TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00234-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00234-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacio nal Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA VI DA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUM ANA Y SEGURIDAD SOCIAL – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño i rremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida p or la ley y la jurisprudencia co nstitucional / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, puesto que el accionante acude a la acción de tutela después de casi dos años desde la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y, también dispone, o por lo menos tuvo a su disposici ón, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión médico laboral definida por la accionada.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y requerir la activación de servicios médicos en el sistema de salud de policía? De ser af irmativa la respuesta, se deberá determinar si, ii) ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igual dad, dignidad humana y seguridad social, invocados por el señor ( …), al negarse a brindarle la atención médica requerida, y pagar la indemnización que corresponde conforme al índice de pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada?
dignidad humana y seguridad social, invocados por el señor ( …), al negarse a brindarle la atención médica requerida, y pagar la indemnización que corresponde conforme al índice de pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada?
Extracto: “(…) La acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda v ez que las decisiones que determinaron el estado de la pérdida de la capacidad laboral del actor se expidieron en el año 2019; no obstante, la acción de tutela fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa el 4 de agosto de 2021, es decir, casi dos años después de la calificación de las lesion es respecto de las cual es hoy se depreca la indemnización y la activación de los servicios médicos para continuar con el tratamiento de las mismas. (…) En cuanto al requisi to de subsidiariedad, conforme al artículo 86 Constitucional desarrollado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el accionante no dispone de otro med io judicial de defensa; el segundo, cuando existan otros medios de defensa judicial, pero sean ineficaces para proteger derechos fundamentales invocados, y el tercero, cuando se utiliza el amparo para evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro m edio de defensa judicial o, que, existiendo, és te no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. (…) se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia,
para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. (…) se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente aprec ia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, así como tampoco es el escenario para cuestionar la continuidad del tratamiento de salud, pues si lo que se pretende es rebatir lo estimado por las juntas m édicas al determinar que las lesiones se produjeron con ocasión de actos realizados en contra de la ley, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se t orna ineficaz, pues no se allegaron al plenario pruebas que permitan establecer la competencia del juez constitucional así sea de manera transitoria para evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) lo que requiere el actor es que se le activen los servicios médicos en el sistema de salud de la PN, no obstante , estos servicios se prestan al personal vinculado a la institución o que se encuentre devengando asignación de retiro o pensión de invalidez; sin embargo, según lo af irmado por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la P N, el actor se encu entra retirado de la institución y no percibe asignación de retiro. (…)no obra en el plenar io prueba o argum entación alguna que indiq ue cuál es la finalidad de obtener la activación de los servicios médicos en la institución, pues
actor se encu entra retirado de la institución y no percibe asignación de retiro. (…)no obra en el plenar io prueba o argum entación alguna que indiq ue cuál es la finalidad de obtener la activación de los servicios médicos en la institución, pues aun cuando anexó una copia de la historia clínica que data de fecha 2016 y 2017, no es posible en la actualidad establecer los padecimientos del actor, máxime si se tiene en cuenta que en dicha historia clínica no reposa diagnóstico por parte de los galenos, pu es los documentos aportados se refieren a unas revisione s realizadas por ortopedia y traumatología, sin que se observe un diagnostico especifico. (…) el actor tiene la posibilidad de af iliarse al régimen subsidiado de salud, con el fin de que se le garantice la atención básica en salud, entre tanto se define su situación. (…) dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los q ue estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (…) la parte accionante cuenta, si está en el término de ley, c on el medio de control ante la jurisdicción administrativa para controvertir tanto los actos administrativos proferidos por la junta
particulares cuando ejerzan función administrativa.” (…) la parte accionante cuenta, si está en el término de ley, c on el medio de control ante la jurisdicción administrativa para controvertir tanto los actos administrativos proferidos por la junta y el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, y el acto a través del cual la entidad específicamente le negó el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no obstante, si dejó transcurrir el término sin hacer uso del mecanismo judicial indicado previamente, es evidente que el ejercicio de la tutela no le revive el término para hacerlo; en este punto es preciso recordar que el medio de control establec ido en la ley es el de nulidad y restableci miento del derec ho, regulado así (…) pese a la existencia de otro mec anismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera tr ansitoria para evitar un perjuicio irremediable. (...) el accionante no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar q ue la intervención del j uez constit ucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del j uez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterlo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa le hiciera m ás gravosa su situación personal. (...) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente
caso, la actividad del j uez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterlo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa le hiciera m ás gravosa su situación personal. (...) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no sucede en el presente. (…) la parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que, no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita controvertir la validez de los actos adm inistrativos que tiene en su poder, es decir, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, co mo tampoco demostró que el someterlo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) es preciso concluir que la acción incoada no cump le con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controvers ia que pretende ejercer. (…) se debe conf irmar la decisión de prime ra instancia, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional
los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controvers ia que pretende ejercer. (…) se debe conf irmar la decisión de prime ra instancia, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, puesto q ue el accionante acude a la acción de tutela después de casi dos años desde la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y, también dispone, o por lo menos tuvo a su disposici ón, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la decisión médicolaboral definida por la accionada. (…) no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional estableci da p or la ley y la jurisprudencia constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-161 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. Mar 11/2016. M. P. W illiam Hernández Gómez, Au to Agos 16/2007,
Sala Plena, Sección Segunda, Exp. 1836-05, M.P. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otálvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de
Sanidad
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
El señor Douglas Orlando Herrera Otalvaro actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Policía Nacional, en adelante PN, Dirección de Prestaciones Sociales, en adelante DPS, y la Dirección de Sanidad , en adelante DS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“-. Se ordene a la entidad policía nacional de Colombia en cabeza del
amparo de sus derechos fundamental es a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“-. Se ordene a la entidad policía nacional de Colombia en cabeza del grupo de indemnizaciones policía nacional de Colombia, resolución (reconocimiento de pago indemnización indicando día y mes del año en curso) (sic) -. Se ordene a la entidad policía nacional de Colombia en cabeza dirección de sanidad activación de servicios médicos integrales. Para continuar con el tratamiento físico y mental que padezco. -. Ordenar enviar cumplimiento de esta sentencia a su honorable despacho para no tener que acudir en incidente de desacato. -. Los demás pronunciamientos que el honorable juez de tutela estime pertinentes conducentes y eficaces para proteger los derechos reclamados en sede tutela.”
3. HECHOS
1 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad
2 Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Manifestó que le fue practicada junta médico laboral y tribunal médico laboral que le determinaron la pérdida de la capacidad laboral; no obstante, en la actualidad se encuentra con lesiones físicas y psicológicas y sin recibir los emolumentos que corresponden a los índices lesionales reconocidos por la junta médico laboral.
3.2 Por lo anterior, requiere la activación de servicios médicos y el desbloqueo del pago
con lesiones físicas y psicológicas y sin recibir los emolumentos que corresponden a los índices lesionales reconocidos por la junta médico laboral.
3.2 Por lo anterior, requiere la activación de servicios médicos y el desbloqueo del pago de la indemnización que corresponde, teniendo en cuenta que es una persona de especial protección con pérdida de la capacidad de laboral, calificada en indebida forma por los entes médicos.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al subdirector de prestaciones sociales de la PN, al director de sanidad de la PN, a la Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1– Bogotá y/o a quienes hagan sus veces, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela , para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
A través de auto de trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de instancia en atención a lo señalado en el escrito de contestación enviado por el jefe asuntos jurídicos de la DS de la PN, dispuso la vinculación de la c apitána Lina Ximena Henao Hincapié, jefe del grupo de planeación de la atención en salud de la DS de la PN, y le otorgó dos (2) días para rendir informe sobre los hechos de la presente acción de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 La jefe área de prestaciones sociales de la P N contestó la acción4, y solicitó declarar
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 La jefe área de prestaciones sociales de la P N contestó la acción4, y solicitó declarar la carencia actual del objeto por configurarse el hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por el señor Douglas Orlando Herrera Otálvaro, teniendo esa área brindó una respuesta de manera clara, concreta y de fondo frente a la petición respecto de la indemnización que aquí depreca.
En ese sentido, manifestó que verificado el gestor de documentos policiales (GEPOL) sistema utilizado por la PN para radicar la documentación de llegada y de salida, se evidenció el comunicado oficial No. GS-2021-031418-SEGEN de fecha 10 de agosto de 2021, por medio del cual el jefe encargado grupo de indemnizaciones del área de prestaciones sociales de la institución policial procedió a brindar respuesta de forma clara, congruente y de fondo a lo solicitado, en los siguientes términos:
“De acuerdo al Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME) acta de Junta Médico Laboral No. 1831 del 10 de mayo de 2019 le determinó una disminución del 18.0 %, y la Imputabilidad para el servicio indicó que correspondía al "Literal D En actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior, se trata de accidente común".
2 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 3 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro
4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad
3 Respecto al tema de indemnización, las Juntas Médico Laborales calificadas en el ítem de " imputabilidad" en literal D," en actos realizados contra la ley o el reglamento", no genera pago indemnizatorio, de acuerdo a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000. (…) Por tal motivo, no es procedente atender favorablemente su solicitud.”
Así mismo, indicó que la respuesta a la solicitud fue notificada al correo autorizado por el accionante para tal fin, oncigedcolombiaqmail.com. Por lo ante rior, estimó que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la solicitud mediante la cual se sustenta la vulneración al derecho fundamental de petición fue contestada mediante el comunicado atrás señalado, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados al contestar en forma clara, congruente y de fondo lo solicitado.
5.2 La DS de la PN, contestó la acción a través del líder grupo de tutelas, quien solicitó la desvinculación de las diligencias de esa d irección, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la unidad responsable del cumplimiento a la acción constitucional es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, liderada por la señora mayor Ana Milena Maza Samper, y el grupo de planeación de la atención en salud
a la acción constitucional es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, liderada por la señora mayor Ana Milena Maza Samper, y el grupo de planeación de la atención en salud liderado por la señora capitán Lina Ximena Henao Hincapié.
5.3 La Jefe Unidad Prestadora de Salud Bogotá, dio contestación a la tutela solicitando la desvinculación de las diligencias, teniendo en cuenta que lo requerido en el proceso es el pago de la indemnización, asunto que es competencia del área de prestaciones sociales, pues no se requiere valoración de aptitud psicofísica, la que es calificada por medio de la junta médico laboral.
Manifestó que, una vez revisado el SISAP se evidenció que el hoy accionante cuenta con la junta médico laboral No. 1831 de 10 de mayo de 2019 la que le determinó una disminución de la capacidad laboral de 18.00%, incapacidad permanente parcialapto , junta calificada en el Literal “D”, en actos realizados contra la ley. De igual forma, destacó que frente a la decisión anterior, el accionante presentó recurso, el que fue desatado por medio del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 19-1481-MDNSG-TML-41, quien determinó que el actor padecía una incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial, en un porcentaje de 18.00%.
Así mismo, sostuvo que el accionante en la ac tualidad no ostenta la calidad de afiliado al sistema de salud, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, no es posible acceder a la solicitud de activación de los servicios médicos.
sistema de salud, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, no es posible acceder a la solicitud de activación de los servicios médicos.
Finalmente, señaló que esa unidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, y ha actuado diligentemente, por lo que la acción no es procedente.
5.4 El subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la PN , rindió informe en la acción de tutela e indicó que una vez revisado el SIATH (Sistema de información para la Administración del talento humano), el señor Herrera Ot álvaro Douglas Orlando, quien ostentaba la calidad de auxiliar bachiller figura en la actualidad como de retirado, así mismo, no cuenta con asignación de retiro reconocida, por loRadicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad
4 anterior, requirió se desvincule a la Caja de Sueldos de Retiro de la acción constitucional, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la improcedencia de la acción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos relacionados con el pago de indemnizaciones, esos conflictos deben ser resueltos, en
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos relacionados con el pago de indemnizaciones, esos conflictos deben ser resueltos, en principio, por la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha previsto las vías correspondientes para ello. Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante amparo constitucional, si los mecanismos judiciales ordinarios so n ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable.
Así las cosas, advirtió que las citadas características de procedibilidad de la acción de tutela no se evidencian para el caso concreto, toda vez que: i) conforme a la copia de la cédula de ciudadanía allegada por la parte actora, el accionante cuenta con 27 años de edad, y si bien anexó copia de la historia clínica de la atención en salud prestadas en la DS de la PN, no allegó constancia alguna del estado de salud actual del demandante , sumado a ello, ii) tampoco allegó prueba alguna que permita evidenciar que el actor tiene personas a su cargo, y iii) que su situación socio-económica cob re importancia que derive la procedibilidad de esta acción constitucional, máxime que la petición elevada el 18 de enero de 2021, fue presentada a través apoderado judicial.
Por lo anterior, sostuvo que no existe prueba alguna que permita concluir que el accionante no cuenta los medios de subsistencia para poder acceder a los servicios de salud requeridos y adelantar las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes en contra de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada respecto del pago
accionante no cuenta los medios de subsistencia para poder acceder a los servicios de salud requeridos y adelantar las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes en contra de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada respecto del pago de la indemnización pretendida, más aun, teniendo en cuenta que pudo verificar que en la actualidad se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud.
De igual forma, aclaró que de la lectura del Acta No. TML19-1-481 MDNSG-TML41.1, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional de 12 de septiembre de 2019, allegada por la parte actora, se evidenció que las lesiones objeto de estudio, a la luz de lo establecido en los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, son consecuencia de actos realizados contra la ley, y que tal como lo indicó la dirección de prestaciones sociales, “no genera pago indemnizatorio, de acuerdo a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 (…)", lo cual sostuvo, deberá ser determinado por la autoridad correspondiente.
En consecuencia, señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento económico solicitado, toda vez que no se allegó prueba alguna de que se hayan agotado todas las actuaciones administrativas respectivas, así como tampoco las correspondientes acciones judiciales, y no se demostró que las mismas sean ineficaces. Sumado a lo anterior, tampoco se demostró que se estén afectando otros derechos y
5 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro
5 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad
5 principios fundamentales, para que sea procedente la acción como mecanismo residual y subsidiario, y que amerite impartir orden alguna, con los demás alcances pertinentes.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de instancia 6 solicitando se revoque, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales conculcados. Al efecto, indicó que su estado de salud es precario y que la entidad demandada le ha negado la atención médica que requiere, en esa medida, solicita se acceda a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que sin una orden judicial no se activaran los servicios médicos que necesita.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el
modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y requerir la activación de servicios médicos en el sistema de salud de policía? De ser afirmativa la respuesta, se deberá determinar si, ii) ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social, invocados por el señor Douglas Orlando Herrera Otálvaro, al negarse a brindarle la atención médica requerida, y pagar la indemnización que corresponde conforme al índice de pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social, vulnerados por la parte accionada, toda vez que le han negado el pago de la indemnización a la que considera tener derecho por la pérdida de la capacidad laboral que padece, así como también le han negado la activación de los servicios médicos que requiere para continuar con el tratamiento de las afecciones de salud que padece.
8.3.2 Tesis de las accionadas
-. La jefe área de prestaciones sociales de la P N considera que se debe d eclarar la carencia actual del objeto por configurarse el hecho superado, teniendo en cuenta que esa área brindó respuesta de manera clara, concreta y de fondo respecto de la petición de la indemnización que aquí se depreca, manifestándole que conforme a la calificación de las
carencia actual del objeto por configurarse el hecho superado, teniendo en cuenta que esa área brindó respuesta de manera clara, concreta y de fondo respecto de la petición de la indemnización que aquí se depreca, manifestándole que conforme a la calificación de las
6 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro Accionada: Policía NacionalDirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad
6 lesiones, las que se dieron en actos realizados contra la ley, no le corresponde indemnización alguna, respuesta que fue comunicada al actor al correo electrónico que dispuso para recibir notificaciones.
-. La DS de la PN, solicita la desvinculación de las diligencias de esa Dirección, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la unidad responsable del cumplimiento a la acción constitucional es la regional de aseguramiento en salud N° 1, liderada por la señora mayor Ana Milena Maza Samper, y el grupo de planeación de la atención en salud liderado por la señora capitán Lina Ximena Henao Hincapié.
-. La Jef
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