TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00266-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00266-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA , JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso y negar la protección de los demás derechos invocados por LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ , en nombre propio instauró acción de tutela contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
acción de tutela contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, protección de las personas con disminución física o en estado de discapacidad, mínimo vital e igualdad
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Se acceda a la TUTELA de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MÍNIMO VITAL, A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISMINUCIÓN FÍSICA O EN ESTADO DE DISCAPACIDAD, AL DE PETICIÓN Y A LA IGUALDAD que me están siendo vulnerados por parte de LA JUNTA REGIONAL DEEXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, sino
2. Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, sino lo ha hecho proceda a cancelar los honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con lo preceptuado en la ley 1562 de 2012 y el decreto 1352 de 2013.
3. Se ORDENE a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, sino lo ha hecho proceda a remitir el expediente de calificación de PCL con destino a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de conformidad con lo preceptuado en la ley 1562 de 2012 y el decreto 1352 de
2013.
4. Posteriormente, se ORDENE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que una vez tenga en su poder mi expediente de calificación, proceda dentro del término de 10 días siguientes a la recepción del expediente a asignar cita de valoración y posteriormente emitir dictamen de PCL, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado el día 28 de julio de 2021 , lo anterior en razón a que esta entidad tiene relación directa con la resolución del recurso presentado y que es objeto de la presente acción constitucional, de conformidad con la ley 1562 de 2012 y el decreto 1352 de 2013.
5. Solicito señor juez, que la presente acción constitucional procure la protección
recurso presentado y que es objeto de la presente acción constitucional, de conformidad con la ley 1562 de 2012 y el decreto 1352 de 2013.
5. Solicito señor juez, que la presente acción constitucional procure la protección integral de mis derechos fundamentales invocados respecto a las entidades accionadas, lo anterior para evitar que en el futuro se presente nuevamente vulneración de los derechos invocados respecto a alguna de las entidades aquí accionadas o vinculadas, toda vez que cada una de ellas tiene relación directa bien sea con el tramite y/o resolución del recurso de apelación presentado el día 28 de julio de 2021.
6. Se INSTE a las entidades accionadas, esto es LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que procedan a notificar la respuesta a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o tutelasguiajuridica@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas.
7. De no presentarse cumplimiento al fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones anteriores, de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, se INSTE a la entidad accionada al cumplimiento del fallo de tutela, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en
1991, se INSTE a la entidad accionada al cumplimiento del fallo de tutela, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.” (SIC)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:
HECHOS
Señaló que nació el 23 de diciembre de 1992, actualmente cuenta con 28 años de edad y padece varias patologías de orden profesional: hipertensión arterial, trastorno de glándula tiroidea, enfermedad leve del tracto biliar, leiomioma en post menopausia.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Narró que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA mediante dictamen Nro. 35326212 del 15 de julio de 2021 le otorgó una PCL del 21.40% de origen común con fecha de estructuración del 06 de julio de 2021.
Expuso que mediante correo electrónico presentó el 28 de julio recurso de apelación contra el dictamen Nro. 35326212 del 15 de julio de 2021, solicitando
Señaló que a la fecha de interposición de la tutela ha pasado más de un mes desde
apelación contra el dictamen Nro. 35326212 del 15 de julio de 2021, solicitando
Señaló que a la fecha de interposición de la tutela ha pasado más de un mes desde que present ó el referido recurso de apelación ante LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, y a la fecha no se le ha notificado el trámite que se le ha dado al mismo y COLPENSIONES no le ha notificado si ya pagó los honorarios correspondientes de conformidad con la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013.
Manifestó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no le ha notificado si ya tiene en sus manos el expediente de calificación de invalidez, así como tampoco le ha asignado cita de valoración con el fin de que posteriormente se emita dictamen de PCL que resuelva el recurso de apelación presentado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la directora de Colpensiones, providencia fechada 31 de agosto de 2021.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
El secretario principal de la Sala de Decisión 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Señaló que la Junta Regional emitió el Dictamen No. 35326212 el 15 de julio de 2021, mediante el cual se calificaron las patologías a la accionante de hipertensión esencial primaria, bocio multinodular no t óxico, otras colelitiasis, leiomioma intramural del úter o, de origen común, con un grado de Pérdida de Capacidad Laboral de 21.40% y fecha de estructuración de 6 de julio de 2021, el cual fue notificado a las partes interesadas por correo electrónico, advirtiéndoles que el mismo es susceptible de la interposici ón de los recursos de reposición y/o apelación por cualquiera de los interesados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
Mencionó que contra el dictamen la accionante interpuso recurso de apelación el 28 de julio del 2021 y una vez se validó el pago de honorarios, el caso fue radicado en la Junta del Orden Nacional para decisión en segunda instancia el 14 de septiembre de 2021.
Indicó que en relación con las pretensiones dirigidas a la Junta Regional de
en la Junta del Orden Nacional para decisión en segunda instancia el 14 de septiembre de 2021.
Indicó que en relación con las pretensiones dirigidas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , ya se culminó el trámite sobre el proceso de calificación objeto de la presente acción, pues ya se procedió con el traslado del proceso para decisión de segunda instancia a la Junta del Orden Nacional, y actualmente el caso se encuentra para decisión de segunda instancia desde el 14 de septiembre de 2021.
En consecuencia, solicitó que en lo relacionado con la Junta Regional, se declare la carencia actual por hecho superado puesto que se concedió el recurso de apelación para decisión de segunda instancia, y una vez se confirmó lo relacionado con el pago de honorarios por parte de Colpensiones, la Junta Regional procedió a remitir el caso para estudio de la Junta Nacional, última entidad que recibió el proceso el día 14 de septiembre de 2021, lo cual fue informado el 21 de septiembre de 2021 a la accionante.
2.2. COLPENSIONESEXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe señalando, que para que el trámite de los recursos depende de terceros, en este caso de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe señalando, que para que el trámite de los recursos depende de terceros, en este caso de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .
Advirtió que no está probado el perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital por parte de la accionante, por cuanto conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
Afirmó que COLP ENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia, solicita que se desestime la acción de tutela contra COLP ENSIONES y por lo tanto se declare la improcedencia de la misma en lo concerniente a ésta.
2.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
La apoderada judicial de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó la presente acción señala ndo que revisado el listado de expedientes para calificar recibidos por la Junta Nacional provenientes de las Juntas Regionales o de los Despachos Judiciales, no se encuentra radicado expediente que corresponda a la señora Luz Guer rero.
Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, se tiene que las Juntas Regionales de Calificación no
expediente que corresponda a la señora Luz Guer rero.
Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, se tiene que las Juntas Regionales de Calificación no remiten el expediente de calificación a esta entidad hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios a nombre de la Junta Nacional , asimismo relacionó apartes de fallos judiciales en los que se señala que tales honorarios deben se cancelados de manera anticipada.
Indició que de acuerdo a lo expuesto una vez se realice el pago de los honorarios y sea radicado el recurso interpuesto por la accionante se agendará y se resolverá en orden de llegada, y que el término para resolver esa apelación comenzará a contar solo desde que sea recibido en esa entidad.
Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela insistiendo que solo es responsable del trámite de calificación hasta que le sea remitido el expediente, por lo que considera que como no lo ha recibido no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la actora.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Antes de relacionar la decisión final, es importante mencionar que el 13 de
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Antes de relacionar la decisión final, es importante mencionar que el 13 de septiembre de 2021 el juzgado de instancia profirió fallo, sin embargo, al avizorar que no se notificaron las providencias proferidas en el trámite de la acción constitucional a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evidenció que ello constituía una causal de nulidad, razón por la cual por proveído de 17 de septiembre de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de 31 de agosto de 202 1.
Claro lo expuesto, posteriormente mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección Segunda falló:
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Doctor CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO Director Administrativo y Financiero de l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, inicie los trámites correspondientes para resolver el recurso de apelación, presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, en contra del Dictamen No 35326212 del 15 de julio de 2021, de
notificación de esta Sentencia, inicie los trámites correspondientes para resolver el recurso de apelación, presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, en contra del Dictamen No 35326212 del 15 de julio de 2021, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, y comunique la decisión emitida a la accionante.
Además, en caso de evidenciar, que no sea efectuado el pago de los honorarios por parte de Colpensiones, en el mismo término establecido en el Decreto 1072 de 2015, para resolver el recurso de apelación presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, si es el caso, deberá adelantar las actuaciones pertinentes ante Colpensiones, para el referido pago de honorarios, de tal forma que éste no sea impedimento para resolver el mencionado recurso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Doctora ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, y/o a quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no se ha hecho, adelante las actuaciones pertinentes tendientes a verificar si ya se realizó el pago de honorarios ante la Junta Nacional de de Calificación de Invalidez, en relación con el recurso de apelación presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, en contra del Dictamen No 35326212 del 15 de julio de 2021,
con el recurso de apelación presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, en contra del Dictamen No 35326212 del 15 de julio de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y de no haberse re alizado se proceda a su pago, emitiendo las decisiones respectivas. Lo cual además deberá ponerse en conocimiento de la parte actora y de la Junta Nacional de de Calificación de Invalidez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Realizado lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
CUARTO: NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO.-. No acceder a la solicitud de desvinculación, elevada por la apoderada judicial de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
(…)”.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicó que una vez validado el pago de los horarios a la Junta
decisión.
(…)”.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicó que una vez validado el pago de los horarios a la Junta Nacional por parte de Colpensiones, procedió a hacer la remisión del caso de la accionante, informándole a la interesad a de la siguiente manera: “Una vez se validó el pago de honorarios, se radicó el caso en la Junta del Orden Nacional para decisión en segunda instancia el día 14 de septiembre de 2021”, sin embargo, pese a estar demostrado dicho envío no se evidencia prueb a alguna de la realización del pago.
Sostuvo, que aunado a lo anterior, contrario a lo mencionado por la Junta Regional, Colpensiones en su escrito de contestación refirió que para poder realizar el pago anticipado de honorarios se debe radicar cuenta de cobro por parte de la respectiva entidad, y en el caso no se tiene que dicho documento se haya recibido por esa administradora.
Arguyó que si bien no se encuentra probado que se haya realizado el pago de los honorarios para el trámite del recurso de apel ación, presentado por la parte actora en contra del Dictamen No . 35326212 del 15 de julio de 2021, que debe ser realizado por Colpensiones a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , lo cierto es que, si se hizo el envío del respectivo expediente, pu es se encuentra probado que fue recibido por parte de la Junta Nacional , por lo que en aras de proteger los derechos constitucionales protegidos a la accionante ordenó a su director administrativo y financiero el inicio de los trámites correspondientes par a resolver el recurso interpuesto que es de su competencia .
proteger los derechos constitucionales protegidos a la accionante ordenó a su director administrativo y financiero el inicio de los trámites correspondientes par a resolver el recurso interpuesto que es de su competencia .
Consideró que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, es dable ordenar a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, para que de no haberse hecho, entonces dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las actuaciones pertinentes sobre el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según lo contempl ado en el Decreto 1072 de 2015, para que se dé trámite a l recurso de apelación presentado por la señora LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ, y así tal requisito no sea impedimento para que sea resuelto .EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 las Juntas de Calificación de Invalidez con en tidades independientes y autónomas con personería jurídica propia, motivo por el cual esa Administradora no tiene
conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 las Juntas de Calificación de Invalidez con en tidades independientes y autónomas con personería jurídica propia, motivo por el cual esa Administradora no tiene injerencia sobre los términos y decisiones sobre las cuales tengan que pronunciarse.
Mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idón eo para el debate del presente asunto, como quiera que la accionante no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en una situación de vulnerabilidad por lo que considera el caso no amerita la intervención del juez constituc ional.
Indicó que conforme lo disponen los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 los honorarios de los miembros de las juntas de calificación tanto regionales como nacionales, se encuentran a cargo de la entidad de previsión social o la administradora de pensiones a las que se encuentre afiliado el solicitante, si es de origen común, puesto que si se trata de origen laboral de acuerdo a previsto en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2021 se encontraran a cargo de la administradora de riesgos laborales , sin embargo dicho pago que debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión requiere que la correspondiente Junta allegue la respectiva factura electrónica .
Posteriormente a través de memorial allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el 4 de octubre de 2021, Colpensiones pone de presente que en virtud de la orden judicial, ordenó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Inval idez.
Para evidenciar lo mencionado allegó oficio ML H 22767 del 4 de octubre de 2021
virtud de la orden judicial, ordenó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Inval idez.
Para evidenciar lo mencionado allegó oficio ML H 22767 del 4 de octubre de 2021 a través del cual le informó al Director Administrativo y Financiero de la Junta Nacional, sobre la mencionada orden de pago por valor de $908.526, del mismo modo acreditó haber puesto tal situación a la accionante.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de septiembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 del mismo mes y año.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos
es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediab le.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sól o resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la
derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2021-00266-01.
ACCIONANTE: LUZ STELLA GUERRERO GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si las accionadas al no dar trámite a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Stella
conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si las accionadas al no dar trámite a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Stella Guerrero González al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ponen en riesgo los derechos fundamentales de petición y al debido proceso protegidos por el juez de instancia .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisp rudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho de petición.
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaci ones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.EXPEDIENT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.