. C-461, oct. 12/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia.

Si bien la pensi ón de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.

No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia16, salvo para aquellos

de 1913”.

No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia16, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, dicho acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

16 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-007-2021-00187-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Benjamín Delgado Salgado

Demandadas: NaciónMENFNPSM -Fiduprevisora

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las personas con pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

Por su parte, el Consejo de Estado, en un caso bajo similares presupuestos fácticos que e l aquí estudiado17, señaló:

“(…) De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.

  1. Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.

hubieren causado el derecho a la pensión.

  1. Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
  2. La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma”.

13. CASO CONCRETO

Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que , conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas que adquiriero n el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en cuantía superior a 3 SMLMV no tienen derecho a la mesada adicional de junio.

En consecuencia, ver

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