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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00220-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00220-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 100133350072021-00220-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NICOLÁS GUATAVITA RÍOS

DEMANDADO:  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PretensionesPROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NICOLÁS GUATAVITA RÍOS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El señor Nicolás Guatavita Ríos, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con el fin de que se protegiera su

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El señor Nicolás Guatavita Ríos, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “Ordenar al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL U.A.E. AEROCIVIL y/o a quien corresponda en esa entidad la representación legal, resolver en el término de 24 horas o en el término que ha bien establezca para este fin el Despacho, la petición radicada en esa entidad el 10 de mayo de 2021” (SIC) 1.1.1. Hechos El señor Nicolás Guatavita Ríos relató que el 10 de mayo de 2021 radicó petición en la Unidad Administrativa Especia de Aeronáutica Civil solicitando revocatoria del concepto emitido por la entidad el pasado 28 de abril de 2021 a través del cual manifestó que no posee actitud psicofísica para actividades aeronáuticas como alumno de pilotaje comercial. Indica que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no ha dado respuesta a dicha solicitud vulnerando así su derecho fundamental. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, recibiendo los siguientes argumentos: La apoderada de la entidad manifestó que el 22 de junio de 2021 mediante radicado No.

Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, recibiendo los siguientes argumentos: La apoderada de la entidad manifestó que el 22 de junio de 2021 mediante radicado No. 5104.145-2021020426 se dio respuesta a la petición radicada por el accionante por lo que es improcedente acceder al amparo constitucional.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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3 Con base en lo anteriormente expuesto considera que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido respuesta a la petición elevada por el señor Guatavita

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. -CONCEDER el amparo de Tutela frente al derecho de petición, pretendido por el señor NICOLÁS GUATAVITA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.201.677, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-ORDENAR Doctor JAIR ORLANDO FAJARDO FAJARDO Director General de la Aeronáutica Civil8y/o a quien haga sus veces, para que, si aún no lo han hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,

Director General de la Aeronáutica Civil8y/o a quien haga sus veces, para que, si aún no lo han hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las áreas respectivas, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a, 1)poner en conocimiento de forma efectiva el Oficio No.2021020426de 22 de junio de 2021, al señor NICOLÁS GUATAVITA RÍOS, a la dirección física informada en el derecho de petición y/o al correo electrónico informado en el escrito de demanda de tutela del presente asunto, y 2)resolver de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada por el señor NICOLÁS GUATAVITA RÍOS, el 11 de mayo de 2021, por medio de la empresa de mensajería “Interrrapidisimo” con el No. de Guía 700054218778, con notificación de forma efectiva de la respuesta emitida al interesado. Realizado, lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que al cotejar la respuesta emitida por la entidad accionada a través de oficio No. 2021020426 del 22 de junio de 2021 con la petición elevada resulta claro que la misma no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, puesto que en términos generales se le indica al accionante que no es procedente atender a suPROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

que la misma no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, puesto que en términos generales se le indica al accionante que no es procedente atender a suPROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 solicitud toda vez que no cumple íntegramente con los requisitos psicofísicos establecidos por los reglamentos aeronáuticos de Colombia.

Señaló que no se evidenció manifestación alguna con las solicitudes de revocar y/o modificar la decisión emitida respecto de la aptitud psicofísica para actividades aeronáuticas como alumno de pilotaje comercial en el sentido de precisarle si contra la decisión procede recurso alguno. Pone de presente que el correo electrónico al que la entidad envió la respuesta no corresponde con ninguno de los señalados por el accionante ni en la petición ni en la tutela, siendo claro que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil vulneró el derecho de petición del accionante al emitir una respuesta parcial a su solicitud del 11 de mayo de 2021.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La Apoderada de la entidad impugnó la anterior decisión al considerar que el 17 de agosto de 2021 mediante oficio No. 5104.211-2021027071 se amplió la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante de forma clara y precisa y fue remitido a la

agosto de 2021 mediante oficio No. 5104.211-2021027071 se amplió la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante de forma clara y precisa y fue remitido a la dirección electrónica consignada en la petición y además al domicilio dando cumplimiento a la sentencia proferida.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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5 La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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7 Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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8 En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la

efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la peticiónPROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de

a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Nicolás Guatavita Ríos , busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil proceda a dar respuesta a la petición elevada el 10 de mayo de 2021 relacionada con la revocatoria del concepto emitido el 28 de abril de 2021 a través del cual manifestó que no posee actitud psicofísica para actividades aeronáuticas como alumno de pilotaje comercial.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que si bien existe respuesta a la petición del accionante, la misma no es de fondo con lo solicitado, razón por la cual suPROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 derecho fundamental se encuentra vulnerado, y además aclaró que de conformidad con los soportes tecnológicos, la petición fue elevada el 11 de mayo de 2021.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 derecho fundamental se encuentra vulnerado, y además aclaró que de conformidad con los soportes tecnológicos, la petición fue elevada el 11 de mayo de 2021.

A su vez, la apoderada de la demandada impugnó la anterior decisión argumentando que el 17 de agosto de 2021 mediante oficio No. 5104.211-2021027071 se amplió la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante de forma clara y precisa y además lo remitió a la dirección electrónica consignada en la petición. Así las cosas, la Sala procede a revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cual solicita revocatoria del concepto emitido el 28 de abril de 2021 a través del cual manifestó que no posee actitud psicofísica para actividades aeronáuticas como alumno de pilotaje comercial. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, en el trámite de segunda instancia, la entidad demandada profirió ampliación de la respuesta otorgada a la petición del accionante mediante oficio No. 5104.211-2021027071 del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Ahora bien, en el caso sometido a examen se encuentra que a la fecha en que se produce la sentencia de primera instancia, el derecho de petición se encontraba violado,PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 razón por la cual le asiste razón al a quo para proceder a declarar la vulneración del derecho fundamental reclamado por el accionante.

Sin embargo, en el curso de la segunda instancia se prueba que se ha respondido de fondo el derecho de petición, cumpliendo así la orden judicial emanada del juzgado, siendo entonces que existe carencia actual de objeto para proferir sentencia de fondo de segunda instancia. Efectivamente, en el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante radicada el 11 de mayo de 2021 a través del oficio No. 5104.211-2021027071 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Factores Humanos, Educación y Certificación Aero médica y notificada al correo electrónico aportado por el demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de

dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133350072021-00220-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la

denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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