TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00223-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00223-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional de Colombia , Policía Metropolitana de Bogotá Áreas de Bienestar Social y Talento Humano / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – La acción de tutela se debe acceder, pues se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que, si bien los descuentos realizados por la Administración se encuentran autorizados, desconoció que no se pueden realizar retenciones superiores al cincuenta por ciento (50%) del salario, incluido los descuentos de ley / DECISIÓN – El fallo de primera instancia debe ser revocado, ya que contrario a lo afirmado por el a quo, en el caso de autos los descuentos efectuados al demandante afectan su mínimo vital.
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo que plantea el a quo debe accederse a las pretensiones incoadas con el escrito de tutela, por cuanto la Entidad le ha efectuado al demandante, descuentos por nómina de manera arbitraria, vulnerando sus derechos fundamentales?
Extracto: “(…) los descuentos realizados por la Policía Nacional para los meses de julio y agosto de 2021 por las sumas de $345,982.78 cada uno , corresponden a los arriendos adeudados de los meses de enero y febrero de la misma anualidad, que no se pudieron efectuar en razón a la sanción disciplinaria del actor que le impidió recibir salario de enero a junio del 2021. (…) la Entidad no ha vulnerado derecho alguno al demandante, solo realizó un descuento que fue pactado desde el año 2015 en razón al contrat o de
disciplinaria del actor que le impidió recibir salario de enero a junio del 2021. (…) la Entidad no ha vulnerado derecho alguno al demandante, solo realizó un descuento que fue pactado desde el año 2015 en razón al contrat o de arrendamiento que suscribió con la Policía Nacional. No puede desconocer el demandante que en los meses de enero y febrero de 2021 la Administración no cobró el arriendo en razón a la sanción disciplinaria que solo se levantó hasta el mes de julio, fecha a partir de la cual retomó su obligación. (…) Lo manifestado hasta aquí permite afirmar que el actor autorizó para que de forma concomitante de su nómina se realizaran descuentos por concepto de arriendo y crédito con tercero desde el año 2016 hasta cuando culminaran las obligaciones, véanse los meses de abril de 2016 y agosto de 2020. (…) no se presenta una vulneración al debido proceso ni al derecho al mínimo vital, pues el descuento por la suma de $ 345,982.78 realizado en los meses de julio y agosto de 2021, corresponden a los canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2021 que no se pudieron realizar oportunamente, por la sanción impuesta al demandante, sin que se pueda considerar que la Entidad realizó deducción no autorizada o que desplazó la obligación crediticia del demandante, pues como se advirtió las dos obligaciones eran concomitantes. (...) en su condición de Intendente en la Policía Nacional, devenga un sueldo de $3.412.657 para el año 2021, (…) y que para el mes de agosto le fue retenido $1.755.691.38 en razón a descuento de $345,982.78 (valor arriendo),
de $3.412.657 para el año 2021, (…) y que para el mes de agosto le fue retenido $1.755.691.38 en razón a descuento de $345,982.78 (valor arriendo), $1.023.827 (crédito), $107.709 (4%sanidad) y los ordinarios de Ley, deducciones que superan el límite máximo del 50% establecido para retenciones de salario de un empleado. (…) si bien el actor para el año 2020 tiene a su cargo las obligaciones de pago del arriendo y el crédito, tale s deducciones no afectan el 50% del salario, sin embargo, se advierte que para el mes de julio se incluyó un descuento más por valor de “ $107.709” que se indica es para “4%adeudasanidad” , lo que conllevó que a partir de ese mes se superara el tope máximo sobre el cual se pueden hacer descuentos de l sueldo de un empleado (50%), salario que según se explicó líneas atrás,únicamente puede ser disminuido en dicho porcentaje cuando se trata de obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, que no es el caso . (…) si bien el actor autorizó este nuevo descuento, la Entidad no debió aplicar de forma inmediata, pues se reitera con este se está superando el tope máximo (50% del salario) de descuentos que se puede realizar del salario conforme a la legislación y la jurisprudencia; por lo que no es de recibo el procedimiento seguido por la Entidad accionada, ya que debió dar aplicación a las normas de prelación que indican que el empleador o pagador priorizará las deudas del trabajador, de la más antigua a la más reciente, sin que los descuentos puedan sobrepasar el 50% del salario del Intendente. (…) la vulneración de los
prelación que indican que el empleador o pagador priorizará las deudas del trabajador, de la más antigua a la más reciente, sin que los descuentos puedan sobrepasar el 50% del salario del Intendente. (…) la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, situación que pone de relieve la importancia constitucional que reviste el asunto que se estudia. (…) Ante ello, y siendo que según se explicó líneas atrás, la acción de tutela surge procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala en aras de la garantía al mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Luis Antonio Sotelo revocará la providencia apelada y en su lugar ordenará el amparo de los derechos del accionante. (…) Con dicho objeto, se ordenará a la Entidad respetar el límite de retenciones hasta un cincuenta por ciento (50%) del salario, incluido los descuentos de ley, descuentos que deben estar ajustados a los lineamentos legales establecidos por la Ley 1527 de 2012 y los artículos 149, 150 y 151 del Código Su stantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional (…) la acción de tutela se debe acceder, pues se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que, si bien los descuentos realizados por la Administración se encuentran autorizados, desconoció que no se pueden realizar retenciones superiores al cincuenta por ciento (50%) del salario, incluido los descuentos de ley. (…) En suma, el fallo de primera instancia debe ser revocado, ya que contrario a lo afirmado por el a quo, en el caso de autos los descuentos efectuados al demandante afectan su mínimo vital. (…)”.
incluido los descuentos de ley. (…) En suma, el fallo de primera instancia debe ser revocado, ya que contrario a lo afirmado por el a quo, en el caso de autos los descuentos efectuados al demandante afectan su mínimo vital. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T510 de 2016; T-168/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Luis Antonio Sotelo
Accionado: Policía Nacional De ColombiaPolicía
Metropolitana De Bogotá - Áreas De Bienestar Social Y Talento Humano Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 13 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 11 del expediente digital), que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Antonio Sotelo, actuando en nombre propio, solicita que se
(archivo 11 del expediente digital), que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Antonio Sotelo, actuando en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital , al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada , que considera vulnerados por la Policía Nacional de ColombiaPolicía Metropolitana de Bogotá - Áreas de Bienestar Social y Talento Humano, en consecuencia, pide:
“PRIMERO: Conceder el amparo Constitucional Integral solicitado en mi favor con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, amparando el derecho fundamental, al i) DEBIDO PROCESO ii) AL MINIMO VITAL iii) AL TRABAJO IV) A LA DIGNIDAD, V) A LA IGUALDAD VI) LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA.
SEGUNDO: con el fin de evitar un perjuicio irremediable e irreversible y no hacer nugatorio los efectos de esta demanda de tutela; muy comedidamenteAcción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01
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solicito ordenar a la policía nacional y/ o representante legal, Director de Bienestar Social, Jefe Talento Humano, Secretario General de la Policía Nacional, cumplan los mandatos de las autoridades judiciales, Ordenen a quien corresponda dejar de realizar los descuento por los motivos antes mencionados, y realicen el reintegro de manera inmediata de los haberes del suscrito por concepto de “Cafiarriendo” del mes de julio de 2021.
corresponda dejar de realizar los descuento por los motivos antes mencionados, y realicen el reintegro de manera inmediata de los haberes del suscrito por concepto de “Cafiarriendo” del mes de julio de 2021.
TERCERO: como medida cautelar ordenar a mis superiores y especialmente al grupo de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, no tomar represarías en mi contra por exigir mis derechos como son: (traslados, llamadas a mis comandantes directos con el fin de desestabilizarme laboralmente), lo anterior teniendo en cuenta que en la nueva unidad laboral apenas llevo 1 mes y 22 días y de acuerdo con el instructivo No. 121 COMANMEBOG-70 “Ubicación Laboral Dentro De La Metropolitana De Bogotá” Para efectos de traslados, comisiones y vacaciones la competencia recae directamente por el Comando de Metropolitana será de 2 años.
CUARTO: Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor de lo dispuesto del Decreto 2591 de 1991, puedan derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por ese despacho.” (f. 8 del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que para el año 2015, después de participar y ser seleccionado por la junta de asignación de vivienda fiscal, fue adjudicado contrato de arrendamiento No. 008 de 2015 y mediante el cual se arrendó el inmueble ubicado en la Transversal 71B No. 9D-76 de Bogotá, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, dos baños, un área privada de 69.60 metros
ubicado en la Transversal 71B No. 9D-76 de Bogotá, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, dos baños, un área privada de 69.60 metros cuadrados y un parqueadero de uso privado. Con un canon de arrendamiento mensual de $ 204.675,51 mil pesos, moneda corriente, equivalente al 13% del salario básico, según lo establecido en la Resolución N° 0857 del 10 de marzo de 2008 “Por la cual se reglamentan los servicios que presta el Grupo de Vivienda Fiscal del Área de Asistencia Social de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional".
Menciona que el día 22 de enero de 2017, solicita al señor General Hoover Alfredo Penilla Romero, Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, mediante comunicado oficial la prórroga de contrato vivienda fiscal. La cual nunca fue resuelta, y por tal motivo el día 22 del mes de noviembre de 2 017, fue necesario interponer ticket número 410514-20171122, mediante elAcción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 3
aplicativo de recepción de PQRS de la Policía Nacional, con el fin de obtene r respuesta.
Indica que la Policía Nacional el 29 de julio de 2019, presentó demanda declarativa de restitución de inmueble arrendado, que se está tramitando en el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con rad.
11001333603420190022600. Anota que antes la Entidad había intentado la acción ejecutiva , que le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61)
Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con rad.
11001333603420190022600. Anota que antes la Entidad había intentado la acción ejecutiva , que le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceramediante radicado 11001-3343-061–2019– 0003600 pero que fue rechazada “al no aportar los documentos necesarios (título ejecutivo) que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, aunado lo anterior, el juzgado observo que lo pretendido por la parte actora son pretensiones declarativas con fines distintos al de la presente acción ejecutiva”.
Señala que el 26 de febrero de 2021, “pese a que no se dieron los requisitos sustanciales de la norma, decidió unilateralmente entregar la vivienda , al grupo de bienestar social de la Policía Metropolitana de Bogotá”.
Indica que no existió una terminación del contrato de arrendamiento conforme las normas legales (Ley 820 de 2003), por lo que este se fue prorrogando hasta la fecha de la entrega, tanto que la Entidad “descontó mes a mes el canon de arrendamiento por el inmueble, inclusive hasta el mes de febrero de 2021 momento de la entrega” . Agrega que no hubo por parte del arrendador preaviso a efectos de solicitar la restitución del inmueble.
Manifiesta que el día 26 de julio de 2021, vio reflejado en el desprendible de nómina un descuento por valor de $ 345.982 por concepto de CAFIARRIENDO, “a lo cual intenté comunicarme con nómina de personal activo y
de nómina un descuento por valor de $ 345.982 por concepto de CAFIARRIENDO, “a lo cual intenté comunicarme con nómina de personal activo y no tuve respuesta favorable” , decisión “arbitraria al realizar el descuento de la obligación, la cual no existió ni existe”.
Aclara que, ante un posible incumplimiento por parte del contratista, las Entidades Estatales tienen la facultad de declarar el incumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, loAcción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 4
anterior con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defe nsa, conducto que no se siguió en la situación actual.
3. Contestación de la tutela
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (archivo 10 del expediente digital) , señala que el señor IT Sotelo Luis Antonio, desde el 01 de febrero de 2015 ha venido siendo benefic iado junto con su núcleo familiar de la adjudicación de vivienda fiscal, específicamente el inmueble ubicado en la transversal 71B No. 9D-76 interior 4 apartamento 904 en la ciudad de Bogotá D.C, tal como se aprecia en el contrato de arrendamiento en donde se pactó como término de duración dos (2) años por derecho a la igualdad con otros policiales y sus familias.
Indica que el señor Intendente Sotelo Luis Antonio, suscribió acta de compromiso en calidad de adjudicatario de vivienda fiscal del inmueble que
derecho a la igualdad con otros policiales y sus familias.
Indica que el señor Intendente Sotelo Luis Antonio, suscribió acta de compromiso en calidad de adjudicatario de vivienda fiscal del inmueble que recibió, con fecha 02 de febrero de 2015, en la que se comprometió a cumplir el término de adjudicación, las condiciones de entrega de la vivienda fisca l y las obligaciones como adjudicatario entre otras.
Menciona que respecto del término de adjudicación, figura a la que se comprometió el accionante al someterse al periodo máximo de dos (2) año s conforme a las condiciones señaladas en el respectivo contrato, el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución No. 00857 del 10 de marzo de 2008, dispone que "(...) el adjudicatario que no realice la entrega del inmueble en los plazos establecidos en el contrato, se le efectuará un descuento del veinticinco por ciento (25%) del salario básico equivalente al valor del canon por prorroga, más un veinte por ciento (20%) del salario básico diario por cada día de mora.”
Sostiene que acorde con lo anterior, por medio de oficio No. S-2015096666/ ARTAHGUBSO de 24 de junio de 2015, se requirió al señor Intendente Sotelo Luis Antonio, para cancelar de manera oportuna los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue adjudicado, ya que a fech a 30 de junio de 2015, adeudaba la suma de $147.900 pesos.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 5
junio de 2015, adeudaba la suma de $147.900 pesos.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 5
Refiere que por medio de oficio No. S-2017-296324 SUBCO-GUTAH de 21 de noviembre de 2017, dirigido al accionante, se atendió uno de sus requerimientos relacionados con la prórroga del contrato de arrendamiento, en el que se le indica que su solicitud de prórroga fue radicada de mane ra extemporánea, desconociendo los términos y condiciones contenidas en la Resolución No. 08336 del 30 de abril de 2016 "Por la cual se reglamentan y establecen los servicios del programa de Vivienda Fiscal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional", la cual establece que es posible prorrogar el contrato de arrendamiento debidamente justificado ante la Junta de adjudicación; pero para ello se debe radicar la solicitud en un lapso comprendido entre los sesenta (60) y los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, y en el mismo oficio se le informa la deuda existente a cargo del accionante por concepto de pago de la administración del inmueble, la cual ascendía a la suma de un millón ciento treinta y tres mil trescientos treinta pesos ($1.133.330) M/CTE.
Agrega que por medio del oficio No. S-2018-006832 /SUBCO-GUTAH de 10 de enero de 2018, se le solicitó al señor Intendente Sotelo Luis Antonio, por tercera ocasión restituir el inmueble, al haberse superado el término de duración del contrato de arrendamiento.
10 de enero de 2018, se le solicitó al señor Intendente Sotelo Luis Antonio, por tercera ocasión restituir el inmueble, al haberse superado el término de duración del contrato de arrendamiento.
Relata que ante los reiterados incumplimientos contractuales de arrendamiento por parte del accionante, el Jefe de la Oficina de Asun tos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá informó tal novedad al “Comité de recepción, trámites de solicitudes, quejas y reclamos de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C” para que adelantaran las actuaciones a que hubiera lugar en materia disciplinaria; y también se presentó en el lugar de trabajo d el señor Intendente Sotelo Luis Antonio a fin de concertar fecha cierta de la entrega del bien inmueble estatal, a lo que el uniformado se negó, como se evidencia e n “la constancia suscrita por parte del señor Intendente Jefe LUIS ANGEL POVEDA
MARTINEZ.”
Indica que para el año 2019, el accionante no había hecho entrega del inmueble arrendado; y con oficio del 11 de noviembre de 2019 se le requirió para que realizara el pago de la administración por valor de $388.366 delAcción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 6
inmueble adjudicado mediante contrato de arrendamiento. Anota que el 15 de enero de 2020 una vez más se ofició al uniformado para que hiciera en trega del inmueble arrendado, pues había superado el tiempo máximo por el cual se le adjudicó el inmueble; y el 09 de junio de 2021 con radicado GS-2021del inmueble arrendado, pues había superado el tiempo máximo por el cual se le adjudicó el inmueble; y el 09 de junio de 2021 con radicado GS-2021237296, se le solicitó al accionante el pago de servicios pendientes.
Señala que no ha vulnerado los derechos del señor accionante, por e l contrario, ha sido demasiado respetuosa del debido proceso, y a pesar de las afectaciones con los comportamientos realizados por el señor Intendente Sotelo Luis Antonio, se ha venido actuando conforme a las normas vigentes para que los compromisos que asumió con el contrato de arrendamiento, se realicen sin que existe detrimento del patrimonio de la institución y de policiales que requieren contar con un apoyo como lo son las casas de vivienda fiscal.
Refiere que el accionante, pese al incumplimiento del contrato, que lo obliga a entregar el inmueble arrendado después de 2 años desde la firma del contrato, no lo hizo; además omitió el pago de la administración y servicios públicos, hizo que la institución incurriera en un desgaste administrativo de promover varias acciones legales para que el accionante hiciera entrega del bien inmueble y lo restableciera a la Dirección de Bienestar SocialPolicía Metropolitana de Bogotá.
Indica que “los descuentos que se le vienen realizando por las obligaciones dejadas de pagar por el señor accionante (…), como adjuntó la constancia del desprendible de pago del mes de julio de 2021, por concepto de los pagos adeudados solo se le descuenta CAFIARRIENDO 345.982.78, es decir un 10% de su salario, lo cual no afecta su mínimo vital”
desprendible de pago del mes de julio de 2021, por concepto de los pagos adeudados solo se le descuenta CAFIARRIENDO 345.982.78, es decir un 10% de su salario, lo cual no afecta su mínimo vital”
Indica que como se puede evidenciar el accionante, fue reiterativo en el no pago de administración, de servicios públicos, lo cual se refleja en los procesos que tuvo que adelantar la institución policial para que el policial cubriera los gastos generados por él y su familia y que fueron compromisos del contrato de arrendamiento de vivienda fiscal, y actualmente se encuentra laborando, ostentando el grado de intendente, por lo tanto no se le ha vulnerado ningún derecho por parte de la institución policial, y además es deber de la instituciónAcción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 7
adelantar las actuaciones administrativas respectivas para cubrir las obligaciones que dejó en deuda el señor accionante, por lo que con esas acciones no se vulneran los derechos al accionante, pues los mismos se han realizado conforme a las actuaciones administrativas y procedimientos internos regulados en la institución policial y fueron generados por el a actuar del accionante, por su negligencia e irresponsabilidad en el cubrimiento de sus obligaciones, pues el accionante, hizo uso de la vivienda fiscal por más de 5 años, contraviniendo todas las normas institucionales y que solo luego de adelantarse las actuaciones civiles necesarias fue posible la devolución del bien inmueble; sin embargo, aún no ha terminado de pagar saldos pendientes.
Por lo anterior, solicita que se niegue la presente acción por improcedente,
adelantarse las actuaciones civiles necesarias fue posible la devolución del bien inmueble; sin embargo, aún no ha terminado de pagar saldos pendientes.
Por lo anterior, solicita que se niegue la presente acción por improcedente, al no existir actuación vulneradora por parte de la entidad accionada y además el accionante cuenta con otros medios para adelantar los procesos que estime pertinentes.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2021 (archivo 11 del expediente digital) , declaró la improcedencia de la acción de tutela.
El a quo señala que el accionante cuestiona las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por la POLICÍA NACIONAL de cobro de sumas adeudadas generadas por arrendamiento de vivienda fiscal y de restitución del inmueble arrendado por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, actuaciones de las cuales considera además que le generaron su traslado de Unidad.
Indica que de las pruebas allegadas y conforme a lo manifestado en el escrito de demanda de tutela los referidos descuentos a los que se refiere, se aplicaron para el mes de julio de 2021, conforme al comprobante de nómi na allegado, respecto del cual, afirma que “(…)veo reflejado en mi desprendible de nómina un descuento por valor de $ 345.982 por concepto de CAFIARRIENDO, a lo cual me intenté comunicarme con nómina de personal activo y no tuve respuesta favorable”; circunstancia de la cual, conforme a lo indicado en el oficio No.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01
cual me intenté comunicarme con nómina de personal activo y no tuve respuesta favorable”; circunstancia de la cual, conforme a lo indicado en el oficio No.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 8
SUBCO-GUTAH - 3.1 de 09 de junio de 2021, el referido descuento puede corresponder a las sumas adeudadas por concepto de servicios públicos del inmueble que el actor tenía en arriendo. El a quo precisa que el accionante no acreditó haber elevado solicitud alguna tendiente a la verificación por parte de la entidad accionada del referido descuento, y si bien señala que inten tó comunicarse con la Dirección de nómina de la entidad, tampoco se allegó prueba alguna de tal situación y que la entidad no haya atendido su solicitud.
Agrega que “previo a acudir directamente a la acción de tutela, el accionante debió adelantar las solitudes pertinentes ante la entidad accionada tendientes a esclarecer el referido cobro; trámite que no se desmostó que se hubiese adelantado por la parte actora.”
Menciona que la parte actora no demostró que él y su familia dependan de su salario, y si bien afirmó que “(…)el único medio que tiene mi hijo menor de 13 años, mi esposa y el suscrito, es mi salario el cual se ha visto perjudicado por el descuento arbitrario que me empezó a realizar los funcionarios competentes de la Policía Nacional, así mismo, adquirí deudas por libranza en el banco sudameris con anterioridad a los conflictos generados por la vivienda fiscal, donde me dieron periodo de gracias por 3 meses después de la suspensión a lo cual adjunto carta y no he podido
Policía Nacional, así mismo, adquirí deudas por libranza en el banco sudameris con anterioridad a los conflictos generados por la vivienda fiscal, donde me dieron periodo de gracias por 3 meses después de la suspensión a lo cual adjunto carta y no he podido ponerme al día toda vez, que con este descuento más el del banco afectaría el 50% de mi salario, de igual forma tengo crédito hipotecario con el banco Davivienda, el cual si no cancelo podría iniciar proceso de remate del bien inmueble, finalmente tengo tarjeta de crédito con el mismo banco”; del comprobante de pago allegado del mes de julio de 2021, no se evidencia que el accionante reciba menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ingreso.
Sostiene que las “circunstancias descritas de las cuales no es posible emitir orden alguna tendiente a la suspensión del citado descuento, toda vez que conforme a la lo establecido por la H.Corte Constitucional en Sentencia T510 de 2016, la parte actora no allegó prueba alguna que evidencie la causación de un perjuicio irremediable y la afectación a los derechos fundamentales invocados.”
Por otro lado menciona que respecto de las pretensiones encaminadas a controvertir las actuaciones que ordenaron el traslado del accionante,Acción de tutela Radicación: 110013335007-2021-00223-01 Pág. 9
“conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir dichas actuaciones, toda vez que existen los mecanismos judiciales pertinentes, como lo es el medio de control de nulidad y Accionante Luis Antonio Sotelo A.T. 2021-00223 Pág. 28 restablecimiento del
improcedente para controvertir dichas actuaciones, toda vez que existen los mecanismos judiciales pertinentes, como lo es el medio de control de nulidad y Accionante Luis Antonio Sotelo A.T. 2021-00223 Pág. 28 restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del correspondiente acto administrativo y además, en relación a tales pretensiones, tampoco se acreditó ninguna circunstancia, que permita vislumbrar que la actuación en el proceso ordinario resulte ineficaz, o que el accionante sea una persona de especial protección, y que con las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, se le esté causando un perjuicio irremediable, que amerite el estudio por vía de tutela, máxime, cuando desde el ingreso a la Policía Nacional, los servidores de la institución conocen el régimen especial de carrera, que contempla la prestación del servicio en cualquier lugar, y en consecuencia, que pueden ser trasladados en los términos establecidos en el mencionado régimen, con ocasión a las necesidades del servicio; circunstancia, que afecta en iguales condiciones a todos los miembros de la institución.”
Finalmente señala que tampoco se demostró que se estén afectando otros derechos y principios fundamentales, para que sea procedente la acción como mecanismo residual y subsidiario, y que amerite impartir orden alguna, con los demás alcances pertinentes, motivos por los cuales, declaró improcedente la presente acción.
5. Impugnación
El accionante impugna la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia (archivo 13 del expediente digital) como quiera el Juez de primera
presente acción.
5. Impugnación
El accionante impugna la decisión solicitando revocar el fallo de primera instancia (archivo 13 del expediente digital) como quiera el Juez de primera instancia, no captó adecuadamente el núcleo central del complejo problem a constitucional planteado por la acción de tutela de referencia, el cual se centra en que el área de nómina del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, realizó de manera arbitraria descuento por nómina.
Advierte que “la entidad indica que en la fecha 09 de junio de 2021 con radicado GS-2021-237296, notifica al suscrito de una presunta deuda he incumplimiento de pago de servicios públicos, sin demostrar el medio de notificación idóneo por el cual se envió dicha solicitud, de igual forma, impone una carga al aquí encartado la cual
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