TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00208-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00208-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La sala revocará la sentencia proferi da el cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decid ió no amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL – En el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, así como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital alegados por la parte activa de la acción, pues no se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la UAEGRTDA incurrió en violación al derecho fundamental de petición de la señora (…), por la falta de respuesta a la solicitud radicada con el No. WPQR-2021-001220 d el 22 de julio de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho fundamental invocado por cuanto la entidad se encuentra dentro del término legal para otorgar respuesta, como lo argumentó la juez de instancia?
Extracto: “(…) Frente a lo anterior se verifica que, tanto la entidad accionada como el juzgado de instancia, a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (202 1), estuvieron de acuerdo en afirmar que los términos para atender la petición elevada por la tutelante
instancia, esto es, cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (202 1), estuvieron de acuerdo en afirmar que los términos para atender la petición elevada por la tutelante aún no habían vencido, por lo cual no se configuraba una vulneración al derecho de petición, toda vez que, la entidad contaba hasta el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), para proceder a responder la solicitud. (…) Así las cosas, si bien la sala encuentra razón en los motivos expresados en su oportunidad por el juzgado de instancia, no es menos cierto que en la actualidad el término para otorgar respuesta a la petición de la accionante se encuentra superado, sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubie se atendido la solicitud que motivó el trámite de tutela. (…) Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial p or la accio nante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada bajo el código de seguimiento WPQR2021-001220 del 22 de julio de 2021. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo q ue en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante. (…) Finalmente, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se
deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo q ue en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante. (…) Finalmente, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, así como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital alegados por la parte actora, pues no se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías. (…) La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien durante el trámite de primera instancia se evidenció que la entidad accionada se encontraba dentro del término para brindar una respuesta a la petición elevada por la accionante el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), lo cierto es que, en la actualidad dicho término se encuentra superado, dado que feneció el d os (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la accionante frente a la petición que motivó el trámite de tutela. (…) Conforme con lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadasa partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada bajo el código de seguimiento WPQR-2021-001220 del 22 de julio de 2021. Así mismo, se aclara que
respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada bajo el código de seguimiento WPQR-2021-001220 del 22 de julio de 2021. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la dem andante. (…) Finalmente, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, así como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital alegados por la parte activa de la acción, pues no se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menosca ben esas garantías. (…) La sala revocará la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió no amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T172, abr. 1/2013; T-451, jul. 14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas y Abandonadas
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual n egó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2. ANTECEDENTES
La señora Dani Mayoli Fuentes Meche promueve la presente acción de tutela en nombre propio2, y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTDA, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
“Ordenar (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
“Ordenar (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a empezar la MACRO —FOCALIZACIÓN Y LA MICRO — FOCALIZACIÓN de este predio antes citado. Ordenar a (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a dar inicio a este proceso. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento
1 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 09, Expediente digital Samai. 2 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 02, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionado: UAEGRTDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.”
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta la accionante que elevó un derecho de petición en interés particular a la
forzosamente.”
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta la accionante que elevó un derecho de petición en interés particular a la entidad accionada, solicitando la fecha cierta de cuándo se va a realizar la macro y micro focalización de los predios con Resolución RT 01099 de 3 de junio de 2021, el cual se encuentra ubicado en PoreCasanare denominado “los guarataros”.
3.2 Señala que, la accionada no ha contestado el derecho de petición ni de forma ni fondo, sin dar respuesta de la fecha cierta de cuándo va a realizar la macro y micro focalización.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la notificación al director general de la UAEGRTDA, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La representante judicial de la UAEGRTDA dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)4. Como argumentos de defensa, manifestó que el derecho de petición radicado bajo el código de seguimiento WPQR-2021-001220 del 22 de julio de 2021, se encuentra en términos para brindar respuesta, el cual finaliza el 2 de septiembre de 2021.
Indica que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no hay vulneración de los
términos para brindar respuesta, el cual finaliza el 2 de septiembre de 2021.
Indica que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Igualmente, sostiene que la acción de tutela es temeraria y sin fundamento legal alguno, por cuanto la entidad aún se encuentra en término para emitir respuesta.
Por lo anterior, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida consideración que no se encuentra vulnerando derechos fundamentales de la accionante, y viene ejecutando sus funciones bajo los principios de eficacia para garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5 negó el derecho fundamental invocado por la accionante.
3 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 04, Expediente digital Samai. 4 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 06, Expediente digital Samai. 5 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 07 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionado: UAEGRTDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que como quiera que la petición fue radicada por la actora el 22 de julio de 2021, y en atención a lo establecido en
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Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que como quiera que la petición fue radicada por la actora el 22 de julio de 2021, y en atención a lo establecido en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el término para contestar dicha petición por parte de la entidad aun no vence, por lo que no es posible advertir vulneración del derecho fundamental de petición a la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas allegadas por la accionante, la entidad ha emitido respuesta a las diferentes peticiones elevadas por la señora Fuentes Meche, las cuales se le han puesto en su conocimiento de manera exitosa.
Aunado de lo anterior, el juzgado de instancia exhortó al director general de la UAEGRTDA, para que adelantara las actuaciones pertinentes tendientes a resolver de fondo, de manera clara y concreta la petición elevada por la accionante el 22 de julio del presente año, y notificar de forma efectiva la respuesta emitida a la accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora6 impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que la UAEGRTDA no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo va a realizar o empezar con el procedimiento de macro y micro focalización del predio abandonado que se encuentra en el programa de restitución de tierras.
Señala que la juez de instancia manifiesta que es un hecho superado, cuando la entidad no ha empezado la macro focalización ni se ha dado una fecha para el inicio del mismo, por lo que es claro que no se ha superado este hecho.
Señala que la juez de instancia manifiesta que es un hecho superado, cuando la entidad no ha empezado la macro focalización ni se ha dado una fecha para el inicio del mismo, por lo que es claro que no se ha superado este hecho.
Por lo anterior, la activa solicita se revoque la sentencia impugnada, y se ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta dando una fecha cierta de cuándo va a realizar o empezar con el procedimiento de macro y micro focalización del predio ubicado en Pore -Casanare denominado “los guarataros” , el que se encuentra en el programa de restitución de tierras, y con ello proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la U AEGRTDA incurrió en violación al derecho fundamental de petición de la señora Dani Mayoli Fuentes Meche, por la falta de respuesta a la solicitud radicada con el No. WPQR-2021-001220 d el 22 de julio de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho fundamental
a la solicitud radicada con el No. WPQR-2021-001220 d el 22 de julio de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar el derecho fundamental
6 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 09 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionado: UAEGRTDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
invocado por cuanto la entidad se encuentra dentro del término legal para otorgar respuesta, como lo argumentó la juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que la entidad accionada no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo va a realizar o empezar con el procedimiento de macro y micro focalización del predio ubicado en Pore -Casanare denominado “Los Guarataros”, el que se encuentra en el programa de restitución de tierras.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Manifestó que el derecho de petición radicado bajo el código de seguimiento WPQR-2021001220 del 22 de julio de 2021, se encuentra en términos para brindar respuesta, el cual finaliza el 2 de septiembre de 2021.
8.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Determinó que como quiera que la petición fue radicada por la actora el 22 de julio de 2021, y en atención a lo establecido en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el término para
Determinó que como quiera que la petición fue radicada por la actora el 22 de julio de 2021, y en atención a lo establecido en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el término para contestar dicha petición por parte de la entidad aun no vence, por lo que no es posible advertir vulneración del derecho fundamental de petición a la accionante, por ende, negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
8.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien durante el trámite de primera instancia se evidenció que la entidad accionada se encontraba dentro del término para brindar una respuesta a la petición elevada por la accionante el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), lo cierto es que en la actualidad dicho término se encuentra superado, dado que feneció el ( 3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la accionante frente a la petición que motivó el trámite de tutela.
Conforme con lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada otorgue una respuesta clara, concreta y fondo a la petición radicada bajo el código de seguimiento WPQR-2021-001220 del 22 de julio de
2021. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté
petición radicada bajo el código de seguimiento WPQR-2021-001220 del 22 de julio de
2021. Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante.
Finalmente, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, así como tampoco la vulneración del derecho al mínimo vital alegados por la parte activa de la acción, pues noRadicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
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se allegó ningún elemento probatorio o argumentativo que permita concluir que la entidad ha incurrido en actuaciones que menoscaben esas garantías.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver
la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionado: UAEGRTDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente
la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
9 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibidem. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones pública s y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 7
laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”Radicación: 11001-33-35-007-2021-00208-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Dani Mayoli Fuentes Meche Accionado: UAEGRTDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 12
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
11. DEL CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
La parte actora en sede de impugnación del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentó que la UAEGRTDA no ha cumplido con la respuesta al derecho de petición, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo va a realizar o empezar con el procedimiento de macro y micro focalización del predio ubicado en Pore -Casanare denominado “Los Guarataros”, el que se encuentra en el programa de restitución de tierras.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta dando una fecha cierta de cuándo va a realizar o empezar con el procedimiento de macro y micro focalización del
Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo, clara y concreta dando una fecha cierta de cuándo va a realizar o empeza
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