TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00255-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00255-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reliquidación pensión de invalidez docente enfermedad profesional, Recurso de apelación.
Síntesis del caso: Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE ENFERMEDAD PROFESIONAL – Como la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas que le resultan aplicables para efecto de reconocer y liquidar la pensión de invalidez son las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. A los docentes vinculados al servicio educativo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y que hayan sido calificados con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad de origen profesional, la norma que les resulta aplicable es la contendida en la Ley 776 de 2002 / RECURSO DE APELACIÓN – Teniendo en cuenta que la entidad no expresó ningún motivo de inconformidad frente a los argumentos del juez de primera instancia, esta Sala no puede resolver el recurso interpuesto, pues no tiene elementos que le permitan revisar la
cuenta que la entidad no expresó ningún motivo de inconformidad frente a los argumentos del juez de primera instancia, esta Sala no puede resolver el recurso interpuesto, pues no tiene elementos que le permitan revisar la decisión proferida por el juez de primera instancia – Al no existir congruencia entre el recurso de apelación y la decisión proferida por el juez de primera instancia, la providencia recurrida debe mantenerse incólume, pues por la falta de argumentos en el escrito de apelación esta Sala no puede analizar la decisión recurrida.
Problema jurídico: Establecer si la demandante al ser docente oficial vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada de conformidad con lo establecido en el régimen pensional contenido en las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012, o si, por el contrario, su pensión debe ser liquidada conforme al régimen pensional de origen común contenido en la Ley 100 de 1993.
Tesis: “(…) El juez de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, pues la entidad desconoció que la invalidez fue calificada como de origen profesional, por lo que consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar reliquidar la pensión de invalidez de conformidad con el régimen previsto en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012 (…) en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios efectivamente cotizados en el año anterior a la fecha de
reliquidar la pensión de invalidez de conformidad con el régimen previsto en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012 (…) en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios efectivamente cotizados en el año anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral, esto es, entre el 23 de junio de 2014 al 22 de junio de 2015, teniendo en cuenta los factores asignación básica o sueldo y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2015 pero con efectos fiscales desde el 25 de agosto de 2018 por haber operado la prescripción trienal. (…) Revisado el contenido del escrito por medio del cual la parte demandada presentó el recurso de apelación (…) si bien es cierto hace referencia al derecho del reconocimiento de la pensión de invalidez para los docentes oficiales y refiere cual es el régimen aplicable para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (...) indica que en el caso concreto a la demandante le resulta aplicable para el reconocimiento de la prestación las Leyes 33 y 62 de 1985 teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó los aportes, y señala que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad pues al momento de reliquidar la prestación se incluyeron los factores salariales de ley. (…) como la demandante se vinculó como docente
oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lasExpediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 normas que le resultan aplicables para efecto de reconocer y liquidar la pensión de invalidez son las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, pues el Consejo de Estado (…) señaló que a los docentes vinculados al servicio educativo con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y que hayan sido calificados con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad de origen profesional, la norma que les resulta aplicable es la contendida en la Ley 7 76 de 2002 (…) cosa muy distinta a lo indicado por la apoderada de la entidad, pues indica que la demandante es beneficiaria del régimen ordinario (…) Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Dentro del recurso no se indicó un solo argumento con relación a si la pensión de invalidez reconocida a la accionante con base en el régimen establecido en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 estaba de acuerdo a la ley, pues este debería ser el problema jurídico a resolver dentro de la segunda instancia, por el contrario, se indicó en el recurso que la pensión de invalidez debía ser liquidada con las Leyes 33 y 65 de 1985, lo cual como se ha dicho no guarda coherencia con la decisión de primera instancia. (…) concluye la Sala que el escrito de apelación presentado por la parte demandada no constituye una impugnación en razón a que se hace alusión a la reliquidación de la pensión de jubilación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y no se señaló un solo argumento con relación a
presentado por la parte demandada no constituye una impugnación en razón a que se hace alusión a la reliquidación de la pensión de jubilación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y no se señaló un solo argumento con relación a la pensión de invalidez que le fue reconocida a la accionante con base en la Ley 100 de 1993, y si tiene derecho a que sea reliquidada teniendo en cuenta las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 por haber sido calificada la pérdida de la capacidad laboral por una enfermedad de origen profesional. (…) teniendo en cuenta que la entidad no expresó ningún motivo de inconformidad frente a los argumentos del juez de primera instancia, esta Sala no puede resolver el recurso interpuesto, pues no tiene elementos que le permitan revisar la decisión proferida por el juez de primera instancia , por lo que considera la Sala que al no existir congruencia entre el recurso de apelación y la decisión proferida por el juez de primera instancia, la providencia recurrida debe mantenerse incólume, es decir, la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues por la falta de argumentos en el escrito de apelación esta Sala no puede analizar la decisión recurrida. (…) Con base en lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontró
agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontró acreditado que no existe congruencia entre el escrito de apelación presentado por la parte demandada y la decisión adoptada por el juez de primera instancia. (…) teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no tienen congruencia con la sentencia de primera instancia, la Sala considera que se le debe condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 25000-23-25-000-2011-00376-01, M.P. William Hernández Gómez; Sección Cuarta, auto del 5 de abril de 2018, 25000-23-37-0002015-00510-01 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sección Tercera, Subsección A, 31 de enero de 2019, 66001-23-31-000-2012-00271(52663 ), C.P.
María Adriana Marín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, 31 de enero de 2019, 66001-23-31-000-2012-00271(52663 ), C.P. María Adriana Marín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de mayo del 2014, 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Cuarta, 24 de junio de 2021, 25000-23-37-000-2015-01074 (24329) M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Segunda Subsección B,Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 20001-23-33-000-2013-00421-01, 9 de septiembre de 2021; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 776 de 2003; Ley 1562 de 2012; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 776 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01
Demandante: Nubia Matilde Baquero Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la
Previsora S.A.
Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente enfermedad profesional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. DemandaExpediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 1.1. Pretensiones La señora Nubia Matilde Baquero Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1:
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1330 del 16 de marzo de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reajustó la pensión de invalidez. - Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., a reliquidar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha del retiro, en aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012. - De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensionales por los demás conceptos, desde el momento en que se reconoció la prestación hasta que se haya cancelado. - Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses
prestación hasta que se haya cancelado. - Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses 1 Archivo 5 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Nubia Matilde Baquero Romero ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial desde el 29 de enero de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2015. - Mediante dictamen de calificación de invalidez de fecha de 29 de junio de 2016 se determinó que la demandante perdió el 96% de su capacidad laboral, origen profesional.
- Por medio de la Resolución No. 2249 del 29 de abril de 2016 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, con un porcentaje del 54%, desconociendo que la invalidez es de origen profesional, por lo que le resulta aplicable entre otras la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012. - Mediante la Resolución No. 2336 del 3 de abril de 2017 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior resolución ajustando la prestación, sin embargo, la entidad continúo aplicando en régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, desconociendo que es beneficiaria del régimen
prestación, sin embargo, la entidad continúo aplicando en régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, desconociendo que es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012. - El 29 de mayo de 2018 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012, la cual fue resulta de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 1330 de 16 de marzo de 2021, pues nuevamente dio aplicación al régimen de origen común contenido en la Ley 100 de 1993. 2 Archivo 5 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993, 776 de 2002 y 812 de 20033. Manifestó que el reconocimiento pensional realizado a la actora desconoció la normatividad aplicable, pues se trata de una pensión de invalidez de una persona que se encuentra dentro de un grupo social vulnerable y constitucionalmente protegido, por lo que considera que la prestación que le fue reconocida debe ser revisada. Señaló que la Ley 812 de 2003 para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional de todos los docentes afiliados al Fondo
revisada. Señaló que la Ley 812 de 2003 para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 por resultar aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993. Refirió que el acto administrativo demandado desconoció el contenido la Ley 776 de 2002, pues a la demandante se le reconoció una pensión de invalidez sin tener en cuenta que fue producto de una enfermedad profesional, sin embargo, reconoció la prestación aplicando la normatividad relacionada con la pensión de invalidez por riesgo común. Señaló que la demandante tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea liquidada en cuantía equivalente al 75% de las cotizaciones percibidas al momento del retiro del servicio
2. Contestación de la demanda 3 Archivo 5 SAMAIExpediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sin guardar congruencia con la demanda, pues indica que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 debe ser reconocida de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de1993 y si su vinculación fue anterior las normas aplicables son las Leyes 33 y 62 de 1985.
ser reconocida de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de1993 y si su vinculación fue anterior las normas aplicables son las Leyes 33 y 62 de 1985. Refirió que los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria la demandante se ajustaron a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) cobro de lo no debido, y (iii) buena fe.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de agosto de 2022 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. 4 Archivo 26 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en las Leyes 100 de 1994 y 797 de 2003, pues la vinculación como docente oficial fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que la entidad accionada dio aplicación indebida de las normas en que debía fundarse pues desconoció que la pérdida de capacidad laboral fue por enfermedad de origen profesional, por lo que le resulta aplicable la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. Así las cosas, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la prestación en
2002 y la Ley 1562 de 2012. Así las cosas, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la prestación en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación devengado en el año de servicios anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral, esto es, desde el 23 de julio de 2014 al 22 de julio de 2015, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación decreto y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2018 por prescripción de las mesadas pensionales.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso de la parte demandada6 5 Archivo 34 SAMAI 6 Archivo 28 SAMAIExpediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01
La parte demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, sin guardar congruencia con la sentencia, pues indica que la pensión de jubilación que fue reconocida a la demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues le resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985,
de jubilación que fue reconocida a la demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues le resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 5 de diciembre de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P 7. Las partes demandante y demandada no hicieron uso de su derecho y el Ministerio Público guardó silencio.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 7 Archivo 35 SAMAI.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01
Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 1330 del 16 de marzo de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y
Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 1330 del 16 de marzo de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reliquidó la pensión de invalidez a la demandante de conformidad con el régimen contenido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala debe establecer si la demandante Nubia Matilde Baquero al ser docente oficial vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada de conformidad con lo establecido en el régimen pensional contenido en las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012, o si por el contrario, su pensión debe ser liquidada conforme al régimen pensional de origen común contenido en la Ley 100 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Cuestión previa Previo a conocer de fondo el presente asunto y teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación, considera la Sala necesario establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue interpuesto conforme a las exigencias señaladas en la ley. 3.1. Normatividad aplicable al caso El artículo 306 del CPACA permite que en los aspectos no regulados en el Código
apelación presentado por la parte demandada fue interpuesto conforme a las exigencias señaladas en la ley. 3.1. Normatividad aplicable al caso El artículo 306 del CPACA permite que en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se siga el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 El Código General del Proceso en los artículos 320 y 328 establece los fines del recurso de apelación y la competencia del superior para efectos de decidir el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…) ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (…) ARTÍCULO 322 OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro
reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisiónExpediente: 11001-33-35-007-2021-00255-01 apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (Subraya fuera de texto). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha señalado que el recurso de apelación es un medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, en el recurso debe señalar las diferencias que tiene frente a la sentencia
El Consejo de Estado ha señalado que el recurso de apelación es un medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, en el recurso debe señalar las diferencias que tiene frente a la sentencia que ataca a través del recurso, y son esas objeciones las que se deben analizar y resolver en la providencia de segunda instancia 8 y el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 9, manifestó con relación a la congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación y objeto de la apelación, lo siguiente: “En este sentido, la Ju
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