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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00325-02-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00325-02-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El accionante adujo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y solicitó, en consecuencia, iniciar incidente contra las autoridades accionadas.

ACCIÓN DE TUTELA – Director de Sanidad del Ejército, Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimales / INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / CONSULTA DE SANCIÓN – La Sala encuentra probado que las autoridades accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela, el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales con sede en la ciudad de Cúcuta resolvió la petición formulada por el actor y le informó que en el archivo no se encuentra la historia clínica en la cual se registró la lesión en el hombro izquierdo, razón por la cual debe solicitarla a la red externa que le prestó el servicio médico y el Director de Sanidad del Ejército Nacional activó el servicio médico y solicitó concepto del ortopedista para poder programar y practicar al actor la Junta Médica Laboral / REVOCA SANCIÓN – Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se abstendrá de sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Director del Dispensario Médico del Batallón de

sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales.

Problema jurídico: ¿Estudiar la consulta de sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá al Brigadier General, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la Teniente Coronel Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Mayor Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales con sede en la ciudad de Cúcuta, consistente en una multa de un (1) S.M.L.M.V., por no acatar la orden impartida en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021?

Tesis: “(…) El desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consiste en el incumplimiento de una orden judicial impartida en un fallo de tutela y hace acreedor al incumplido a la imposición de una sanción por parte del mismo juez de conocimiento, previo un trámite incidental. La anterior facultad sancionadora tiene como finalidad corregir la actitud desobediente y hacer efectiva la orden impartida en procura de garantizar que el amparo de los derechos que por vía de tutela se han protegido no sea facultativo de la autoridad pública o de l particular a quien se dirige el fallo. (…) En la referida norma se establecen los tipos de sanciones

tutela se han protegido no sea facultativo de la autoridad pública o de l particular a quien se dirige el fallo. (…) En la referida norma se establecen los tipos de sanciones que se pueden imponer por tal desobediencia y que la sanción po r desacato debe ser consultada ante el superior jerárquico del juez que la impuso; esta con sulta, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad no solo verificar la efectividad en el amparo de los derechos, sino también examinar si la sanción estuvo de acuerdo con los criterios de equidad, justicia y proporcionalidad respecto de la finalidad propuesta. (…) Tanto el H. Consejo de Estado (…) como la H. Corte Constitucional (…) han considerado que al resolver un incidente de desacato es necesario no solo establecer el hecho cierto consistente en el no cumplimiento de una orden impartida en un fallo de tutela, sino la responsabilidad subjetiva del funcionario incumpli do. Siendo ello así, es necesario establecer el grado de responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir, lo que se debe realizar en un trámite en el q ue se debe individualizar al implicado, con el fin de permitirle ejercer los derechos de defensa y contradicción, es decir, debe garantizársele el debido proceso. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de una orden judicial dada mediante un fallo de tutela, en la sentencia T763 de 1998 la H.Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos (…) Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 (…) se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y se ordenó lo siguiente en

sentencia del 5 de noviembre de 2021 (…) se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y se ordenó lo siguiente en los numerales SEGUNDO y TERCERO (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala copia de la comunicación No. 002613:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-DMBUG-ESMBAS30-OAJ-1.15 del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 le contestó lo que sigue al actor (…) El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 anexó pantallazo de envío al correo electrónico (…) para acreditar que la Comunicación No. 002613:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-DMBUG-ESMBAS30-OAJ-1.15 del 10 de noviembre de 2021 fue enviada al email (…) dirección que coincide con el correo electrónico remitente, tal como se observa en la página 1 (…) Así mismo, el actor informó a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2022 (…) que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) El Director de Sanidad del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, solicitó (…) Por lo tanto, la Sala encuentra probado que las autoridades accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que (i) el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 3 0

probado que las autoridades accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que (i) el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 3 0 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta resolvió la petición formulada por el actor y le informó que en el archivo no se encuentra la historia clínica en la cual se registró la lesión en el hombro izquierdo, razón por la cual debe solicitarla a la red externa que le prestó el servicio médico y (ii) el Director de Sanidad del Ejército Nacional activó el servicio médico y solicitó concepto del ortopedista para poder programar y practicar al actor la Junta Médica Laboral. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se abstendrá de sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T763 de 1998; T-171 de marzo 18 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: TUTELA No. 2021-00325 -- CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

Demandante: DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – COORDINADORA DE

ATENCION AL USUARIO DE MEDICINA LABORAL DE LA

DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR

DEL DISP ENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN A. S.P.C No. 30

“GUASIMALES”

Procede la Sala de Decisión a estudiar la consulta de sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá al “… Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ii) la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinado ra de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Na cional y iii) el Mayor OSCAR FABIÁ N

Nacional, ii) la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinado ra de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Na cional y iii) el Mayor OSCAR FABIÁ N BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S .P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta …” (Página 1 a 16 , Archivo 06.AutoResuelveID-AT-2021-00325-Sanciona, carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-007-2021-00325-02), consistente en una multa de un (1) S.M.L.M.V., por no acatar la orden impartida en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 (Página 1 a 25, Archivo 11. AT-2021-00325-00 FALLO TUTELA, Carpeta 15. CUADERNO DE TUTELA, EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-007-2021-00325-02), en la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Diego Alexander Lombana Fontec ha instauró tutela contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Jefe de Área de Medicina Laboral y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA vs. DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y OTROS

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

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DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA vs. DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y OTROS

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

2 Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” , en procura de que le fueran garantizados los derechos fundament ales de petición y debido proceso.

Mediante sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2021 (Página 1 a 25 , Archivo 11. AT-2021-00325-00 FALLO TUTELA, Carpeta 15. CUADERNO DE TUTELA, EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02) la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Diego Alexander Lombana Fontecha y ordenó lo siguiente en los numerales SEGUNDO y TERCERO:

“SEGUNDO.- ORDENAR, i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , ii) a la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO , Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y iii) al Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de C úcuta, que en coordinación de las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las

A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de C úcuta, que en coordinación de las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, se revise la historia clínica del actor respecto de una lesión ocasionada en el hombro izquierdo en el segundo semestre del año 2015, y se remita la información y/o documentación encontrada al accionante, con el fin de que se resuelva de fondo e integralmente la petición presentada por el señor DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA, el 23 de septiembre de 2021, por el aplicativo de la entid ad accionada de peticiones, quejas y reclamos, https://www.pqr.mil.co/ver-solicitud, con notificación de la respuesta al interesado.

TERCERO.-. ORDENAR i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 23 y ii) a la Te niente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO , Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Direcc ión de Sanidad del Ejército Nacional24 y /o a quienes hagan sus veces, para que en el marco de sus competenc ias y en coordinación con las Direcciones y/o dependencias respectivas, si aú n no lo han hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de esta Sentencia, una vez revisada la historia clínica del actor y de encontrarse una lesión ocasionada en el hombro izquierdo en el segundo semestre del año 2015, real icen las gestiones pertinentes para que

esta Sentencia, una vez revisada la historia clínica del actor y de encontrarse una lesión ocasionada en el hombro izquierdo en el segundo semestre del año 2015, real icen las gestiones pertinentes para que se active al a ccionante en el S ubsistema de Salud de las Fuerzas Militares por el tiempo que sea necesario, y se programe y practique al actor, en el tér mino máximo de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha orden, los demás exámenes y conceptos médicos correspondientes respect o de la mencionada lesión, para lo cual, el actor deberá prestar la colaboración que se requiera.

De ser procedente, conocido el resultado de los exámenes de retiro, se debe proceder de forma inmediata adelantar los trámites adecuados y necesarios, relac ionados con la práctica de la Junta Médica Laboral, la cual deberá ser realizada dentro del me s siguiente, con el fin de determinar si las patologías que sufre actualmente el accionante son consecuenci a del servicio, y en el evento de que la Junta Médico L aboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policí a, determine que el actor padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servici o prestado al Ejército Nacional, adelanten las actuaciones pertinentes para garantiz arle la prestación d e los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, para que cont inúe con los tratamientos de las patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud ”. (Página 23 y 24 , Archivo 11. AT-2021-00325-00 FALLO TUTELA,

patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud ”. (Página 23 y 24 , Archivo 11. AT-2021-00325-00 FALLO TUTELA, Carpeta 15. CUADERNO DE TUTELA, EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335-007-2021-00325-02)

A través de escrito recibido mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2022 (Página 1, Archivo 01.EscritoDesacato, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02), el accionante adujo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y solicitó, en consecuencia, iniciar incidente contra las autoridades accionadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA vs. DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y OTROS

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

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TRÁMITE

Mediante providencia del 17 de febrero de 2022 la juez a quo ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército, a la Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejérc ito y al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en Cúcuta, solicitándoles que en el término de dos días acreditaran el cumplimiento de

Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en Cúcuta, solicitándoles que en el término de dos días acreditaran el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, tal como se observa de la página 1 a la 4 (Archivo 02.ID 3 AT 2021–00325 REQ. PREVIO, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335007-2021-00325-02)

El Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” contestó lo siguiente: “(…)

1. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA ORDEN JUDICIAL. 1.1. Respuesta petición.

Se anexa al presente escrito respuesta dada a la petición elevada por el accionante, consistente en la solicitud copia de historia clínica del año 2015 del hombro izqu ierdo, respuesta remitida electrónicamente; por tanto, el Establecimiento no se encuentra de acuerdo con lo manifestado en el escrito incidental sobre la falta de remisión de la historia c línica ya que la respuesta consiste en manifestar que no existe dicho documento. Por ello, es preciso aclarar que, la respuesta que debe dar la accionada al p etente, debe ser clara y resolver de fondo sobre lo pedido, es decir, debe ser una respuest a formal, sin que por ello se entienda que la misma deba ser estrictamente favorable a lo requerido por la actora, en razón a que, pueden existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, i gualmente, constituyen una respuesta de fondo. (…) 1.2. información suministrada por la Dirección de Sanidad Ejército.

existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, i gualmente, constituyen una respuesta de fondo. (…) 1.2. información suministrada por la Dirección de Sanidad Ejército. Manifiesta la Dirección de Sanidad Ejérci to de forma verbal que la oportunidad de relacionar la lesión del hombro izquierdo era el momento en que la sufrió, es decir, en al año 2015 hace 6 años, tal y como lo hizo con el hombro derecho del cual existe informativo administra tivo por lesión, ficha médica e historia clínica y por el contrario sobre la lesión que dice sufrir en la actualidad no tiene nexo causal con la patología, máxime si no existe historia clínica que soporte su decir. 1.3. Solicitud del accionante en escrito incidental para que se le realice Informativo Administrativo por Lesión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el responsable de la elaboración de informe administrativo por lesiones es el Comandante o Jefe respectivo, así: “ARTICULO 24. IN FORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tie mpo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del m ismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de

trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

b. En el servicio por causa y razón del m ismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de

trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

4 c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o resta blecimiento del orden público o e n conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la les ión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escr ito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.”

Así que no es de competencia del Establecimiento realizar pronunciamiento alguno. Es necesario insistir, en indicar que sin historia clínica no es posible elaborar por parte de la Unidad Militar el Informativo Administrativo por Lesión.

2. PRUEBAS.

Con toda atención, se solicita se tengan como pruebas, los docu mentos remitidos junto al escrito anterior. Como se evidencia a la fecha este Establecimiento de Sanida d Militar ha emprendido todas y cada una de las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cump limiento a la orden Judicial por

anterior. Como se evidencia a la fecha este Establecimiento de Sanida d Militar ha emprendido todas y cada una de las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cump limiento a la orden Judicial por usted impartida y por tanto se solicita comedidamente se declare la no procedencia de este incidente para el Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C. N o. 30 “Guasimales” ubicado en la ciudad de Cúcuta. (…)”. (Página 2 a 4, Archivo 04.RespuestaIncidente, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02)

El Director de Sanidad del Ejército y la Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército guardaron silencio.

A través de providencia del 22 de febrero de 2022 (Página 1 a 6, Archivo 05. AbreIncidenteAT-2021-00325, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02) la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO, en contra del i) Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional, ii) la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Medi cina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y iii) el Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁN - Director de l Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta y/o a quienes

Sanidad del Ejército Nacional y iii) el Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁN - Director de l Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta y/o a quienes hagan sus veces, para que en el término de (2) dos días, contados a partir de la not ificación del presente proveído, informen lo pertinente sobre las gestiones ad elantadas para dar cabal cumplimiento a la orden impartida en sentencia emitida el 05 d e noviembre de 2021, por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada, so pena de hacerse acreedores de las medidas sancionatorias establecidas en el Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento de lo dispuesto”. (Página 1 a 6, Archivo 05. AbreIncidenteAT-2021-00325, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 11001-3335007-2021-00325-02) LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto del 25 de febrero de 2022 (Página 1 a 16, Archivo 06.AutoResuelve-IDAT2021-00325-Sanciona, Carpeta EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: Declarar, que en el presente asunto i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional, ii) la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Med icina Laboral de la Dirección de

ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional, ii) la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Med icina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y iii) el Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No . 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta, no ha n adelantadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2021 - 00325

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CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

5 las actuaciones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en sentencia emitida el 05 de noviembre de 2021 por este Despacho Judicial, decisión que no fue impugnada, d e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Imponer, i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 15 , ii) a la Te niente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO, Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Dire cción de Sanidad del Ejército Nacional16 y iii) al Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcut a, una multa a cada uno equivalente a

Nacional16 y iii) al Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcut a, una multa a cada uno equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo señala do en la parte motiva de esta decisión, valor que deberá ser consignado, una vez se surta el trámite de consulta establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en la cual se confirme la presente decisión, en los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, en la Cuenta Única Nacional No. 30820-000640-8 del Banco Agrario –Rama Judicial – Multas y Rendimientos1, para lo cual, deberá allegar la constancia respectiva en el término mencionado.

Cumplido el término establecido y sin que se haya demostrado el pago de la sanción impuesta, desde ya se dispone que por Secretaria del Juzgado se remitan las p iezas procesales pertinentes para ser cobrada coactivamente.

TERCERO: (…).”(Página 1 a 16, Archivo 06.AutoResuelve-ID-AT2021-00325-Sanciona, Carpeta EXPEDIENTE

CONSULTA DESACATO 11001-3335-007-2021-00325-02)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consiste en el incumplimiento de una orden judicial impartida en un fallo de tutela y hace acreedor al incumplido a la imposición de una sanción por parte del mismo juez

consiste en el incumplimiento de una orden judicial impartida en un fallo de tutela y hace acreedor al incumplido a la imposición de una sanción por parte del mismo juez de conocimiento, previo un trámite incidental. La anterior facultad sancionadora tiene como finalidad corregir la actitud desobediente y hacer efectiva la orden impartida en procura de garantizar que el amparo de los derechos que por vía de tutela se han protegido no sea facultativo de la autoridad pública o del particular a quien se dirige el fallo.

En la referida norma se establecen los tipos de sanciones que se pueden imponer por tal desobediencia y que la sanción por desacato debe ser consultada ante el superior jerárquico del juez que la impuso; esta consulta, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad no solo verificar la efectividad en el amparo de los derechos, sino también examinar si la sanción estuvo de acuerdo con los criterios

1 Circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2021 - 00325

DIEGO ALEXANDER LOMBANA FONTECHA vs. DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO y OTROS

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

6 de equidad, justicia y proporcionalidad respecto de la finalidad propuesta.

Tanto el H. Consejo de Estado 2 como la H. Corte Constitucional 3 han

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

6 de equidad, justicia y proporcionalidad respecto de la finalidad propuesta.

Tanto el H. Consejo de Estado 2 como la H. Corte Constitucional 3 han considerado que al resolver un incidente de desacato es necesario no solo establecer el hecho cierto consistente en el no cumplimiento de una orden impartida en un fallo de tutela, sino la responsabilidad subjetiva del funcionario incumplido . Siendo ello así, es necesario establecer el grado de responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir, lo que se debe realizar en un trámite en el que se debe individualizar al implicado, con el fin de permitirle ejercer los derechos de defen sa y contradicción, es decir, debe garantizársele el debido proceso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad en cuanto al incumplimiento de una orden judicial dada mediante un fallo de tutela, en la sentencia T763 de 1998 la H. Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “...Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabil idad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fa llo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existi r una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosel e un término de cuarenta y ocho hora s porque así expresamente lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991...”

que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosel e un término de cuarenta y ocho hora s porque así expresamente lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991...”

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 (Página 1 a 25, Archivo 11. AT2021-00325-00 FALLO TUTELA, Carpeta 15. CUADERNO DE TUTELA, EXPEDIENTE CONSULTA DESACATO 110013335-007-2021-00325-02) se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y se ordenó lo siguiente en los numerales SEGUNDO y TERCERO: “SEGUNDO.- ORDENAR, i) al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , ii) a la Teniente Coronel AMPARO LÓPEZ RICO , Coordinadora de Atención al Usuario de Medicina Laboral de la Direcc ión de Sanidad del Ejército Nacional y iii) al Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁNDirector del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcu ta, que en coordi nación de las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, se revise

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