TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00306-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00306-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Alcance / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 13 de agosto de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 13 de agosto de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, segú n lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 201911, artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos
hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 11 a la 13 (Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335007-2021-00306-01), copia de la comunicación No. 202172031561461 del 6 de octubre de 2021, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la UARIV le informaron lo siguiente al demandante (…) El actor instauró tutela el 4 de octubre de 2021 (Página 1, Archivo 03. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3 335007-2021-00306-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 13 de agosto de 2021, toda vez que le informó que de acuerdo con el resultado obtenido en el método de priorización practicado el 30 de julio d e 2021, no era posible hacer la entrega de la indemnización por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como es la edad, enfermedad y/o discapacidad. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 13 de agosto de 2021 (Página
Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 13 de agosto de 2021 (Página 11 a 13, Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-0 072021-00306-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; T-238 de 2017; SU 225/13Auto 331 del
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00306 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LUIS GERMÁN MOSQUERA
Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A través de memorial visible en la página 2 (Archivo 09. IM PUGNACION TUTELA, carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01) el señor Luis Germán Mosquera impugnó la sentencia profer ida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 19, Archivo 07. AT 2021-00306 FALLO TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Luis Germán Mosquera instauró tute la contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vit al y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contesta r el
petición, igualdad y mínimo vit al y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contesta r el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00306
LUIS GERMÁN MOSQUERA vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS con testar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han transcurrido 22 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”. (Página 2, Archivo 02. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes:
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes:
“Interpuse un derecho de petición el 13 de agosto de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta (sic) CUANDO va a desembolsar el monto de
la INDEMNIZACIÓN por EL DESPLAZAMINETO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a l a verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No.04102019-75503 del 18 de Noviembre de 2019, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago. Ya han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de La honorable corte constitucional.
asignado una fecha exacta de pago. Ya han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de La honorable corte constitucional. Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente una fecha exacta de pago o una fecha probable ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto administrativo antes mencionado. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio de 2021 se me Indicaría el resultado de la aplicación del método técnico de priorización sin a la fecha obtener una contestación de fondo y congruente respecto al pago de mis recursos”. (Página 1, Archivo 02. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
- La (sic) señora (sic) LUIS GERMAN MOSQUERA interpuso acción de tutela contra la Entidad que represento alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de petición e igualdad consagrados en los artículos constitucionales 23 y 13
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00306
LUIS GERMÁN MOSQUERA vs. DIRECTOR UARIV
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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- Para el caso de la (sic) señora (sic) LUIS GERMAN MOSQUERA, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 382053, en marco de la Ley 387 de 1997.
- La accionante considera que la transgresión de sus derechos se basa en una eventual omisión de la Unidad para las Víctimas respecto de la respuesta de fondo al Derecho de Petición que versa sobre la solicitud de indemnización administrativa en términos de la Resolución 1049 de
2019.
- Una vez revisado el sistema de gestión documental, se establece que la accionante instauró derecho de petición en fecha 13 de agosto de 2021, al cual la UARIV dio respuesta a través de radicado 202172031561461 del 06 de octubre de 2021, enviado al correo electrónico aportado como de notificaciones en la presente acción constitucional
Germanmosquera0603@gmail.com
PROBLEMA JURÍDICO
A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido e n vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-75503 del 18 de noviembre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante y a su núcleo familiar.
Aunado a esto, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización en la vigencia 2020, el cual arrojo como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilidad No. 202041015900741 del 11 de julio de 2020, y posteriormente se dio aplicación nuevamente al método técnico de priorización, arrojando como resultado el Oficio No. 202141027219681 del 27 de agosto de 2021.
CASO CONCRETO
Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que represento frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.
La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019-75503 del 18 de noviembre de 2019, la cual reconoce el derecho a recibir la indemnizaci ón administrativa al accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; Así mismo se comunicó la decisión de la administración a través de aviso publico fijado en fecha 31 de agosto de 2020 y desfijado el día 05 de septiembre de la misma anualidad, le fue informado además que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de
agosto de 2020 y desfijado el día 05 de septiembre de la misma anualidad, le fue informado además que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción; Cabe resaltar que el mencionado acto administrativo es contentivo del valor asignado en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes y el porcentaje correspondiente a cada miembro del núcleo familiar.
Respecto al pago inmediato solicitado por el accionante, se logró constatar que el mismo no acredito alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfa na, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud1.
Según lo anterior, es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resoluci ón
2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resoluci ón No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas.
Para el caso particular de la (sic) señora (sic) LUIS GERMAN MOSQUERA y su núcleo familiar, el Método fue aplicado el día 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad N o. 202041015900741 del 11 de julio de 2020, consecuentem ente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar el día 31 de julio de 2021 arrojando como resultado el Oficio No. 202141027219681 del 27 de agosto de 2021, el cual fue
1 Vale la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto, el reto de la política de la reparación integ ral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por div ersas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LUIS GERMÁN MOSQUERA vs. DIRECTOR UARIV
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4 puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No. 202172031561461, por lo cual nos
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4 puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No. 202172031561461, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técni co, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es i ndemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en
que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
(…)
EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN
Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas en la Resolución 1049 de 2019 son las siguientes:
- Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas en la Resolución 1049 de 2019 son las siguientes:
Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
El procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, bajo la siguiente salvedad, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de mane ra oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”2.
En conclusión, señor Juez, queda demostrado que en el presente trámite se ha configurado la figura del Hecho Superado 3, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales
Hecho Superado 3, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico.
(…)
PETICIONES
2 Sentencia C-753 de 2013 3 Véase Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares CantilloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable Despacho: PRIMERO: Con sustento en los supuestos de hecho y de derecho que se expusier on NIÉGUENSE las pretensiones de la acción constitucional instaurada por LUIS GERMAN MOSQUERA , por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
(…)”. (Página 3 a 8, Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
✓ Comunicación No. 202172031561461 del 6 de octubre de 2021 (Página 11 a 13 , Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
✓ Comunicación No. 202172031561461 del 6 de octubre de 2021 (Página 11 a 13 , Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
✓ Resolución No. 0410201975503 del 18 de noviembre de 20 194 (Página 14 a 19 , Archivo 06. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
✓ Registro Único de Víctimas (Página 28 y 29, Archivo 06. RespuestaTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de octubre 13 de 2021 (Páginas 1 a 19 , Archivo 07. AT 2021-00306 FALLO TUTELA , carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2021-00306-01), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión: “(…)
V. CASO CONCRETO.
De las pruebas obrantes en el expediente, observa el Despacho, que en el presente asunto, el seño r LUIS GERMÁN MOSQUERA, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y mínimo vital, consagrados en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, los cuales considera están siendo vulnerados por la UARIV, al no resolver de fondo,
fundamentales a la igualdad, petición y mínimo vital, consagrados en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, los cuales considera están siendo vulnerados por la UARIV, al no resolver de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada el 13 de agosto de 2021.
Al respecto, de las pruebas aportadas se observa, que en efecto el señor LUIS GERMÁN MOSQUERA, allegó escrito de petición presentada ante la UARIV el 13 de agosto de 2021 bajo el radicado No. 20217111865089-2, por medio de la cual, solicitó que se le indique, i) cuándo le van a entregar la carta cheque de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, ii) se le informe una fecha exacta del desembolso de los recursos, iii) no se le someta
4 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 nuevamente al Método Técnico de Priorización, iv) se le aclaren los parámetros que se tuvi eron en cuenta para excluirlo del pago en la vigencia del año 2020 y v) se expida certificación de in clusión en el RUV.
nuevamente al Método Técnico de Priorización, iv) se le aclaren los parámetros que se tuvi eron en cuenta para excluirlo del pago en la vigencia del año 2020 y v) se expida certificación de in clusión en el RUV.
Ahora bien, conforme a lo informado por el Representante Judicial de la UARIV, y de las pruebas allegadas con el informe rendido dentro de la presente acción, observa el Despacho que, i) por medio de oficio No. 202172031561461 de 6 de octubre de 2021, se emitió respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos:
“Cordial saludo,
Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el pr ocedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición realizada en fecha 13 de agosto de 2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 3820531342224. Solicitud que fue atend ida de fondo por medio de la Resolución No. 0410201975503 del 18 de noviembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y
0410201975503 del 18 de noviembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Así mismo se comunicó la decisión a través de aviso publico fijado en fecha 31 de agosto de 2020 y desfijado el día 05 de septiembre de la misma anualidad, y se le indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, garantizando así su derecho a la contradicción.
De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020 y el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041015900741 del 11 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó nuevamente el
la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó nuevamente el 30 de julio del año 2021. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021.
Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logró indemnizar alrededor 9000 víctimas.
La estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
De igual forma, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede
adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
De igual forma, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en
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