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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00297-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00297-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-007-2021-00297-01

Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO

Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Fuerza Aérea Colombiana contra el fallo de fecha once ( 11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Séptimo (7 .°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifiesta, que siendo Técnico P rimero de la Fuerza Aérea Colombiana , el (25) de mayo de 2019, redactó -mediante formatosolicitud de retiro , indicando las razones por las cuales lo hacía, pues la finalidad , era que el acto administrativo se expidiera con fecha de 18 de octubre de 2021, y que la entidad tuviera el tiempo suficiente para conseguir un remplazo.

Indica, que el Jefe de Relaciones Laborales de las Fuerza Aérea, mediante documento FAC S 2021 140734 Cl de fecha 28 de julio 2021 ; el cual noAccionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO

Indica, que el Jefe de Relaciones Laborales de las Fuerza Aérea, mediante documento FAC S 2021 140734 Cl de fecha 28 de julio 2021 ; el cual noAccionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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tiene recurso alguno, decidió postergar la solicitud de retiro hasta el (1 .°) de julio de 2022, sin tener una razón de peso aparente, tal como seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio.

Expone, que ante la negativa de recursos contra dicha decisión, optó por interponer una reconsideración del documento , postulando a varios de sus compañeros para el desempeño de su cargo, con las mismas o mejores características profesionales que él, además, que las funciones que él desempeña actualmente no son relevantes para la institución.

Refiere, que mediante documento núm. FAC S 2021 173908 Cl de 13 de septiembre de 2021, el Jefe de Relaciones Laborales, indicó que no era viable acceder a la petición, sin dar una razón objetiva, solamente refiriendo el valor pagado por mis capacitaciones, las cuales tiene un costo de $9.273.813.000.

Reitera, que los argumentos expuestos por la entidad para no permitirle s u retiro no son de peso, puesto que su labor no es indispensable para la institución y que ninguno de ellos se acomoda a los criterios jurisprudenciales que obligan a mantener, aú n contra su v oluntad a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana ; por consiguiente, solicita le sean amparados los derechos invocados en la presente acción constitucional.

jurisprudenciales que obligan a mantener, aú n contra su v oluntad a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana ; por consiguiente, solicita le sean amparados los derechos invocados en la presente acción constitucional.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] PRETENSIÓN

Con fundamento en las pruebas documentales anexas y los hechos anteriormente relacionados, solicito Honorable Juez, que sin más dilaciones ni diatribas la Fuerza Aérea Colombiana FAC elabore el acto administrativo respetando la fecha que en la petición estipule 18 de octubre de 2021. Considerando que la Honorable Corte Constitucional estipulo un plazo amplio, prudente y razonable desde el momento queAccionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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se elabora la solicitud de retiro que en mi caso fue el 25 de mayo de 2021.

En amparo a mis derechos fundamentales [...]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Séptimo (7 .°) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá – Sección Segunda, el día veintinueve ( 29) de septiembre de 2021, i) admitió la demanda de tutela ; ii) dispuso oficiar al General Ramsés Rueda Rueda, al Coronel Jesús Antonio Martínez Moreno y al Coronel Alejandro Vélez Ospina de la Fuerza Aérea Colombiana para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación rindieran informe sobre los

Rueda Rueda, al Coronel Jesús Antonio Martínez Moreno y al Coronel Alejandro Vélez Ospina de la Fuerza Aérea Colombiana para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante y aportará los documentos, comunicaciones e informes que considere necesarios con el fin de esclarecer los hechos de la tutela, so pena de dar cumplimento a la artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y iii) requirió al accionante con el fin de que allegará a los correos electrónicos del despacho constancia de radicación de la petición elevada el 4 de agosto de 2021.

4. Contestación

  • Comando General de las Fuerzas Aérea Colombiana

El Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, respondió la demanda de t utela, solicitando, le sean denegadas por improcedente las pretensiones invocadas por el actor; teniendo en cu enta, que en cada institución existe un procedimiento ante la solicitud de retiro de un Oficial o Suboficial, debi do, a que no es posible acceder positivamente a todas las peticiones de retiro realizadas por el personal, pues existe la obligación de evaluar las necesidades generales del servicio en comparación al interés particular de los solicitantes, para así poder garantizar la capacidad operativa al momento de contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía del territorio nacional.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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Indica, que el procedimiento de retiro es conocido por el todo el personal

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Indica, que el procedimiento de retiro es conocido por el todo el personal militar de la institución, inclusive, por el accionante, con el fin de que conozcan la primicia de las necesidades y prevalencia del interés general de la institución, en pro del Estado Colombiano . Así mismo, resalta que nunca se le ha negado a ninguno de los miembros de la institución el retiro, simplemente, que el mismo no es inmediato, por lo anteriormente expuesto.

Expone, que la solitud de retiro no le fue negada al suboficial, ya que en respuesta a la misma, se le indicó la fecha en que lo podía hacer; que si bien, no corresponde a la inmediatez con la cua l él la requería, si fue en cumplimiento del procedimiento previo y objetivo, dispuesto en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Menciona, que ser miembro de la Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales propias, ya que las actuaciones se encuentran sustentadas en regímenes especiales q ue regulan, entre ot ros aspectos, el laboral. Por tal motivo, la inst itución no está vulnerando los derechos fundamentales de sus miembros, al no permitirles de manera inmediata su solicitud de retiro , puesto que deben cumplir con las mencionadas normas especiales que los rige.

Finalmente, menciona que uno de los criterios tenidos en cuen ta para resolver la solicitud de retiro del Suboficial, es que el mismo ha sido capacitado durante más de (20) años de servicio en la institución , generando una inversión con los recursos públicos del Estado, por lo que de

resolver la solicitud de retiro del Suboficial, es que el mismo ha sido capacitado durante más de (20) años de servicio en la institución , generando una inversión con los recursos públicos del Estado, por lo que de autorizarse el retiro en la fecha por él solicitada, generaría un detrimento en el erario público; toda vez, que la institución de be planear el ingreso y la capacitación de otro militar que desempeñe las funciones que hoy cumple el accionante.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), el Juzgado Séptimo (7 .°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió i) CONCED ER el amparo de l os derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso, invocados por el accionante; ii) ORDENÓ a al General Ramsés Rueda Rueda, Coro nel Jesús Antonio Moreno y al Coronel Alejandro Vélez Ospina y/o a q uien hagan sus veces para que el 18 de octubre de 2021 o a más tardar en el término de un mes, siguiente a la notificación de la providencia, se efectúe el retiro del accionante; iii) NEGAR la protección del derecho fundamental a la igualdad por las razones expuestas ; iv) NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionante; iii) NEGAR la protección del derecho fundamental a la igualdad por las razones expuestas ; iv) NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló el A-quo que, ante la negativa de retiro voluntario solicitado por el accionante desde el 25 de mayo de 2021, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que va en contra de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, el cual establece que los oficiales y suboficiales podrán solicitar el retiro voluntario en cualquier tiempo.

Indica, que si bien la entidad demostró las múltiples capacitaciones que ha recibido el accionante a lo largo de su carrera, respecto de la Especialidad de Electrónica Aeronáutica, la misma, no demostró que la presencia del accionante fuera indispensable; razón por la cual, no encuentra razonable obligar a mantener la vinculación laboral del accionante por un periodo de 9 meses adicionales a la fecha en la que solicitó el retiro voluntario.

Afirma, que con la simple anunciación de las causas justificadas d e “razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio ”, en la resolución que negó el retiro voluntario en la fecha solicitada por el accionante, no son suficientes para frustrar el deseo de un miembro de laAccionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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Fuerza Pública de retirarse de la institución, puesto que se d ebe demostrar

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Fuerza Pública de retirarse de la institución, puesto que se d ebe demostrar el cumplimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos por la H. Corte Constitucional, para que pueda ser legitimo la mencionada negativa.

6. Impugnación

El Brigadier General Comandante de Desarrollo Humano (E) , impugnó el fallo de tutela de primera instancia, indicando que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional; toda vez, que se dio respuesta a la solicitud de retiro voluntario, indicando que el mismo sería a partir del (1) de julio de 2022 ; fecha, que fue estipulada después de un análisis particular del suboficial.

Afirma, que el juez de instancia incurrió en un defecto material o sustantivo, ya que no tuvo en cu enta lo dispuesto en el artículo 217 de la C onstitución Política y en el artículo 101 de l Decreto Ley 1790 de 2000, los cuales, indican que la nación siempre tendrá su defensa en las fuerzas militares permanentes y el retiró voluntario se concederá siempre y cuando no hayan de por medio razones de seguridad nacional o especiales del servicio.

Menciona, que la ley estab lece u n régimen especial para las fuerzas militares, el cual , regula el sistema de remplazos (en caso de retiros voluntarios), ascensos, derechos, obligaciones, carrera prestacional y faltas disciplinarias; por ende , debe respetarse el principio de autonomía e independencia judicial de la accionada, ya que est os se encuentran

voluntarios), ascensos, derechos, obligaciones, carrera prestacional y faltas disciplinarias; por ende , debe respetarse el principio de autonomía e independencia judicial de la accionada, ya que est os se encuentran limitados por las normas que rigen a la entidad.

Finalmente, indica que el falla dor dio aplicación a una norma que no es aplicable al caso concreto, ya que, como se mencionó anteriormente las fuerzas militares tienen sus propias disposiciones normativas, las cuales, deben ser acatadas por todos sus miembros sin distinción alguna; y además, considera que hubo falta de valoración probatoria por parte del a-Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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quo, ya que no se evaluó en su integridad las pruebas allegadas con la contestación. Por consiguiente , solicita sea revocado en su totalidad el fallo de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Diego Fabian Veloza Toro.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constit ucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constit ucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquic o correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá s olicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepc ión del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo c ual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO

los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el Brigadier General Comandante de Desarrollo Humano (E) de las Fuerza Aérea Colombiana, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, observa la Sala que e l señor Diego Fabian Veloza Toro, en calidad de T écnico 1.° de la Fuerza Aérea Colombiana , presentó acción de tutela en contra de la institución militar, debido, a que manifiesta se le vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad y liberta d de escoger su profesión u oficio; toda vez, que ante la solicitud de retiro de

acción de tutela en contra de la institución militar, debido, a que manifiesta se le vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad y liberta d de escoger su profesión u oficio; toda vez, que ante la solicitud de retiro de la institución, obtuvo como respuesta por parte del Jefe de Relaciones Laborales, que la misma sería posible hasta el año 2022, debido al impacto importante que recibe la entidad con su retiro.

Por su parte, el a quo tuteló los derechos invocados por el accionante, argumentando que las razones expuestas por la accionada para no

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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concederle el retiro voluntario en la fecha por él solicitada, no cumplen con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad referidos por la H. Corte Constitucional en diferentes jurisprudencias ; además, de que no demostró con las pruebas all egadas la importancia de la permanencia del señor Veloza en la institución.

Una vez revisadas las pruebas anexadas al expediente, la Sala Observa que en fecha (25) de mayo de 2021, el accionante present ó solicitud de retiro a la Fuerza Aérea Colombiana, para que la misma se hiciera efectiva el (18) de octubre de 2021, para lo cual la accionada respondió:

retiro a la Fuerza Aérea Colombiana, para que la misma se hiciera efectiva el (18) de octubre de 2021, para lo cual la accionada respondió:

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la razón inicial, por la cual la accionada otorgó el retiro voluntario en fecha diferente a la solicitada, fue para que el accionante siguiera apoyando las actividades logísticas y administrativas de la unidad, además de transferir los conocimientos obtenidos al Escuadrón.

El accionante, ante la negativa de retiro en la fecha solicitada, radicó petición de reconsideración , en fecha (4) de ag osto de 2021, en la cual postuló a varios de sus compañeros para que siguieran desemp eñando las funciones por él realizadas, pretendiendo demostrar con eso, que la entidad contaba con el personal necesario para la continuación de sus funciones.

Ante la petición de reconsideración, la accionada respondió:Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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De lo anteriormente expuesto , se evidencia que frente a la petición de reconsideración radicada por el accionan te, la accionada responde que la misma no puede ser posible, en razón a las múltiples capacitaciones que ha recibido en función de su cargo y por ende es de importancia su permanencia en la institución, para que capacite a la persona que va a desempeñar sus funciones.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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Así mismo, indica que para que el procedimiento para seleccionar al

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Así mismo, indica que para que el procedimiento para seleccionar al personal que va a desempañar el cargo puede demorar entre 6 a un año, por ende, la misma sólo puede ser efectiva hasta el año 2022.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha referido respecto los casos en los que las fuerzas militares restringen los derechos fundamentales de sus miembros, en función del servicio, lo siguiente:

“[...] “(…) A continuación, esta Sala considera necesario sintetizar las subreglas que resultan determinantes para la solución del caso objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se han resuelto situaciones similares a la que aquí se analiza. 4.1. La negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio

4.1.1. A través de Sentencia T-178 de 1994,[25] la Sala Cuarta de Revisión por primera vez abordó el estudio de un caso en el que un miembro del Ejército Nacional, luego de permanecer en la institución durante 7 años, solicitó su retiro voluntario e inmediato, motivado por la intención de estar más cerca de su esposa y su hija. Sin embargo, su petición fue negada debido a que se le exigía permanecer activo en el servicio por lo menos durante otros 14 meses, en atención a una “directiva interna de administración de personal”.

Al respecto, la Sala indicó que constitucionalmente el ejercicio de

petición fue negada debido a que se le exigía permanecer activo en el servicio por lo menos durante otros 14 meses, en atención a una “directiva interna de administración de personal”.

Al respecto, la Sala indicó que constitucionalmente el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública encuentra restricciones en razón a sus funciones, lo cual hace que, por ejemplo, sea legítimo en nuestro ordenamiento exigirle a un militar o policía prolongar su permanencia en las filas, inclusive en contra de su voluntad, “(…) cuando medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad o a juicio de la autoridad competente”, tal como lo disponía en su momento el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990.[26] No obstante, se determinó que en algunos eventos esta limitación al goce de los derechos puede significar una vulneración o amenaza de los mismos, por lo que es necesario que el estudio de cada caso se agote “desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protección al juez de tutela”. [27]

Bajo esa perspectiva, dado que en el caso revisado en esa oportunidad la entidad demandada se limitó a indicar que la permanencia del demandante al interior del Ejército era exigida en atención a las circunstancias de seguridad e interés general de la Nación, pero teniendo en cuenta que las mismas no fueron acreditadas si quieraAccionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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sumariamente por parte de la institución; se dijo que la retención injustificada del peticionario “viola el derecho a escoger una profesión u

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sumariamente por parte de la institución; se dijo que la retención injustificada del peticionario “viola el derecho a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas”. [28]

La Sala señaló que la actuación de la Fuerza Militar accionada había conducido a la vulneración antes indicada, al obligar al accionante a estar en acuartelamiento y someterlo a ocuparse cotidianamente de los asuntos propios del servicio activo y no de los suyos, en contra de su querer y sin la existencia de motivos legales para negar su solicitud de retiro.

4.1.2. De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los activos de la Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la titularidad plena de los derechos antes mencionados, éstos se encuentran sometidos a los límites de acuartelamiento y a que su vinculación con el servicio activo se extienda incluso en contra de su voluntad, “cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.

4.2. Un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las instituciones militares o de policía… [...]”3. (Negrilla fuera del texto)

De la jurisprudencia citada supra, se evidencia que para un miembro de la

aludiendo únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las instituciones militares o de policía… [...]”3. (Negrilla fuera del texto)

De la jurisprudencia citada supra, se evidencia que para un miembro de la fuerza pública sea obligado a permanecer dentro del servicio, debe ser necesario que se cumplan las circunstancias de seguridad nacional o especiales del servicio , tal y como lo establece el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 20004.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la respuesta dada por la entidad accionada respecto de otorgar el retiro del accionante hasta el año 2022, no cumple con l os parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos ; ya que, si bien es cierto que el señor Veloza ha recibido una serie de capacitaciones propias de su cargo, también lo es, que la entidad no especificó la importancia de su permanencia en la institución,

3 Corte Constitucional - Sentencia T101 de 2016, Expediente T-5238095 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 4 “ARTÍCULO 101°.- SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares po drán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiemp o. Y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que re quieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.”Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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fuera de la capacitar al escuadrón y brindar apoyo administrativo, que como

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fuera de la capacitar al escuadrón y brindar apoyo administrativo, que como bien lo dijo el accionante, esa labor la puede realizar cualquiera de sus compañeros.

En el mismo sentido, tampoco se probó por parte de la accionada las razones de seguridad nacional por las cuales el accionante debe permanecer en la institución hasta el año 2022, por lo cual, obligarlo a quedarse en contra de su voluntad, sin que la entidad haya demostrado la razones permitidas para retenerlo , se estaría ante una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la voluntad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

Por consiguiente, la Sala confirmará la Sentencia de fecha onde ( 11) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Séptimo (7 .°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fec ha Once ( 11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Séptimo (7 .°) Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría

del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Accionante: DIEGO FABIAN VELOZA TORO Radicación: 11001-33-35-007-2021-00297-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicament e por los Magi strados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.Salvamento de voto en relación con la sentencia de 10 de diciembre de 2021 (acción de tutela), expediente No.2021-0297-01, Accionante Diego Fabián Veloza Toro.

Con el respeto debido, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones.

tutela), expediente No.2021-0297-01, Accionante Diego Fabián Veloza Toro.

Con el respeto debido, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones.

El accionante solicitó el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana por voluntad propia sin dilaci ones, pues estima que la respuesta de la accionada en postergar su solicitud hasta el 1 de julio de 2022, es desproporcionada.

Al respecto, se ha aceptado que tratándose de miembros de las Fuerzas Militares son admisibles las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a escoger libremente p rofesión u oficio. La Corte Constitucional consideró que tal “legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución”1.

En este caso, el accionante ostenta el cargo de Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana; además, según informó la accionada, ocupó los cargos de Técnico Especialista en Armamento Electrónico, Técnico Operario de Recibo y Clasificación y Técnico Operario elemento LVN, esto es, se trata de una persona que fue capacitada por la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), cuyo trabajo resulta necesario para el desarrollo de la actividad de dicha fuerza.

De manera que postergar su retiro hasta julio de 2022 resulta razonable y

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