TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00289-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00289-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Demandante: YEISON RICARDO QUINTERO ORTEGA Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-ÁREA DE MEDICINA LABORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 17), contra la sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO. -CONCEDER el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pretendidos por el señor YEISON RICARDO QUINTERO ORTEGA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.007.949.791, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-ORDENAR i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 20, ii) a la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional21y iii) al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Director
Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional21y iii) al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Director General de Sanidad Militar22y/o a quienes hagan sus veces, para que en el marco de sus competencias y en coordinación con las Direcciones y/o dependencias respectivas, si aún no lo han hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, realicen las gestiones pertinentes para que se active al accionante en el Subsistema de Salud de lasExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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Fuerzas Militares, y se programe y practique al actor, en el término máximo de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha orden, los demás exámenes y conceptos médicos de retiro correspondientes, para lo cual, el actor deberá prestar la colaboración que se requiera. De ser pertinente, conocido el resultado de los exámenes de retiro, se debe proceder de forma inmediata adelantar los trámites adecuados y necesarios, relacionados con la realización de la Junta Médica Laboral, la cual deberá ser realizada dentro del mes siguiente, con el fin de determinar si las patologías que sufre actualmente el accionante son consecuencia del servicio, y en el evento de que la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determine que el actor padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servicio prestado al Ejército Nacional, adelanten las actuaciones pertinentes para garantizarle la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, para que continúe con los tratamientos de las patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud. Realizado, lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial. TERCERO.-. NEGAR la protección de los demás derechos
y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud. Realizado, lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial. TERCERO.-. NEGAR la protección de los demás derechos invocados, por las razones expuestas. CUARTO.-. No acceder a la solicitud de desvinculación de la presente acción al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Director General de Sanidad Militar, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (…)” (archivo 15 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Yeison Ricardo Quintero Ortega, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de dignidad humana, derecho a la salud en conexidad con derecho a la vida, derecho mínimo vital y móvil y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONESExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, y DEBIDO PROCESO CONSECUENTEMENTE SE ORDENE AL DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR-EJÉRCITO NACIONAL SE ME SEAN ACTIVADOS MIS SERVICIOS MEDICOS PARA QUE SEA REALIZADA MI JUNTA MÉDICO LABORAL Y PARA ELLO SEA PROGRAMADA Y REALIZADA LA FICHA MÉDICO LABORAL PARA ASI GENERAR LOS CONCEPTOS MÉDICOS POR ESPECIALISTAS CON EL FIN DE DEFINIR MI JUNTA MEDICO LABORAL, ADICIONALMENTE SOLICITO SEÑOR JUEZ ORDENE AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ME ASIGNEN CITAS MÉDICAS PARA REALIZAR MI FICHA MEDICA ASI MISMO CITAS CON MEDICOS ESPECIALISTAS,TODO CON EL FIN DE LLEVAR A CABO LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y DEFINIR MI SITUACIÓN MÉDICA ANTE LA ENTIDAD, YA QUE PRESTE EL SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO REGULAR, Y RESULTE LESIONADO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL MISMO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE PRINCIPALMENTE LO QUE ESTOY SOLICITANDO ES LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, Y TODO LO QUE ELLO IMPLICA. Todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV, ya que mis lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio en el Ejército Nacional, lesiones que dejaron
LO QUE ELLO IMPLICA. Todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV, ya que mis lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio en el Ejército Nacional, lesiones que dejaron secuelas como llagas debido una patología endémica conocida como leishmaniasis las cuales fueron adquiridas en la prestación de mi servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual hasta el día de hoy presenta bastantes molestias y dolores. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para realizar la Junta Médico Laboral como los son la ficha y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte.” (archivo 02 mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico el accionante expuso que, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular para presar el servicio militar obligatorio; siendo vinculado en el Batallón Especial Energético y Vial numero 10 ubicado en el corregimiento de Guamalito municipio del Carmen Norte de Santander. Cuando desarrollaba labor de patrullaje, el accionante empezó a manifestar síntomas de la enfermedad tropical denominada leishmaniasis cutánea, razón por la cual fue sometido a tratamiento con glucantime.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Manifiesta el accionante que, en el mes de diciembre de 2020 viajó a Bucaramanga para dirigirse al dispensario médico donde le informaron que debido a la contingencia de la pandemia no estaban realizado fichas médicas y por lo tanto debía esperar a que lo contactaran. Teniendo en cuenta lo anterior en el mes de mayo del año en curso el señor Yeison Quintero viajó por segunda vez a Bucaramanga, en donde le manifestaron que poseía servicios médicos y que él debía activarlos a través de unidad en donde se encontraba. Resalta el accionante que, en julio de 2021 se dirigió al Coper de la ciudad de Bogotá, en donde le manifestaron la negativa de acceder a la junta medica ya que no cumplía con los requisitos, situación que lleva a no definir la situación médico laboral del señor Quintero Ortega. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de septiembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las entidades accionadas rendir informe (archivo 05). Luego, por auto del 28 de septiembre de 2021 (archivo 08), se ordenó vincular al Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales”, de la ciudad de Cúcuta. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 (archivo 15) se concedió el amparo deprecado. D. Respuesta de la entidad accionada. 1. El señor Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar, rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 5
La entidad argumentó que, verificó con el Grupo de Gestión de Afiliaciones y se estableció que el señor Yeison Ricardo figura como inactivo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares en salud; así mismo, por disposición normativa, esta corporación cumple con funciones administrativas que no tienen que ver con el tema médico laboral, situación por la cual la entidad que debe ser vinculada en este asunto es el Batallón No. 30 de Guasimales con sede en la ciudad de Cúcuta. En consecuencia, Sanidad Militar solicitó la desvinculación en el presente asunto. 2. A pesar de encontrarse debidamente notificado (archivos 09 y 13), el Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales”, de la ciudad de Cúcuta, no rindió el informe requerido dentro del presente asunto. E. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 5 de octubre de 2021 (archivo 15) amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del tutelante, por las siguientes razones: Advierte el a quo que, de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 se dio aplicación al principio de presunción de veracidad, ya que, la Dirección de Sanidad – Área de medicina Laboral del Ejército de Colombia, no ejerció el derecho de defensa; razón por la cual lo hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela son ciertos y procede a resolver de plano el caso bajo examen. Manifiesta la juez de
primer grado que, las pruebas aportadas por la parte actora permiten establecer el diagnóstico con leishmaniasis; razón por la cual requirió tratamiento médico para la patología; así mismo desde el mes de diciembre de 2020 el accionante ha solicitado la activación de losExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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servicios médicos con el fin de realizar los exámenes de retiro, los cuales son obligatorios en virtud del Decreto 1796 del 2000. Teniendo en cuenta lo anterior la juez resalta la jurisprudencia constitucional, y pone de presente que las entidades accionadas les subsiste la obligación de prolongar la prestación de servicios de salud del accionante toda vez que cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, las fuerzas militares están en la obligación de definir la situación de sanidad del personal que se retira del servicio activo; motivos que permitieron ver al Despacho que al señor Yeison Ricardo Quintero tiene el derecho de la realización adecuada de los exámenes médicos correspondientes para el retiro del servicio conforme al artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Así las cosas, el a quo concedió el amparo de tutela frente los derechos fundamentales la salud y seguridad social. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 11 de octubre de 2021 a las 4:32 p.m., la Dirección General de Sanidad través del Director General de Sanidad Militar, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 12 de octubre de 2021 (archivo 18) manifestando en síntesis lo siguiente: La entidad resalta que, mediante oficio solicitó a la Dirección general de sanidad militar la activación de los servicios médicos y una vez se encuentre activo, el accionante deberá seguir con el proceso médico laboral. Teniendo en cuanta lo anterior la activación del sistema fue enviado al correo electrónico del accionante, y menciona el trámite medico laboral del Decreto 1796 del 2000. Finalmente, la entidad impugnante pone de presente que, no ha violado los derechos del actor toda vez que su actuar esta conforme los términosExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01
medico laboral del Decreto 1796 del 2000. Finalmente, la entidad impugnante pone de presente que, no ha violado los derechos del actor toda vez que su actuar esta conforme los términosExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
7 establecidos en la ley, y solicita la improcedencia de la acción por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia Área de Medicina Laboral, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, debido proceso, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la negativa a realizar junta médico laboral y definir la situación, se acceda a lo solicitado dentro del presente trámite.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 8
la juez de primera instancia amparó el derecho a la salud y seguridad social invocados por el accionante y ordenó a la entidad accionada activar Sistema de Salud de las Fuerzas militares y se practique los exámenes y conceptos médicos de retiro correspondientes; asimismo, una vez conocido los exámenes de retiro, se debe proceder a adelantar los trámites relacionados con la Junta Médica Laboral con el fin de determinar si las patologías que sufre el accionante son consecuencia del servicio militar obligatorio y garantizar la prestación de servicios médicos para el tratamiento de la enfermedad. La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia señalando que, mediante oficio solicitó la activación de los servicios médicos y una vez activos se procederá con el trámite medico laboral. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política. La valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. 1 Sobre el
de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. 1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública. Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003. (…) En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó
que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala). 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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Bajo el anterior marco jurisprudencial se tiene que la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente. Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (…) ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa
un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…)” (negrillas adicionales de la Sala). 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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De conformidad con la norma antes trascrita, se advierte que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas, sin que sea una carga exigible al afectado que la solicite, puesto que la entidad puede hacerlo motu proprio al advertir o tener conocimiento del padecimiento de aquel, máxime tratándose de personal de las fuerzas militares quienes requieren un nivel alto de aptitud física en razón a las actividades que ejercen. El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 que en su artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. En virtud de los principios antes mencionados, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud. Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas oportunidades señalando lo siguiente: “(…)Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela –
los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas oportunidades señalando lo siguiente: “(…)Expediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución. La Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre
que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.” La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna. 28. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, seExpediente No. 11001-33-35-007-2021-00289-01 Actora: Yeison Ricardo Quintero Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo
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ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.4 En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando un militar es retirado del servicio y consecuentemente se le suspende la prestación de los servicios médicos, encontrándose padeciendo una enfermedad que fue originada durante el servicio militar. 2) Así mismo, frente a la práctica de Junta Médica Laboral, la misma Corporación5 ha manifestado: “Existen normas legales que regulan el régimen interno de las fuerzas armadas de Colombia y la Policía Nacional, y además disposiciones complementarias que facultan al Ejército Nacional, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con su personal, el decreto en mención regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 2. de este decreto, consagra la capacidad psicofísica definiéndola como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado fuera del texto). El artículo 3 estipula las
condiciones de la capacidad psicofísica de los aspirantes a formar parte de las fuerzas armadas y determina quien será apto: “Es apto quien prese
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