TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00216-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00216-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335007202100216-01
Accionante: MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que radicó una petición el 29 de junio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), que no ha sido resuelta de fondo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
II. Informe de la accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que mediante oficio N° 202172022187671 de 31 de julio de 2021 se emitió respuesta a la petición de la accionante, señalándole que mediante
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que mediante oficio N° 202172022187671 de 31 de julio de 2021 se emitió respuesta a la petición de la accionante, señalándole que mediante Resolución Nº. 04102019-683728 del 20 de mayo de 2020, la cual fue debidamente notificada y que se encuentra en firme, se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante.2 Exp. No. 110013335007202100216-01
Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata Acción de tutela
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se acreditaba que la accionante radicó una petición ante la UARIV solicitando el pago de la indemnización administrativa, solicitud respecto de la cual la accionada, si bien allegó respuesta no se advertía que la misma fuese de fondo, pues no se indicó el resultado del proceso de priorización y, además, no se acreditó haber puesto en conocimiento de la accionante la resolución mediante la cual se le reconoció la indemnización por vía administrativa.
Conforme lo antes expuesto resolvió.
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho
conocimiento de la accionante la resolución mediante la cual se le reconoció la indemnización por vía administrativa.
Conforme lo antes expuesto resolvió.
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho fundamental de petición de la señora MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparación de la UARIV y/o a quienes hagan sus veces, para que, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelante las actuaciones pertinentes con las dependencias y/o direcciones respectivas, tendientes a, i) emitir respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición presentada el 29 de junio de 2021, radicación No. 20217111467581-2, por la señora MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA, indicándole el resultado del Método Técnico de Priorización que sería aplicado el 30 de julio del año 2021 y si resultó o no priorizada en dicho método para el pago de la indemnización administrativa reconocida, y poner en conocimiento de forma efectiva la respuesta emitida a la interesada, al correo electrónico abellozaptamartha.c@gmail.com, informado en la petición presentada.
Además, ii) el citado funcionario deberá poner en conocimiento de forma efectiva los oficios Nos. 202172018500921 de 02 de julio y 202172022187671 de 31 de julio, ambos de 2021, a la señora MARTHA
Además, ii) el citado funcionario deberá poner en conocimiento de forma efectiva los oficios Nos. 202172018500921 de 02 de julio y 202172022187671 de 31 de julio, ambos de 2021, a la señora MARTHA CECILIA ABELLO ZAPATA, al correo electrónico abellozaptamartha.c@gmail.com, informado en la petición presentada, para notificaciones.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
(…).”.3 Exp. No. 110013335007202100216-01
Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata Acción de tutela
IV. Escrito de impugnación
La UARIV solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV por cuanto, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia
La Corte Constitucional precisó lo siguiente (sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las
ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4 Exp. No. 110013335007202100216-01
Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata Acción de tutela
tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas,
Acción de tutela
tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto
El accionante radicó una petición mediante la cual solicitó, en síntesis, se le indicara cuando se entregaría la indemnización administrativa y se le expida copia de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución N°. 04102019-683728 - del 20 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida
Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución N°. 04102019-683728 - del 20 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015””, en la que se resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante y aplicar el método técnico de priorización a efectos de asignar el turno para el desembolso.
3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.5 Exp. No. 110013335007202100216-01
Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata Acción de tutela
Resolución que fue notificada al correo electrónico “ABELLOZAPATAMARTHA.C@gmail.com”, el 27 de junio de 2020 el cual corresponde con el correo indicado en la petición presentada por la accionante.
Acción de tutela
Resolución que fue notificada al correo electrónico “ABELLOZAPATAMARTHA.C@gmail.com”, el 27 de junio de 2020 el cual corresponde con el correo indicado en la petición presentada por la accionante.
Así mismo allegó copia de los oficios 202172018500921 de 2 de julio de 2021 y 202172022187671 de 31 de julio de 2021 en los cual le informó que el método técnico de priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021 y, de acuerdo a ese resultado, se le informaría la fecha para acceder al pago de la indemnización.
Conforme lo antes visto, se advierte que si bien la UARIV resolvió la solicitud sobre la indemnización administrativa pues expidió la Resolución N°. 04102019-683728del 20 de mayo de 2020 y la notificó a la accionante, no ocurrió lo mismo con los oficios de 2 de julio y 31 de julio de 2021 en los que se indica la fecha para realizar el método técnico de priorización, de manera que se advierte la vulneración del derecho de petición.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar que ponga en conocimiento de la accionante los oficios antes referidos, sin embargo, revocará la orden de poner en conocimiento el resultado del método técnico de priorización pues para la fecha de presentación de esta acción de tutela (29 de julio de 2021), aún no había llegado la fecha en que se programó la práctica del referido método.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
(29 de julio de 2021), aún no había llegado la fecha en que se programó la práctica del referido método.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE el ordenamiento segundo del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C., en el siguiente sentido.
“ORDENAR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparación de la UARIV y/o a quienes hagan sus veces, para que, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, ponga en conocimiento de la señora Martha Cecilia Abello Zapata los6 Exp. No. 110013335007202100216-01
Accionante: Martha Cecilia Abello Zapata Acción de tutela
oficios Nos. 202172018500921 de 02 de julio y 202172022187671 de 31 de julio, ambos de 2021al correo electrónico abellozaptamartha.c@gmail.com, informado en la petición presentada, para notificaciones.
Realizado lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial”
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial”
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.