TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00276-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00276-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / PLAZO APROXIMADO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PO R EL HECHO VICTIM IZANTE D E DESPLAZAMIENTO FORZADO – En e se s entido, es dab le c oncluir que es función de la Dirección de Reparacio nes de la UARIV, otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, con fundamento en las instrucciones que dé en ese sentido el Director General de la UARIV. Bajo esas c ondiciones, se revocará la s entencia de pri mera instancia que negó el amparo, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la a ctora, y en c onsecuencia, se ordenará que el Director General de la UARIV y el Director de Re paraciones de la citada entidad, respondan de fondo la petición / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, ordena al director general y al director técnico de reparaciones de la UARIV, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición presentada por la señora (…) el 12 de agosto de 2021, donde se señale el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar si es viable o no, amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 12 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por
la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 12 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado que le fue reconocida?
Extracto: “(…) De esta ma nera, si bien es cierto que la UARIV m ediante Comunicaciones Nos. 202172023671921, 202172029969021 y 202172031650581 de 21 de agosto, 13 de septiembre y 7 de octubre, todas de 2 021, dio respuesta a la petición que elevó l a demandante el 12 de agosto del año en curso, sigue indeterminado el derecho, en tanto que la entidad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se rec onoció indemnización administrativa a la actora, act o administrativo en el cual se s eñaló, que como no se acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, por ende, se ap licaría e l método técnico de priorización (…) pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso. (…) la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar una “fecha cierta” de pago para la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, teniendo en cuenta que actualmente se está realizando la conso lidación de los puntajes para poder infor marle su resultado y si será indemnizada o no en la present e vigencia fiscal, por lo cual , desde el mes de septiembre hasta finalizar la presente anualidad se informará si se puede materializar
la conso lidación de los puntajes para poder infor marle su resultado y si será indemnizada o no en la present e vigencia fiscal, por lo cual , desde el mes de septiembre hasta finalizar la presente anualidad se informará si se puede materializar la entrega de la compensación, es decir, que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo razonable en el cual le hará la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteniendo en una completa incertidumbre a la tutelante, y violando los derechos fundamentales de rango constitucional, a pesar de que han sido va rias las decisi ones que en est a materia ha proferido este Tribunal d ando órdenes sim ilares. (…) Fijémonos, cómo la entidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin embargo, se está realizando la consolidación de los puntajes para obtener el resultad o final, según la enti dad, para decidi r si será indemnizada o no en la presente vigenci a fiscal, sit uación que genera una incertidumbre de cuándo le van a entregar en forma efectiva esos recursos, lo cual va en contravía de la finalidad perseguida con esta acción, conforme al artículo 86 de la Carta Política, qu e es ob tener la protección inm ediata d e los derechos iusfundamentales. (…) Es de anotar, que la H. Corte Constitucional en Sentencia T450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que dio en el
450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que dio en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que segarantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien le precisó que no serí a priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le i ndicó los plazos aproximados y el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, invocando las normas que regulan el método de priorización, no obstante que el máximo ó rgano de la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre el tema. (…) De otra parte debe precisarse en esta materia, que las dependencias encargadas de cumplir la orden judicial no son otras, que tanto la Dirección General de la UARIV, como la Dirección de Reparaciones de la citada entidad, ya que como se mostrará enseguida, el Director de Reparaciones otorga la indemnización administrativa conforme a las instrucciones dadas por el Director de la UARIV. (…) En efecto, los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 4802 de 20115, en su te nor literal rez an (…) Igualmente, encontramos la Resolución No. 00185 de 17 de marzo de 20156, donde se señalan las funciones de la Dirección de Reparación de la UARIV, entre las que se destacan las siguientes (…) Finalmente, el artículo 17 de la Resolución 126 de 31 de ene ro de 20187, ex pedida po r la
Reparación de la UARIV, entre las que se destacan las siguientes (…) Finalmente, el artículo 17 de la Resolución 126 de 31 de ene ro de 20187, ex pedida po r la UARIV, advierte que el Director Ge neral de la UARIV delegó en la Dirección d e Reparaciones de la misma entidad, la indemnización por vía administrativa. (…) En ese sentido, es dable concluir que es función de la Dirección de R eparaciones de la UARIV, otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, con fundamento en las instrucciones que dé en ese sentido el Director General de la UARIV. (…) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de pri mera inst ancia que negó e l amparo, pa ra en su lu gar, tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en c onsecuencia, se o rdenará que el Director General de la UARIV y el Director de Re paraciones de la citada entidad, respondan de fondo la petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; T-450 de 2019; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-007-2021-00276-01
Demandante: NANCY TIQUE MALAMBO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES Asunto: Plazo aproximado para el pago de la Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Elevó petición el 12 de agosto de 2021 ante la UARIV, con el fin de que se le informara una fecha cierta para saber cuánd o se van a entregar sus cartas cheque, a lo cual la entidad demandad a no dio una respuesta de fondo, sino que contestó de manera evasiva, pues no señala una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto reconocido por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV contestar de fondo.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV contestar de fondo.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, queA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición, señaló que mediante Comunicación No. 202172023671921 de 21 de agosto de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, y que posteriormente, dando alcance a la anterior respuesta, emitió la Comunicación No. 202172029969021 de 13 de septiembre de la presente anualidad.
Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 , la cual fue expedida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la que, luego de explicar a gran des rasgos dicho acto administrativo, señaló que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación de l Método Técnico de Priorización, por lo tanto, la Unidad actualmente se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para informar a las víctimas el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, situación que fue
Método Técnico de Priorización, por lo tanto, la Unidad actualmente se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para informar a las víctimas el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, situación que fue informada mediante Comunicación No. 202172029969021 de 13 de septiembre de 2021, en la que se indicó que el resultado se indicó mediante oficio de fecha 8 de junio de 2021, en el que se decidió que no es procedente materializar la entreg a de la medida de indemnización ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por lo anterior, solicitó negar la acción.
El Director General de la UARIV fue vinculado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2021, quien a través de escrito de fecha 7 de octubre de la misma anualidad, suministró respuesta al requerimiento, para lo cual señaló que medi ante Comunicación No. 202172031650581 de 7 de octubre de 2021, contestó de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, en la que se le informó que a partir del mes de septiembre y hasta antes de finalizar la presente anu alidad, la entidad informará si de acuerdo con e l orden definido por la aplicación del método técnico y la disponibilidad presupuestal, se puede materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO.- NEGAR el amparo de Tutela solicitado por la señora NANCY TIQUE MALANBO (sic), identificada con cédula de ciudadanía No.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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TIQUE MALANBO (sic), identificada con cédula de ciudadanía No.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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1.105.056.804, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparaciones de la UARIV y/o a quien haga sus veces, para que, dentro de los términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, adelante las actuaciones pertinentes con las dependencias y/o direcciones respectivas, tendientes a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición presentada el 12 de agosto de 2021, bajo el radicado No. No. (sic) 20217111850790-2, por la señora NANCY TIQUE MALANBO (sic), indicándole además el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado el 30 de julio de 2021, y si resultó o no priorizada en dicho método para el pago de la indemnización administrativa reconocida, con notificación de la respuesta emitida a la interesada.
(…)” (Negrillas del texto original).
Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que lo que solicita la parte actora es que se dé una fecha cierta en la cual recibirá la indemnización administrativa, pero lo que responde la entidad accionada es que para su caso se aplicó el Método Técnico de Priorización el 3 0 de julio de 2021, y por lo tanto la Unidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctima cual fue el resultado obtenido y si será indemnizada o no en la p resente
de Priorización el 3 0 de julio de 2021, y por lo tanto la Unidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctima cual fue el resultado obtenido y si será indemnizada o no en la p resente vigencia fiscal, y teniendo en cuenta, que la petición cuya protección invoca fue incoada el 12 de agosto de 2021, es claro que el término de los 30 días con el que contaba la entidad para contestar no ha culminado, en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo cual, no es posible advertir la vulneración del derecho de petición de la actora, razón por la que negó la protección del aludido derecho.
No obstante lo anterior, exhortó al Director de Reparaciones de la UARIV, en los términos señalados.
4. Impugnación. La parte actora manifestó, que la Unidad contestó al Despacho con el argumento que se estaba implementado el Método Técnico de Priori zación y que en la medida que exista presupuesto se asignará el turno, sin tener en cuenta, que se anexaron todos los documentos y a la fecha no la han priorizado, y tamp oco han otorgado fecha cierta o probable de pago de la indemnización.
Así mismo, la entidad indicó que el 30 de julio de 2021 daría un resultado del Método Técnico de Priorización y fecha cierta de desembolso, sin que a la fecha hubies e efectuado algún tipo de comunicación mediante correo electrónico o llama da telefónica, lo que significa, que sigue dilatando la entrega de los recursos. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordeneA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
telefónica, lo que significa, que sigue dilatando la entrega de los recursos. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordeneA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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dar una respuesta concreta donde se indique la fecha cierta de la entrega de la indemnización.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es viable o no, amparar e l derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 12 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del despla zamiento forzado que le fue reconocida.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, se ordenará al Director General y al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, que c ontesten de fondo la petición señalándole un plazo aproximado y el orden en el que accederán a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y
constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilid ad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La Corte Constitucional, sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentidoA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.
5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo
de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“(…)
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en
“(…)
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
(…)
1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el
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Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el
conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/oA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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huella.
(…)
acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/oA.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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huella.
(…)
Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respect o
de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respect o de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se
Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.A.T. No. 11001-33-35-007-2021-00276-01
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La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
(…)
Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda
integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
(…)
Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el r
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