TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00244-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00244-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-187 AT
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3335-007-2021-00244-01
ACCIONANTES: MARITZA TORRES
ACCIONADA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación inter puesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR el amparo de Tutela, pretendido por la señora MARITZA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.688.624, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico plantea do por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico plantea do por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARITZA TORRES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de FONVIVIENDA, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición y a la igualdad , toda vez que elevó solicitud de subsidio de vivienda ante la entidad , requiriendo se le brindara información sobre el estado del proceso respecto a la entrega de vivienda como indemnización parcial y su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS.
En virtud de lo anterior, solicita se ord ene al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA contestar de fondo su petición mencionando la fecha en laExpediente No. 2021-00244-01
Accionante: Maritza Torres
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que se le va a otorgar el subsidio de vivienda, así como que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En el término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó contestación de la acción aduciendo que la
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En el término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó contestación de la acción aduciendo que la petición realizada por el accionante fue contestada y notificada en debida forma, respuesta que fue enviada a la dirección reportada por la peticionaria en donde fue suministrada la información requerida por él: (i) explicándole las razones por las cuales no era posible realizar la priorización de su núcleo familiar en vivienda, y (ii) en relación con los demás temas de referencia de la petición, fueron remitidos a la Unidad de Víctimas y al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.
Así mismo, le indicó la entidad al peticionario que en ca so de alguna inconformidad frente a la información que reporta las bases de datos oficiales podría remitirse a las entidades respectivas, esto es a la Unidad de Víctimas, Prosperidad Social a la Dirección de Acompañamiento Familiar y Comunitario, Fonvivienda, y/o la Alcaldía de su municipio.
En lo relativo a la información de cuándo se le entregaría la vivienda al peticionario, señala que para recibirla del Programa Subsidio Familiar en EspecieSFVE, debe ser seleccionado como beneficiario definitivo, con lo cual debe agotar las etapas del programa, que son, identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presentó en el caso concreto.
En cuanto a la indicación de si falta algún documento para la entrega de la vivienda, aclara que Prosperidad Social, no es la que determina la oferta de
potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presentó en el caso concreto.
En cuanto a la indicación de si falta algún documento para la entrega de la vivienda, aclara que Prosperidad Social, no es la que determina la oferta de vivienda, ni adquiere compromisos en temas de vivienda con la población, toda vez que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda y su fu nción es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos, pues solo se limita a utilizar la información en ellas reportada.
Frente a la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el Programa, advierte que la entidad únicamente realiza el estudio técnico en la identificación de potenciales en atención a la información remitid a por las fuentes primarias, por lo que no es de su arbitrio la modificación para incluir o excluir beneficiarios.Expediente No. 2021-00244-01
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Por otro lado, informa que la oferta de vivienda, la determinación de características de los proyectos, la composición poblacional, postulac ión y asignación es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que el peticionario podría remitirse a la esa entidad para conocer el estado de los
características de los proyectos, la composición poblacional, postulac ión y asignación es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que el peticionario podría remitirse a la esa entidad para conocer el estado de los proyectos que se estarían desarrollando aun en la ciudad de Soacha – Cundinamarca y Chaparral – Tolima, en la medida de que Prosperidad Social, únicamente adelanta la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que Fonvivienda requiera dentro del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especieSFVE.
Seguidamente, aduce a las normas que rigen lo que tiene que ver con vivienda gratuita, mencionando que el trámite establecido por la ley sobre la materia se resume en que (i) Fonvivienda reporta la información de los proyectos donde conste el departamento, municipio, número de viviendas y composición poblacional, (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios u hogares habilitados para realizar la postulación al subsidio, (iii) Fonvivienda r ealiza convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las cajas de compensación, posteriormente remite el listado de hogares que cumplen con los requisitos de postulación a Prosperidad Social, (iv) el Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social selecciona a los hogares potenciales beneficiarios definitivos, y (v) Fonvivienda realiza la asignación de la vivienda.
Finalmente indica que el accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda ante el Fonvivienda y que también deberá
de la vivienda.
Finalmente indica que el accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda ante el Fonvivienda y que también deberá cumplir con los requisitos señalados por la ley a fin de acceder al subsidio de vivienda; razones por las cuales se da la inexistencia de una vulneraci ón al derecho de vivienda.
2.2 Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA , se pronunció en torno a la solicitud de amparo, manifestando su oposición a las pretensiones de la acción, toda vez que indica no haber vulnerado ni ame nazado ningún derecho fundamental del accionante.
Lo anterior habida consideración de que la petición fue atendida en término, de fondo y de forma clara con radicado de salida No. 2017EE0073623 y notificado personalmente.
Informa que respecto del hogar d el accionante y en atención a la realización de la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, así como tampoco se postuló en l aExpediente No. 2021-00244-01
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convocatoria para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Señala que para acceder al subsidio de vivienda, se debe seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 15 37 de
2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Señala que para acceder al subsidio de vivienda, se debe seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 15 37 de 2012 y sus normas reglamentarias.
Indica que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D. C. no va a tener más convocatorias de vivienda gratuita.
Argumenta que , respecto al ti empo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, le informó a la accionante que la postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que reside, presente proyectos de vivie nda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente sea habilitado por PS como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.
Finalmente, efectúa una descripción de los programas que ha adelantado la entidad con el propósito de cumplir su misión institucional, precisando que en estos ha dado especial atención a las víctimas de desplazamiento forzado y aplicación a diversos criterios diferenciales, en procura de lograr una atención íntegra a este segmento de la población.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 31 de a gosto de 20 21, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo formulada.
Como fundamento de esa decisión, la juez de primera instancia consi dera que las entidades accionadas acreditaron haber brindado una respuesta de
Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo formulada.
Como fundamento de esa decisión, la juez de primera instancia consi dera que las entidades accionadas acreditaron haber brindado una respuesta de fondo a la petición de vivienda formulada por la accionante . Además, señaló que las respuestas a la petición de la accionante fueron enviadas a la dirección aportada por él en su escrito petitorio, por lo que la accionada cumplió con la carga a la que está obligada de notificar debidamente al peticionario.
Finalmente, expuso que no es procedente pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda, p ues tal pretensión debe ser estudiada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL –DPS, entidades a las cuales, conforme a lo establecido en Ley 1448 de 2011, los Decretos 951 de 2 001, 2060 de 2000, 170 de 2008, entre otros, les corresponde adelantar el proceso en los términos allí señalados para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogaresExpediente No. 2021-00244-01
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calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Naci onal de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento.
4. Impugnación.
Dentro del término legal , la accionante impugnó la sentencia del 31 de
Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento.
4. Impugnación.
Dentro del término legal , la accionante impugnó la sentencia del 31 de agosto de 2021, manifestando que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL y FONVIVIENDA no han cumplido con la contestación a su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta en la que se realizaran convocatorias para personas desplazadas.
Manifiesta que sigue en estado de vulnerabilidad y la respuesta emitida por la entidad no evidencia ningún compromiso ni forma de postulación para subsidio de vivienda siendo la última de estas del pasado 2007, lo que afecta su mínimo vital y dignidad, pues se encuentra desempleada y carece de vivienda digna, circunstancias que denotan su estado de vulnerabilidad y la necesidad de acceder a un proyecto de vivienda.
En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para c onocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acc ión de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acc ión de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora MARITZA TORRES ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2021-00244-01
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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) el derecho a la vivienda digna de la población en condición de desplazamiento y; (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, e l acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pro cedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivam ente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con c iertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los
incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta e fectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petic ión debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No. 2021-00244-01
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Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse d entro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita, establece que las peticiones de forma gen eral, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos par a resolver peticiones y consultas.
gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos par a resolver peticiones y consultas.
(ii) Derecho a la vivienda digna de la población en condición de desplazamiento
El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 Constitucional, correspondiéndole al Estado determinar las condiciones de acceso efectivo a través de programas de vivienda de interés social y mecanismos de financiación a largo plazos que sean adecuados para tal fin, esta prerrogativa tiene especial relevancia en materia de población desplazada como quiera que estas persona s se han visto en la necesidad de abandonar su domicilio y propiedades en su lugar de origen de forma involuntaria con ocasión del conflicto armado, en aras de proteger su vida,Expediente No. 2021-00244-01
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carga que evidentemente resulta desproporcionada y que no debe ser asumida por el afectado, es por ello que la materialización del derecho a la vivienda digna es posible mediante la acción de tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional1 sostiene el siguiente criterio:
“(…) dentro de las soluciones de vivienda que ofrec e la ley a la población desplazada se incluye el subsidio para adquirir vivienda, el cual hace parte del contenido de su derecho a la vivienda digna. La satisfacción de este derecho está sometida a regulaciones legales y administrativas pero, en su aplicac ión, las autoridades públicas deben interpretar la normatividad teniendo como guía
contenido de su derecho a la vivienda digna. La satisfacción de este derecho está sometida a regulaciones legales y administrativas pero, en su aplicac ión, las autoridades públicas deben interpretar la normatividad teniendo como guía el principio de interpretación favorable de las normas en vista de que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional.”
De manera que el reconocimiento de un subsidio de vivienda para población desplazada se encuentra sujeta a regulaciones legales y administrativas; sin embargo, les corresponde a las autoridades públicas aplicar favorablemente esos postulados para que se haga efectiva la garantía con stitucional a la vivienda digna de aquellas personas que por su especial situación requieren de medidas afirmativas para reivindicar sus derechos.
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PR OSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA incurrieron en vulneración d el derecho fundamental de petición de la demandante.
Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la señora MARITZA TORRES, instauró una petición ante FONVIVIENDA solicitando: i) se le concediera subsidio de vivienda y se le indicara fecha cierta para su otorgamiento, ii) se le inscribiera en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, iii) se le asignara una vivienda del programa II FASE DE VIVIENDAS GRATUI TAS, iv) indicación de si le hacía falta algún documento para acceder al subsidio de vivienda y v) solicitud de remitir para lo pertinente al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL copia de su petición.
falta algún documento para acceder al subsidio de vivienda y v) solicitud de remitir para lo pertinente al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL copia de su petición.
Sobre el particular, FONVIVIENDA se pronunció a través de escrito con radicado N° 2021EE0073623 indicándole que: i) su hogar no se encuentra postulado a ninguno de los programas de vivienda auspiciados por la entidad (para el caso las realizadas en los años 2004 y 2007) dentr o de las cuales el hogar de la peticionaria no se encuentra incluido; ii) FONVIVIENDA a la fecha, no abrirá convocatorias por el sistema tradicional y como consecuencia debe seguirse el trámite previsto en la Ley 1537 de 2012 que busca otorgar subsidios fa miliares de vivienda 100% en especie –SFVE; iii) el hogar del peticionario no está postulado en el Programa de Subsidios Familiares de Vivienda 100% en especie; iv) la selección de los hogares beneficiarios del Programa de Cien Mil Viviendas 100% subsidiad as lo realiza
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-873 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 2021-00244-01
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el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización legalmente establecidos.
Adicionalmente, la respuesta brindada le oferta al peti cionario información general del programa de vivienda gratuita regulado por la Ley 1537 de 2012
porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización legalmente establecidos.
Adicionalmente, la respuesta brindada le oferta al peti cionario información general del programa de vivienda gratuita regulado por la Ley 1537 de 2012 indicándole que la caracterización de los proyectos, composición poblacional, postulación y asignación es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, razón por la cual –según refierees dicha entidad la encargada de conocer el estado de los proyectos que se están desarrollando o desarrollaran en Leguizamo – Putumayo, siendo competencia de Prosperidad Social tan solo adelantar la identificación y selección de be neficiarios definitivos de los proyectos que FONVIVIENDA requiera, dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE.
Por su parte el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dio respuesta a la solicitud de la acci onante informándole que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita por no cumplir con las condiciones establecidas en la normatividad, explicando que de acuerdo con el procedimiento y la competencia que tiene la entidad en la ejecución de los proyectos de vivienda, es decir, la identificación y selección de los hogares que serían potencialmente beneficiarios del Programa, encuentra la entidad que teniendo e n cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, el peticionario: (i) no se encuentra registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda y (ii) no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural
peticionario: (i) no se encuentra registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda y (ii) no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural
En este sentido, la Sala advierte que las respuestas brindadas al peticionario por parte de FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL guardan coherencia respecto de lo solicitado por la peticionaria, en el marco de las competencias de cada entidad y le brindan información clara y precisa respecto de sus peticiones.
En esta medida, resalta la Sala que la respuesta brindada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, constituyeron una respuesta de fondo a la cuestión planteada, en atención el núcleo esencial del derecho de petición, lo cual como es bien sabido no implica que las en tidades se encuentren obligadas a dar una respuesta favorable, sino, una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada mediante providencia del 31 de agosto de 20 21 como quiera que en efecto no se vislumbra en el asunto vulneración de derecho fundamental alguno de la señora MARITZA TORRES y por el contrario, se encontró acreditado que lasExpediente No. 2021-00244-01
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entidades han brindado respuesta de fondo a las peticiones que esta les ha formulado.
IV. DECISIÓN.
Accionante: Maritza Torres
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entidades han brindado respuesta de fondo a las peticiones que esta les ha formulado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, prof erida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado