TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00267-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00267-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRIMA DE MITAD DE AÑO – De conformidad con la sentencia C-461 de 1995, la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, su monto es igual, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha p rima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún be neficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, lo establecido en el Acto Legislati vo 001 de 2005 en relación de la extinción de este beneficio a partir del 31 de julio de 2011, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo / NEGO PRETENSIONES – Denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene de recho al reconocimiento y pago de la mesada a dicional de junio.
Problema jurídico: Establecer por la sala si, ¿ la señora (…) tiene derecho a q ue se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem. (…) De la anterior transcripción, se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causar on su derecho antes del 1.º de enero de 1988. (…) Tal limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C409 de 1994 (...) al considerarla: “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el m ismo sector de pensionados, otorgan do privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna. (…) Respecto de los docentes del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos (…) en la sentencia C-461 de 1995 (…) la Corte Constitucional concluyó
el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos (…) en la sentencia C-461 de 1995 (…) la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 198 9, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo (…) No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (…) salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, porque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir. (…) Del anterior recuento normativo y jurispr udencial, se concluye que (…) (i) En virtud de la sentencia C-409 de 1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción. (…) (ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV. (…) (iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, m otivo por el cu al las person as con p ensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13)
del mencionado acto legislativo, m otivo por el cu al las person as con p ensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, en un caso bajo similares presupuestos fácticos que el aquí estudiado (…) Con el fin de resolver el caso queocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mes ada adicio nal de juni o. (…) En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidenc ia que mediante la Resolució n No. 2025 del 22 de marzo de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora (…) a partir del 16 de agosto de 2012, día siguiente a la adquisición d el estatus jurídico de pensionad a. (…) como q uiera que la demandante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) si bien como acertadamente lo afirma la demandante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año en favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011, tan solo tendrán derecho a 13
por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011, tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicional de junio. (…) vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (…) es oportu no indicar que de conformidad con la sentencia C-461 de 1995, la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1 993, en lo referente a la obtención de algún be neficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 en relación de la extinción de este beneficio a partir del 31 de julio de 2011, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó l as pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene de recho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…)”.
jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene de recho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-4 61 de 199 5; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 201600461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María del Tránsito Zambrano Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda2 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto, en relación con las solicitudes elevadas el 16 de septiembre de 2020 ante el FNPSM, y el 21 de septiembre de 2020 ante la Fiduprevisora, en razón a que las entidades no emitieron pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.2 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.2 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.3 Indexar las sumas a pagar conforme a lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.4 Condenar en costas a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 Se incorporaron las pruebas y se fijó el litigio mediante auto del 5 de mayo de 2022 – Documento No. 19 Expediente Samai. 2 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez
Demandado: NaciónMENFNPSM
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
3.1 Mediante la Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de Bogotá, en adelante SEB, en representación del FNPSM, le reconoció la pensión de jubilación al demandante.
3.2 A través de petición No E – 2020 -96043 de fecha 16 de septiembre de 2020, la demandante solicitó a la SEB -FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.3 Mediante oficio N°. S-2020 – 155399 de fecha 29 de septiembre de 2020, proferido
establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.3 Mediante oficio N°. S-2020 – 155399 de fecha 29 de septiembre de 2020, proferido por la SEB -FNPSM, informa que no es competente para responder los puntos 1.2, 2 y 3 del derecho de petición, es decir, respecto del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.
3.4 A través de la petición 20200322714922 radicada el día 21 de septiembre de 2020, se solicitó ante la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.5 Mediante el Oficio N° 20201093610871 de fecha 11 de diciembre de 2020 proferido por la Fiduprevisora, no contestó de fondo la petición referente al reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de Ley 91 de 1989.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:
- Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2003
La demandante indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del
año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Agregó que, se debe de hacer claridad en cuanto a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito 5, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3 Documento No. 4, fls. 3-4 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 5, páginas 3 a 8 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez
Demandado: NaciónMENFNPSM
Para el efecto, señaló que con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso, se encuentra limitada a que la persona perciba una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso, se encuentra limitada a que la persona perciba una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En tal sentido, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario6; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto los actos demandados se expidieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso del demandante; iii) cobro de lo no debido, en tanto que los factores salariales que alega la parte demandante no se encuentran previstos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se ajustó a derecho; iv) buena fe, en el entendido de que la resolución mediante la cual se reconoció la prestación se expidió a favor de la demandante, y v) prescripción7, respecto de cualquier derecho que se hubiere causado en favor de la accionante.
5.2 La Fiduprevisora no contestó demanda, pese al haber sido notificada en debida forma.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia anticipada proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)8 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Como primera medida, declaró probada la existencia de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo, respecto de las peticiones radicadas por la demandante
las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Como primera medida, declaró probada la existencia de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo, respecto de las peticiones radicadas por la demandante ante la accionada, el 16 de septiembre de 2020, bajo el radicado No. E-2020-96043, y No. 20200322714922 del 21 de septiembre de 2020.
El juzgado de instancia encontró acreditado que la demandante fue vinculada como docente mediante la Resolución No. 0355 del 18 de enero de 1990, con efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de 1990.
Que, mediante la Resolución No. 2025 de 22 de marzo de 2013 la accionante fue pensionada por jubilación por el FNPSM, pensión que fue efectiva a partir del 16 de agosto de 2012 en cuantía de $1.951.849.
Seguidamente, sostuvo que la prima de medio año prevista en el literal b), numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-461 de 1995 le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, s olo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005, o a quienes hubiesen causado su derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la mesada pensional no sea superior a 3 SMLMV.
causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005, o a quienes hubiesen causado su derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que la mesada pensional no sea superior a 3 SMLMV.
Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de agosto de 2012, tal y como fue
6 Desestimada en auto de 26 de abril de 2022. Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 7 Desestimada en auto de 26 de abril de 2022. Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 24 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez Demandado: NaciónMENFNPSM reconocido en la Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2013, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2011.
Además que, la mesada pensional fue de $1.951.849,oo es decir, superior a tres salarios mínimos, que para el año 2012 cuando adquirió el estatus de pensionada, correspondían a $ 1.700.100.oo pesos, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2012 se fijó en la suma de $566.700 pesos.
Por lo anterior, negó el al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y pretendida por la demandante.
la suma de $566.700 pesos.
Por lo anterior, negó el al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y pretendida por la demandante.
En consecuencia, declaró la existencia de los actos fictos, negó las pretensiones y no condenó en costas a la demandante.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación9 para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones con el reconocimiento de la prima de mitad de año.
Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
En ese sentido, reiteró que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la norma para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de julio de 2022 10, y mediante providencia de 10 de agosto de 202211 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.
providencia de 10 de agosto de 202211 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
9 Documento No. 26 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 30 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 32 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez Demandado: NaciónMENFNPSM Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora María del Tránsito Zambrano Martínez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que, al no ser acreedora de la pensión gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
9.3.2 Tesis de la juez de primera instancia
Denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 15 de agosto de 2012, esto, es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 . Además, que la accionante devenga más de 3 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2012.
9.3.3 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Por medio de la Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María del Tránsito Zambrano
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Por medio de la Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2013, el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María del Tránsito Zambrano Martínez, en cuantía de 1.951.849, a partir del 16 de agosto de 2012.
Documental: Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2013, (Documento No. 6, páginas 1 a 3 –
Expediente digital Samai).
2. A través de la petición No. E –2020–96043 del 16 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Documental: Copia de la solicitud (Documento No. 6, página 5 – Expediente digital Samai).
3. Con el oficio No. S–2020-155399 de 29 de septiembre de 2020, la entidad le informa que por competencia trasladó la petición a la Fiduprevisora, y negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Documental: Copia del
oficio (Documento No. 6, páginas 7 a 11 – Expediente digital Samai).
4. La accionante presentó petición con radicado No. 20200322714922 del 21 de septiembre de 2020 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Documental: Copia de la solicitud (Documento No. 6, página 13 – Expediente digital Samai).
5. Mediante Oficio N° 20201093610871 de fecha 11 de
de la prima de medio año.
Documental: Copia de la solicitud (Documento No. 6, página 13 – Expediente digital Samai).
5. Mediante Oficio N° 20201093610871 de fecha 11 de diciembre de 2020, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A, no contestó de fondo la petición referente al
Documental: Copia del
oficio (Documento No. 6, páginas 15 a 18 – Expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez Demandado: NaciónMENFNPSM reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de Ley 91 de 1989.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.
Este último precepto, es del siguiente tenor:
“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen
públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
De la anterior transcripción, se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.
Tal limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 199412, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando priv ilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de
discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando priv ilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.
Respecto de los docentes del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de
12 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-007-2021-00267-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María del Tránsito Zambrano Martínez Demandado: NaciónMENFNPSM 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Ahora bien, en la sentencia C-461 de 199513 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.