TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00211-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00211-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 152
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BARRIENTOS TORRES
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR REFERENCIA: 110013335007 2021-00211-01
TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Julio César Barrientos Torres formuló demanda para que previos los trámites de un proceso
consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Julio César Barrientos Torres formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERO: que respecto de la pretensión de subsidio familiar se solicita al despacho, que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos y parágrafos; parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53 , 83, 84,121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que
mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, además, que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley, así como el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, Además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tantose repiteera una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra par te, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo.
Igualmente se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS, QUE SON RELATIVOS AL SUBSIDIO FAMILIAR:
ARTICULADO DE LOS CUALES SE SOLICITA SE INAPLIQUE POR
INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONALES
1. El artículo 30 del decreto 2724 del año
2000.
2. El artículo 29 del decreto 2737 del año
2001.
3. El artículo 29 del decreto 745 del año
2002.
4. El artículo 29 del decreto 3552 del año
2003.
5. El artículo 29 del decreto 4158 del año
2004.
6. El artículo 29 del decreto 923 del año
2005.
7. El artículo 29 del decreto 407 del año
2006.
2003.
5. El artículo 29 del decreto 4158 del año
2004.
6. El artículo 29 del decreto 923 del año
2005.
7. El artículo 29 del decreto 407 del año
2006.
8. El artículo 29 del decreto 1515del año
2007.
9. El artículo 28 del decreto 6 73 del año
2008.
10. El artículo 27 del decreto 737 del año
2009.
11. El artículo 27 del decreto 1530 del año
2010.
12. El artículo 27 del decreto 1050 del año
2011.
13. El artículo 27 del decreto 842 del año
2012.
14. El artículo 27 del decreto 1017 del año
2013.
15. El artículo 27 del decreto 187 del año
2014.
16. El artículo 27 del decreto 1028 del año
2015.
17. El artículo 27 del decreto 214 del año
2016.
18. El artículo 27 del decreto 984 del año
2017.
19. El artículo 28 del decreto 324 del año
2018.
20. El Artículo 28 del decreto 1002 del año
2019.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202021000151051 Id: 578570 de fecha 24 de julio de 2020, Signado por el director de la Caja Sueldos de retiro de la Policía Nacional, Signado por el señor General ® JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON, director de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que NEGÓ al señor intendente ® JULIO CESAR BARRIENTOS TORRES,
ALIRIO BARON LEGUIZAMON, director de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que NEGÓ al señor intendente ® JULIO CESAR BARRIENTOS TORRES, Identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.914 de Gramalote, el reconocimiento de la partida computable denominada SUBSIDIO FAMILIAR en un porcentaje del 39% conociendo esa entidad, que el accionante tiene legalmente el derecho por estar casado y tener dos hijas, eventos familiares ocurridos esta ndo en servicio activo en la Policía Nacional, todos registrados en el sistema de salud de la Policía y hoy en CASUR.
TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado QUE, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y reliquidar al aquí ACTOR, la denominada partida computable SUBSIDIO FAMILIAR en un treinta y nueve por ciento (39%) en la asignación de retiro que recibe, el 30% por estar legalmente casado con la señora Mary Cecilia Escalante Blanco identificada con cédulaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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de ciudadanía 27.720.820 de Gramalote (N/S), el 5 % por su primer hija Angie Nataly Barrientos Escalante y el 4% por segunda hija Lizeth Angelica Barrientos Escalante, lo anterior en virtud del artículo 46 del decreto 1213 de 1990 y concordantes. Que de ser favorable las pretensiones de esta demanda, se r eliquide desde que le fue reconocida
anterior en virtud del artículo 46 del decreto 1213 de 1990 y concordantes. Que de ser favorable las pretensiones de esta demanda, se r eliquide desde que le fue reconocida la asignación de retiro y que se continúe pagando en la asignación mes a mes hasta que se extinga la prestación. Que los dineros resultantes de la reliquidación, la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los cancele con intereses e indexados.
(Lo anterior tiene asidero jurídico en lo establecido en el artículo 82 del decreto 1212 de 1990 en concordancia con el artículo 46 del decreto 1213 de 1990, artículo 23 numerales 23.1 y numeral 23.1.7 del decreto 4433 de 2004, así mismo téngase en cuenta el reciente fallo de segunda instancia de fecha 29 de febrero 2020 de un asunto idéntico al que aquí se planteado donde el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Radicado No. 76111333300320150017401, actor Intendente Jefe hoy en retiro Señor Fermín de Jesús Betancur Vanegas, de incorporación directa, le dio la razón y ordenó cancelar EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 39%).
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a mi representado señor intendente ® JULIO CESAR BARRIENTOS TORRES, Identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.914 de Gramalote, los retroactivos correspondientes a la partida computable denominada SU BSIDIO FAMILIAR, que se decrete que de las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente de conformidad con las
88.167.914 de Gramalote, los retroactivos correspondientes a la partida computable denominada SU BSIDIO FAMILIAR, que se decrete que de las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada y para ello se deberá aplicar la fórmula:
R = Índice Final Índice Inicial
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir en el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente a la fecha en que debía hacerse el pago.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
SÉPTIMO: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del señor Intendente ® JULIO CESAR BARRIENTOS TORRES, en el presente Proceso”.
1.2. Hechos de la demanda
El demandante señaló que ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía
® JULIO CESAR BARRIENTOS TORRES, en el presente Proceso”.
1.2. Hechos de la demanda
El demandante señaló que ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 y fue retirado del servicio el 4 de febrero de 2019 con la concesión de los tres (3) meses que culminaron el 4 de mayo de 2019.
Sostuvo que la entidad demandada, mediante Resolución número 5342 de 18 de junio de 2019 le reconoció la asignación de retiro en el g rado de intendente, en unFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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por porcentaje del 81% sin incluir dentro de las partidas computables el 39% del subsidio familiar.
Indicó que contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos (2) hijas, por lo tanto, al considerar que le asistía derecho a que el subsidio familiar fuera incluido como partida computable de la asignación de retir o, en petición de 9 de julio de 2020 solicitó a CASUR su reconocimiento, pero fue negada en oficio número 202021000151051 id 578570 de 24 de julio de ese mismo año.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. (ii) Leyes: 4 de 1992, 132 de 1995, 180 de 1995 y 1437 de 2011.
(ii) Leyes: 4 de 1992, 132 de 1995, 180 de 1995 y 1437 de 2011. (iii) Decretos: 1213 de 1990, 1029 de 1994 y 2863 de 2007.
Para sustentar el concepto de violación expuso que al ser un miembro de la fuerza pública se encuentra excluido del régimen general de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993 , pues pertenece a un régimen especial y en esa medida la entidad demandada tiene la ob ligación de reliquidar el salario y la asignación de retiro en iguales condiciones en la que le fue reajustada a los demás miembros de la Fuerza Pública, pues no existe fundamento legal o constitucional válido para darle un trato diferencial al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Asimismo, e xpuso que es procedente inaplicar los artículos de los decretos que determinan anualmente la escala gradual de los miembros de la Fuerza Pública, dado que tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con la inclusión como partida computable del subsidio familiar.
Finalmente, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues la decisión de la entidad no guarda relación con l os hechos y el sustento jurídico con los cuales negó el reconocimiento del subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demandada señaló que al actor le fue reconocida la asignación de retiro con base en el 81% del sueldo básico y las partidas computables correspondientes a su grado, de tal suerte que dicha prestación se encuentra ajustada a los porcentajes
La entidad demandada señaló que al actor le fue reconocida la asignación de retiro con base en el 81% del sueldo básico y las partidas computables correspondientes a su grado, de tal suerte que dicha prestación se encuentra ajustada a los porcentajes fijados en los decretos que expidió e l Gobierno Nacional, así como también en los haberes contenidos en la hoja de servicios.
Explicó que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la fuerza pública es de naturaleza especial y en desarrollo de la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 1091 de 1995, cuyos artículos 15 y 16 establecen que el subsidio familiar es un a prestación social que percibe el personal del nivel ejecutivo de la Policía NacionalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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que se encuentra en servicio activo pero que no está prevista para tenerse en cuenta al momento de realizarse la liquidación de la asignación de retiro.
Manifestó que en presente caso no se evidencia un trato discriminatorio , toda vez que la aplicación de la normatividad deviene de una situación legal y reglamentaria que le corresponde al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de accederse a las pretensiones de la demanda sí conllevaría a la violación del principio de inescindibilidad de la norma ya que la prestación (subsidio familiar) no puede analizarse de manera aislada , pues ello c rearía un tercer régimen compuesto solamente por elementos favorables.
Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que, para liquidar las diferentes prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el subsidio
solamente por elementos favorables.
Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que, para liquidar las diferentes prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el subsidio familiar y la prima del nivel ejecutivo no tienen carácter salarial, motivo por el cual se tiene que al demandante se le reconoció la prestación conforme a la normatividad que se encontraba vigente al momento en que adquirió el derecho . Finalmente, propuso excepción de fondo la inexistencia del derecho.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló la entidad demandada de manera correcta aplicó la normatividad que se encontraba vigente al momento de la desvinculación del demandante, esto es, los artículos 15, 49 y 23 de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, entre otros, sin tener el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro . Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Ley 923 de 2004.
Precisó que no existe violación al derecho a la igualdad entre el personal del nivel ejecutivo, agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional porque el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente y además las partidas que se computan en la asignación de retiro son diferentes para cada uno de esos uniformados. Indicó que por el hecho de haber sido excluida dicha prestación, no se vulnera el derecho a la igualdad , dado que así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y sent encias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
dicha prestación, no se vulnera el derecho a la igualdad , dado que así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y sent encias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual manera consideró, que tampoco se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen iguales funciones, para predicar la violación del derecho a la igualdad.
También sostuvo que la jurisprudencia de manera reiterada , ha indicado que las pensiones son eminentemente regladas y por lo tanto, el legislador goza de autonomía para establecer la forma cómo deben liquidarse , razón por la cual, no resulta procedente la inaplicación de la norma como lo pretende la parte actora. Bajo esas consideraciones negó las pretensiones de la demanda pero se abstuvo de condenar en costas.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que la argumentación para negar las pretensiones es discriminatoria porque desestimó que contrajo matrimonio y que tienen dos (2) hijas, requisitos suficientes para que le sea reconocido el subsidio familiar un 39 % del sueldo percibido y a su vez, sea tenida en cuenta como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro.
Insistió en que deben inaplicarse los decretos señalados en las pretensiones de la demanda, en atención a que no existe normatividad que regule los porcentajes del
reliquidación de la asignación de retiro.
Insistió en que deben inaplicarse los decretos señalados en las pretensiones de la demanda, en atención a que no existe normatividad que regule los porcentajes del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en todo caso corresponde al operador judicial aplicar el principio “a trabajo igual salario igual” para de esta manera homologar dichos porcentajes para todos los miembros de la Fuerza Pública.
Finalmente, manifestó que el acto acusado fue expedido con violación directa de las normas constitucionales y de la ley, toda vez que la entidad demandada debe ser garante de los derechos adquiridos de sus afiliados , situación que no ocurre en el presente asunto, en tanto que se condena al personal del nivel ejecutivo a no tener como partida computable el subsidio familiar dentro de la asignación de retiro.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 21 de julio de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se estudiará si deben inaplicarse los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cuanto prevén el pago del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De resultar procedente la inaplicación, se analizará si corresponde a la entidad demandada pagar, a favor del Intendente ® Julio César Barrientos Torres , el subsidio familiar en la misma cuantía que se les reconoce a los demás uniformados de la Policía Nacional y adicionalmente que sea incluido como partida computable para efectos prestacionales.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no resulta procedente la inaplicación de las normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar del Intendente ® Julio César Barrientos Torres, en la medida que al verificarse que se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y p restacional era el previsto para ese personal y no el señalado para los oficiales, suboficiales y agentes, dado que según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y p restacional era el previsto para ese personal y no el señalado para los oficiales, suboficiales y agentes, dado que según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 por expresa disposición del legislador, esa prestación se paga conforme al régimen especial que lo regula. De igual forma, dicha diferenciación frente a los demás uniformados y su exclusión como partida computable, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los regímenes son sustancialmente distintos.
Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que el subsidio familiar sea reajustado en el valor que se les cancela a los demás miembros de la Policía Nacional ni tampoco puede incluirse como partida computable de las prestaciones sociales. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la creación del nivel ejecutivo y el pago del subsidio familiar
En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993, el presidente de la República, expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19942, el cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, los artícu los relacionados con el nivel ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.
Gobierno Nacional”. Sin embargo, los artícu los relacionados con el nivel ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.
No obstante, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinen te al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en donde respecto alFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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subsidio familiar, el artículo 16 señaló que correspondía a una prestación social reconocida a ese personal que estuviera en serv icio activo, con el propósito de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, pero que en todo caso no constituía salario bajo ningún caso. La norma en cita dispuso:
“Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
en ningún caso.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
“Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobr e las siguientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Ahora bien, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, se promulgó la Ley 180 de 13 de enero de 1995, mediante la cual se revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13 de enero de 19953, mediante el cual desarroll ó la carrera profesional de ese personal.
facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13 de enero de 19953, mediante el cual desarroll ó la carrera profesional de ese personal.
De igual forma, mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el artículo 15 ratificó que el subsidio familiar “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia ” y queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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además “no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” –par. Ibídem–.
Así mismo, el artículo 16 de la misma disposición previó que la cuantía del subsidio familiar lo determinaría el Gobierno Nacional de acuerdo a las personas a cargo y en ese sentido, anualmente se ha previsto en los decretos por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos de los Of iciales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, veamos:
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR
PERSONA A CARGO
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR
PERSONA A CARGO
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR
PERSONA A CARGO
NORMA
VALOR SUBSIDIO
FAMILIAR POR PERSONA A CARGO D. 50/1996, art.1 $7.840 D. 122/1997, art. 28 $8.899
D. 58/1998, art. 29 $10.323 D. 62/1999, art. 30 $11.872
D. 2724/2000, art. 30 $12.968 D. 1463/2001, art. 29 $13.293
D. 2737/2001, art. 29 $13.293 D. 745/2002, art. 29 $14.011
D. 3552/2003, art. 29 $14.992 D. 4158/2004, art. 29 $15.965
D. 923/2005, art. 29 $16.844 D. 407/2006, art. 29 $17.687
D. 1515/2007, art, 29 $18.483 D. 673/2008, art. 28 $19.535
D. 737/2009, art. 27 $21.034 D. 1530/2010, art. 27 $21.455
D. 1050/2011, art. 27 $22.136 D. 842/2012, art. 27 $23.243
D. 1017/2013, art. 27 $24.043 D. 187/2014, art. 27 $24.750 1028/2015, art. 27 $25.904 D. 214/2016, art. 27 $27.917
D. 984/2017, art. 27 $29.802 D. 324/2018, art. 28 $31.319
1028/2015, art. 27 $25.904 D. 214/2016, art. 27 $27.917
D. 984/2017, art. 27 $29.802 D. 324/2018, art. 28 $31.319
D. 1002/2019, art. 28 $32.729 D. 318/2020, art. 28 $34.405
Ahora bien, frente a los beneficiarios el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 dispuso:
“Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados).
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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Para efecto del pago del subsidio se considera n personas a cargo las
salario, renta o pensión alguna.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007 2021-00211-01
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Para efecto del pago del subsidio se considera n personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”.
Sin embargo, para efectos prestacionales el subsidio familiar no constituye partida computable, dado que así se evidencia del artículo 49 de la misma normativa, el cual enlistó los siguientes emolumentos:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la ex
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