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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00329-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00329-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 144

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3335-007-2021-00329-01

DEMANDANTE: GLADYS MONDRAGÓN ORTIZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Gladys Mondragón Ortiz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Gladys Mondragón Ortiz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

2

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981, a partir del 26 DE ENERO DE 201 3, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento

realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad la condena.

7. Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código del Procedimiento

Administrativo.”1

1.2 HECHOS2

  • A la señora Gladys Mondragón Ortiz mediante Resolución Nº 1621 del 11 de marzo de 201 4 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en

Administrativo.”1

1.2 HECHOS2

  • A la señora Gladys Mondragón Ortiz mediante Resolución Nº 1621 del 11 de marzo de 201 4 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FONPREMAG), se le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial.

1 Archivo digital No.3Demanda 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

3 - Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

  • Mediante petición de 20 de junio de 20 19, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

Dentro de su concepto de violación 3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, la demandante señaló que tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella

Dentro de su concepto de violación 3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, la demandante señaló que tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes afiliados al FONPREMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no pueden acceder a la pensión gracia.

En ese sentido, indicó que la prima de medio año aquí solicitada fue establecida con anterioridad a que se reconociera la mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se derogara la norma especial para los docentes.

Trajo a colación las siguientes sentencias de la Corte Constitucional (C461 del 12 de octubre de 1995, expediente D -864, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C -409 de 1994, de 15 de septiembre de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, C -506 de 2006, expediente D-5984 M.P. Clara Inés Vargas), y del Consejo de Estado (10 de agosto de 2011, M.P Luis Fernando Álvarez Jaramillo) , para precisar la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada catorce) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ -014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del

totalmente diferentes.

Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ -014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, en la que el alto tribunal indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 , a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.

Finalmente, concluyó que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, porque vulnera los derechos de la demandante como pensionad a

3 Archivo digital No.3DemandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

4 afiliada al FONPREMAG , viola la precitada normatividad y desconoce los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó dentro del término legal la demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que los actos acusados no están inmersos en causal de nulidad y debido a que la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Sobre el derecho pretendido indicó que, de conformidad con lo previsto en el Acto

inmersos en causal de nulidad y debido a que la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Sobre el derecho pretendido indicó que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las personas cuyas pensiones se causaran a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), solo podrían percibir trece mesadas al año y si la prestación fue reconocida en cuantía igual o menor a tres ( 3) salarios mínimos legales mensual vigentes, el beneficio de la prima de mitad de año podría reconocerse siempre que el derecho se consolidara hasta el 31 de julio de 2011.

Hizo referencia al concepto emitido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, en el cual se precisó que, el inciso octavo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, fue establecido por el legislador para todos los regímenes pensionales existentes, de manera que no hay razón alguna que permita afirmar que los docentes que se encuentran inmersos en el régimen pensional consagrado en la Ley 91 de 1989 escapan a la prohibición constitucional , razón por l a cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones previas: (i) inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario al no haber demandado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, (ii) prescripción (las cuales fueron declaradas no probadas en auto de 7 abril de 2022 , decisión que no fue recurrida ); como excepciones de mérito propuso: (iii) la de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iv)

de 7 abril de 2022 , decisión que no fue recurrida ); como excepciones de mérito propuso: (iii) la de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iv) cobro de lo no debido y, (v) buena fe.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 16 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

En primer lugar, declaró la existencia de acto ficto o presunto frente a la petición de 20 de junio de 2019, presentada ante la Secretaría de Educación Distrital con el fin de que le fuera reconocida la prima de medio año, en tanto no existe prueba de que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.

En segundo término, el a quo sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, un pensionado, por regla general,

4 Archivo digital No.07contestaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

5 solo puede recibir trece mesadas, s in embargo, de manera excepcional, podría tener acceso a una mesada catorce , siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el monto de la mesada pensional sea menor o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensual vigentes y (ii) que la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

requisitos: (i) que el monto de la mesada pensional sea menor o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensual vigentes y (ii) que la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Agregó que la prima de medio año prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-461 de 1995, le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. En consecuencia, sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005 o, a quienes, hubiesen causado su derecho a pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, a l analizar la situación particular de la actora tuvo por acreditado que adquirió su estatus pensional el 27 de enero de 201 3 y le fue reconocida la pensión mediante Resolución N° 1621 de 11 de marzo de 2014 , es decir, después de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y del 31 de julio de 2011.

Además, señaló que no se cumple con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, en la medida que su mesada pensional de $ 1’989.749, es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales que para el año 2013, cuando

Además, señaló que no se cumple con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, en la medida que su mesada pensional de $ 1’989.749, es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales que para el año 2013, cuando adquirió su estatus de pensionada, correspondían a $1’768.500, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año se fijó en $589.500.

En vista de lo anterior, concluyó que la demandante no cumple con ninguno de los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prima de medio año , puesto que, el estatus pensional lo causó de forma posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el valor de la mesada pensional reconocida superaba los tres (3) salarios mínimos de 2013.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso y sustentó recurso de apelación 5, a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación.

Analizó en detalle el contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2005 para concluir que con aquella reforma constitucional se protegió la Ley 91 de 1989, la cual estableció la prima de medio año como un beneficio compensatorio para los docentes afiliados al FONPREMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no son acreedores de la pensión gracia, por lo que tal beneficio especial del personal docente no puede asimilarse en su integridad a la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

servicio de la docencia oficial no son acreedores de la pensión gracia, por lo que tal beneficio especial del personal docente no puede asimilarse en su integridad a la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

5 Archivo digital No. 18Recurso de apelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

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En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una pri ma, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambie.

Enfatizó en que, a la luz de las sentencias de la Corte Constituc ional, C461 de 1995 y C-506 de 2006, que analizaron la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, estamos frente a prestaciones diferentes . Para la prima de medio año, el docente debe haberse vinculado entre el 1 ° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, por lo que tal beneficio especial no puede asimilarse a la mesada catorce, ya que ésta última se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor

2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, por lo que tal beneficio especial no puede asimilarse a la mesada catorce, ya que ésta última se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley.

En vista de lo anterior, solicitó se ordene el pago de la prima de medio año a la demandante, toda vez que cumple con el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981 y según la Resolución No. 1621 del 11 de marzo de 2014, la actora se vinculó al magisterio el 18 de mayo de 1994.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite así; a través de auto de 1 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal

2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora Gladys Mondragón Ortiz al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora Gladys Mondragón Ortiz a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional el 27 de enero de 2013, esto es, en vigencia del Acto Legislativo

Ortiz a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional el 27 de enero de 2013, esto es, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, como fecha máxima para su reconocimiento de manera excepcional.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2º Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de P revisión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozar án del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

8 Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de e llos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de

y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de e llos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La norma anterior fue declarada inexequible parcial en los apartes tachados, mediante sentencia C - 409 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expe dición del Acto Legislati vo No. 01 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:

“Artículo 1°. - El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…)

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni

acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…)

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cu yo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

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6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES6

de julio de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

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6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES6

  • Resolución No. 1621 de 11 de marzo de 201 4, por medio de la cual, la Secretaría de Educación Distrital, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Mondragón Ortiz, en cuantía de $ 1.989.749.00 a partir del 27 de enero de 2013, cuando consolidó su estatus pensional al llegar a los 55 años.

Se indica en la referida resolución que la señora Gladys Mondragón Ortiz nació el 26 de enero de 1958 y adquirió su estatus pensional el 26 de enero de 2013, fecha en la que se encontraba afiliada al FONPREMAG.

  • Petición de 2 0 de junio de 20 19, mediante la cual, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 , por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial el 18 de mayo de 1994.

7. CASO CONCRETO

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelació n presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora Gladys Mondragón Ortiz tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelació n presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si la señora Gladys Mondragón Ortiz tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Conforme se indicó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, para quienes lo causaran entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, una vez verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que la demandante consolidó su estatus pensional el 26 de enero de 2013, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, toda vez que no satisface la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consolidó el derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011.

Ahora, vale la pena precisar que si bien , como lo afirma la demandante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y ella se vinculó el 18 de mayo de 1994;

15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y ella se vinculó el 18 de mayo de 1994; lo cierto es que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a esta prestación, aquellas personas cuyo derecho pensional se causará con posterioridad

6 Archivo digital No. 2DemandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-007-2021-00329-01

10 al 25 de julio de 2005 pero con antelación al 31 de julio de 2011 . Por lo tanto, y en vista de que la actora consolid ó su estatus pensional el 26 de enero de 2013 , se reitera, no le asiste derecho a recibir la pri

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