TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00314-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00314-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Archivo General y Dirección de Personal del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / CERTIFICADO LABORAL – Es dable concluir, que en el sub examine si bien no se configura el fenómeno de la temeridad, sí el de la cosa juzgada constitucional, se presenta la identidad de hechos y pretensiones / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si bien el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá emitió la sentencia tutelando el derecho de petición de la parte actora, archivó el incidente de desacato que inició en su momento la interesada porque guardó silencio frente al traslado que le efectuó la autoridad judicial sobre la contestación que emitió la Oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa sobre el incidente, la demandante en la actualidad no ha podido tener respuesta a su petición, no le han suministrado la aludida certificación laboral de su hijo, la demandante podrá iniciar los incidentes de desacato que estime necesarios, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial que emitió el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar sí se debe analizar si se configura la nulidad y la temeridad por haberse presentado otra tutela, con la misma finalidad , según lo sostiene la parte accionada, y en su defecto, la cosa juzgada?
Extracto: “(…) De lo anterior es dable concluir, que en el sub examine si bien no se configura el fenómeno de la temeridad, sí el de la cosa juzgada constitucional (…)
Extracto: “(…) De lo anterior es dable concluir, que en el sub examine si bien no se configura el fenómeno de la temeridad, sí el de la cosa juzgada constitucional (…) Se presenta la identidad de hechos y pretensiones, ya que los supuestos fácticos que le sirven de causa para sus pretensiones, en esencia consisten en que la Cartera Ministerial no ha dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 2 de octubre de 2019 (…) Igualmente, hay identidad de partes, pues si bien específicamente en la primera tutela la parte actora presentó la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional, mientras que en la presente acción la dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional y las dependencias de dicho Ministerio Archivo General y Dirección de Personal del Ejército Nacional, lo que en principio haría pensar que al tratarse de diferentes dependencias de una entidad no se cumpliría con la identidad de partes, lo cierto es que en esencia si se atiende el presupuesto de la identidad de partes, porque se tratan de dependencias que pertenecen a una misma autoridad, como es el Ministerio de Defensa Nacional. (…) De otra parte, a pesar de que la accionante presentó en esta oportunidad una nueva acción de tutela, dado que como inicialmente fue trasladada la solicitud a la Dirección de Personal del Ejército, y luego, la Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional le informó que trasladó la petición a la dependencia Archivo General, en esta tutela no sólo involucró al Ministerio, sino también al Archivo General y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo cual su actuación no puede
Nacional le informó que trasladó la petición a la dependencia Archivo General, en esta tutela no sólo involucró al Ministerio, sino también al Archivo General y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo cual su actuación no puede tildarse de temeraria, pues -se reiteraella volvió a presentar el recurso de amparo porque le informaron finalmente que su petición había sido trasladada por competencia al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia a la cual no había demandado en la anterior tutela, por lo cual se infiere, que consideró que debería hacerlo para que le contestaran su petición. (….) Sin embargo, este hecho implica que la acción no sea temeraria, pero debe examinarse si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, como se analizará a continuación, lo cual no constituye una contradicción por las particularidades del caso. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, de conformidad con la Sentencia T-104 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, considera la Sala que en el sub examine se configura una cosa juzgada constitucional (…) En ese orden de ideas, para que prospere la cosa juzgada constitucional, es claro que debe darse laidentidad de partes, hechos, pretensiones y que el proceso haya sido excluido de revisión por parte de la Alta Corporación, o haya vencido el término para que la parte interesada hubiera insistido en su selección. (…) En este caso, como se acotó, se cumple la identidad de hechos, pretensiones y partes, razón por la cual la Sala no
interesada hubiera insistido en su selección. (…) En este caso, como se acotó, se cumple la identidad de hechos, pretensiones y partes, razón por la cual la Sala no estima necesario ahondar más sobre ese aspecto. (…) Asimismo, se procedió a consultar en la página web de la H. Corte Constitucional, si el fallo de tutela que emitió el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá ya había sido excluido de revisión o no por parte de la H. Corte Constitucional, de manera que una vez se indagó por el nombre de la demandante se advierte que fue excluida de revisión (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el aludido proceso fue excluido de revisión por parte de la H. Corte Constitucional y, en criterio de la Sala, se cumplen los presupuestos para su configuración, es claro que la tutela resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-219 de 2018 de la H. Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que en asuntos similares así lo ha decidido. (…) Por último, no puede pasarse por alto, que si bien el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá emitió la sentencia en la fecha antes indicada tutelando el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que archivó el incidente de desacato que inició en su momento la interesada porque guardó silencio frente al traslado que le efectuó la autoridad judicial sobre la contestación que emitió la Oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa sobre el incidente, razón por la cual la demandante en la actualidad no ha podido tener
que emitió la Oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa sobre el incidente, razón por la cual la demandante en la actualidad no ha podido tener respuesta a su petición, es decir, que no le han suministrado la aludida certificación laboral de su hijo. (…) En ese sentido, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la demandante podrá iniciar los incidentes de desacato que estime necesarios, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial que emitió el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, motivo por el cual este Tribunal remitirá copia de esta decisión a la citada autoridad judicial, para los fines que considere pertinentes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2014; T-272 de 2019; T-045 de 2014; T-727 de 2011; T-443 de 1995; T-082 de 1997; T-080 de 1998; SU-253 de 1998; T-593 de 2002; T-263 de 2003; T-707 de 2003; T-184 de 2005; T-568 de 2006; T-053 de 2012; T-248 de 2014; T-568 de 2006; T-951 de 2005; T-410 de 2005; T-1303 de 2005; T-662 de 2002; T-883 de 2001; T-1103 de 2005; T-1122 de 2006; Auto No. 144 de
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
T-662 de 2002; T-883 de 2001; T-1103 de 2005; T-1122 de 2006; Auto No. 144 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZABogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-35-007-2021-00314-01
Demandante: CELMIRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARCHIVO GENERAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Asunto: Derecho de petición - Certificado laboral.
Se decide la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional , contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021, por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, negó la protección de los demás derechos alegados y desvinculó de la acción a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, negó la protección de los demás derechos alegados y desvinculó de la acción a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 2 de octubre de 2019, radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se expidiera una certificación de tiempo laborado de su hijo Orlando Hernández Hernández, fallecido, por el periodo comprendido entre los años 1992 y 1994, aproximadamente, frente a lo cual el Ministerio de Defensa - Comando de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, la requirió para que allegara unos documentos para dar continuidad al trámite correspondiente.
En respuesta, el 8 de julio de 2020, mediante correo electrónico, el actor envió la documental solicitada. Agregó, que el 10 de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta mediante correo electrónico, por medio del cual indicó que trasladó por competencia la petición al área encargada, es decir al Grupo de Archivo General. Es necesario aclarar, que el oficio de 10 de julio de 2020 , fue expedido por la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de DefensaNacional, quien informó a la demandante que su petición la trasladó por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional (Archivo 2 – Fl. 9). Posteriormente, se advierte que la petición fue allegada a la Sección de Historias
competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional (Archivo 2 – Fl. 9). Posteriormente, se advierte que la petición fue allegada a la Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional, dependencia que mediante Oficio de 16 de julio de 2020, le informó a la demandante que su solicitud la envió por competencia al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que la Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional solo es competente para elaborar certificaciones del personal que laboró desde el año 2002 a la fecha (Archivo 2 – Fl. 10). El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de Oficio de 23 de julio de 2020 informó que la solicitud se encontraba incompleta, por lo que era necesario que se allegaran nuevamente una serie de documentos, como por ejemplo, copia legible de la cédula de ciudadanía por ambas caras y nombres de las unidades militares en las cuales prestó el servicio militar, entre otros. En respuesta, el 25 de septiembre envió al Ministerio de Defensa - Grupo de Archivo General toda la información requerida, según su afirmación. Manifestó, que el citado Ministerio a través del Coordinador del Grupo de Archivo General, mediante Oficio No. OFI21-13321 MDN-SGDA-GAG de 15 de febrero de 2021, dio respuesta solicitando copia de la cédula de ciudadanía de su hijo, para lo cual afirmó que dicho documento era un requisito indispensable para la elaboración del CETIL (Archivo 2 – Fl. 12). Sostuvo la demandante, que para dar cumplimiento al requerimiento, el 9 de julio del
cual afirmó que dicho documento era un requisito indispensable para la elaboración del CETIL (Archivo 2 – Fl. 12). Sostuvo la demandante, que para dar cumplimiento al requerimiento, el 9 de julio del presente año procedió a aportar “(…) copia de [la] certificación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) junto con el registro civil de defunción, ya que no cuento con la copia de su cédula” (Archivo 2. Fl. 13), no obstante lo anterior, y a pesar de que han transcurrido más de 30 días desde que se envió la documentación, el Ministerio de Defensa - Grupo de Archivo General, no ha emitido una respuesta de fondo, motivo por el que solicita se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que conteste de fondo lo solicitado.2. Contestación de la tutela. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. Contestó el Oficial del Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, manifestando, que mediante Oficio No. 2020312001205531 de 16 de julio de 2020, remitió por competencia la petición de la accionante al Archivo General del Ministerio, comoquiera que el Ejército Nacional solo es competente para elaborar las certificaciones electrónicas de tiempo de servicio – CETIL-, del personal de esa entidad, desde el año 2002 a la fecha. Indicó, que revisada la plataforma de CETIL del Archivo General de la Cartera Ministerial, se observa que la solicitud de la interesada se encuentra cancelada, no autorizada y presenta la siguiente observación: “cancelada por parte de la Oficina
Indicó, que revisada la plataforma de CETIL del Archivo General de la Cartera Ministerial, se observa que la solicitud de la interesada se encuentra cancelada, no autorizada y presenta la siguiente observación: “cancelada por parte de la Oficina de la OBP, por lo que el documento de datos básicos del beneficiario no cumplen con las validaciones”. Aseveró finalmente, que el competente para emitir una respuesta a la petición es el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Ejército Nacional. La oficina de Archivo General, pese a que fue notificado en debida forma de la acción (Archivo No. 5), guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso: “(…) PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho de petición de la señora CELMIRA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, (…).
SEGUNDO.- ORDENAR a la Doctora LUZ MARINA AGUILERA LEÓN – Coordinadora del Grupo de Archivo General [del] Ministerio de Defensa Nacional y/o a quien haga sus veces, si aún no se ha hecho, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, resuelva de fondo e integralmente la petición radicada el 02 de octubre de 2019, por la señora CELMIRA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, por medio del cual, solicitó que se expida certificación del tiempo laborado por su hijo Orlando Hernández Hernández (QEPD) correspondiente al periodo comprendido entre los años 1992 al año 1994
DE HERNÁNDEZ, por medio del cual, solicitó que se expida certificación del tiempo laborado por su hijo Orlando Hernández Hernández (QEPD) correspondiente al periodo comprendido entre los años 1992 al año 1994 aproximadamente, con notificación de la respuesta a la interesada. (…) TERCERO.- NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales invocados en la presente acción como vulnerados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.CUARTO.- Desvincular de la presente acción a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. (…)” (Negrillas del texto original). Para adoptar las anteriores determinaciones, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que – el Archivo General no ejerció los derechos de defensa y contradicción, pese a que fue notificado, razón por la cual consideró que los hechos narrados por la actora son ciertos. Adujo, que no obra en el expediente medio de conocimiento que permita establecer que la petición elevada por la actora ya hubiera sido resuelta, pese a que ha contestado los diferentes requerimientos realizados por la parte accionada para emitir una respuesta de fondo, recalcando que han pasado más de dos años desde que se presentó la solicitud, sin que la interesada haya tenido respuesta. De otra parte, desvinculó de la acción constitucional a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dado que la competencia para dar respuesta a la petición de la accionante recae en el Archivo General, conforme a lo indicado por el Oficial del Área Administrativa de la citada dependencia.
Ejército Nacional, dado que la competencia para dar respuesta a la petición de la accionante recae en el Archivo General, conforme a lo indicado por el Oficial del Área Administrativa de la citada dependencia. Finalmente, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, comoquiera que consideró que no existe prueba en el expediente que evidencie su vulneración.
4. Impugnación. El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional manifestó, que no ha sido notificado del auto admisorio de tutela, por lo que se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.1
De otra parte, indicó que la dependencia hizo contacto telefónico el 28 de febrero de 2020 con el abonado 3204808627, donde fueron atendidos por Alejandra Rueda, a quien se le solicitó que allegara copia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Hernández Hernández, documento indispensable para continuar con el trámite en la 1 Pone de presente la Sala, que el juzgado de instancia mediante auto de 27 de octubre de 2021 no decretó la nulidad de la actuación, al considerar que no se presentó una indebida notificación del auto admisorio de tutela, dado que se envió al correo de notificaciones judiciales que tiene para tal propósito el Ministerio de Defensa Nacional, como es notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y tampoco se probó que esa dirección electrónica estuviera inhabilitada (Archivo No. 13).plataforma CETIL, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado el 2 de marzo de 2021, la oficina de abogados no ha podido ubicar a la accionante, de manera que se
No. 13).plataforma CETIL, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado el 2 de marzo de 2021, la oficina de abogados no ha podido ubicar a la accionante, de manera que se encuentra pendiente que sea allegado dicho documento, para poder dar respuesta de fondo al requerimiento. Acotó, que tampoco puede perderse de vista, que la entidad tuvo conocimiento que la demandante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual solicita se declare que se incurrió en una conducta temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual anexó los soportes que consideró confirman esa afirmación. Por lo anterior, solicitó que se declare que el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa no ha violado derecho fundamental alguno de la parte actora.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si se debe analizar si se configura la nulidad y la temeridad por haberse presentado otra tutela, con la misma finalidad, según lo sostiene la parte accionada, y en su defecto, la cosa juzgada.
En caso negativo, se analizará si la parte demandada, particularmente el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación Grupo de Archivo General, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de 2 de octubre de 2019, tendiente a obtener un certificado de tiempo laborado de su hijo Orlando Hernández Hernández, ya fallecido, por el lapso comprendido entre los años 1992 y 1994, aproximadamente.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo
hijo Orlando Hernández Hernández, ya fallecido, por el lapso comprendido entre los años 1992 y 1994, aproximadamente.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que, entre otros aspectos, tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en su lugar,se declarará la improcedencia del recurso de amparo por configurarse la cosa juzgada constitucional.
4. De la nulidad planteada por la parte accionada. Señaló, que en el sub examine se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o
en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)”. Para resolver, como primera medida, se precisa que la norma aplicable en tutela cuando de nulidades se trata es el Código General del Proceso, toda vez que la H. Corte Constitucional así lo precisó en la Sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, al afirmar que “(…) Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es [la] Ley 1564 de 2012 (…)”. En segundo lugar, es necesario traer a colación el Auto de la Corte Constitucional No. 144 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, el cual al resolver un conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el competente para resolver la nulidad es el juez de segunda instancia, comoquiera que es un argumento que se plasmó
competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el competente para resolver la nulidad es el juez de segunda instancia, comoquiera que es un argumento que se plasmó en el recurso de impugnación, veamos: “(…) Ahora bien, el anterior planteamiento no responde el interrogante que se plantea en la controversia: ¿cuando una solicitud de nulidad es presentada en el escrito de impugnación, debe ser resuelta por el juez de primerainstancia o por el de segunda instancia? Al respecto, se sostendrá que debe conocerla el juez de segunda instancia, porque de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, sin distinguir si en el escrito se solicita la nulidad o no. (…) Bajo estas consideraciones, puede afirmarse que en este caso, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia está facultada para decidir el asunto, ya que la solicitud de nulidad fue propuesta en el escrito de impugnación del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer en segunda instancia de los procesos de los (sic) tutela proferidos en primera instancia por la Sala Penal.2 En este caso, la Sala Penal emitió sentencia de primera instancia, y decidió amprar los derechos fundamentales. El fallo fue impugnado, y en el escrito de impugnación, además de la solicitud de
instancia por la Sala Penal.2 En este caso, la Sala Penal emitió sentencia de primera instancia, y decidió amprar los derechos fundamentales. El fallo fue impugnado, y en el escrito de impugnación, además de la solicitud de nulidad, se controvirtieron los argumentos de fondo de la sentencia. La nulidad se presentó como una razón de la impugnación y, por tanto, es al juez de alzada a quien corresponde su resolución. Devolver las diligencias cuando se es competente para actuar, contradice los principios de celeridad y economía que orientan el proceso de tutela; y además, deja de lado una de las misiones esenciales del juez constitucional: brindar una “protección inmediata” a los derechos fundamentales, mediante un proceso “preferente y sumario”, asegurando el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. En conclusión, en este caso es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien debe conocer de la impugnación presentada, puesto que la solicitud de nulidad no es más que otro de los argumentos esgrimidos para impugnar el fallo. (…)”. En este caso, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que la Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Coordinación de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante lo anterior, no puede obviarse que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció antes de que se enviara el expediente a esta Corporación judicial para resolver la impugnación, lo cual
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció antes de que se enviara el expediente a esta Corporación judicial para resolver la impugnación, lo cual realizó a través de auto de 27 de octubre de 2021, por medio del cual decidió no decretar la nulidad de la actuación , al considerar que no se presentó una indebida notificación del auto admisorio de tutela, dado que se envió al correo de notificaciones judiciales que tiene para tal propósito el Ministerio de Defensa 2 Ello de conformidad con el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002, en el que se establece el Reglamento Interno de esa Corporación.Nacional, como es notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y tampoco se probó que esa dirección electrónica estuviera inhabilitada (Archivo No. 13). La anterior situación trae como consecuencia que esta Corporación judicial pueda pronunciarse sobre la solicitud de nulidad alegada, pues se trata de una decisión que ya se encuentra en firme y en consonancia con el artículo 132 del Código Genera del Proceso, que entre otros aspectos, señala que “(…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)” (Negrillas fuera de texto). En este caso, no se trata de hechos nuevos, dado que el fundamento para alegar la nulidad tiene que ver con la falta de notificación del auto admisorio de tutela a la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, se negará la nulidad.
5. Temeridad. Sostiene la parte accionada, que la tutelante ya había interpuesto un recurso de amparo con el mismo objeto que se plasma en la presente acción de
Por lo anterior, se negará la nulidad.
5. Temeridad. Sostiene la parte accionada, que la tutelante ya había interpuesto un recurso de amparo con el mismo objeto que se plasma en la presente acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, Radicado No. 2019-00602, que en providencia de 4 de diciembre de 2018 (sic) 3 tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que diera respuesta de fondo a la petición elevada por ella el 2 de octubre de 2019.
Es necesario aclarar, que la anterior información se obtuvo de las piezas procesales correspondientes que allegó al plenario la parte accionada en su escrito de impugnación (Archivo No. 12) y con la información que obtuvo el Despacho del Magistrado Sustanciador, que a través de un colaborador se comunicó con el Juzgado 37 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de obtener copia de las piezas procesales del incidente de desacato que inició la actora por el incumplimiento de la citada orden judicial (Archivo 18), datos obtenidos del sistema judicial Siglo XXI.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: 3 Se aclara que revisado en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se constató que la acción de tutela se profirió el 4 de diciembre de 2019 y no en el 2018.“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
profirió el 4 de diciembre de 2019 y no en el 2018.“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lug
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