TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00346-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00346-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y VIDA DIGNA – Esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesad o, pues inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitud es que se hagan dentro de los términos señalad os por la ley, ya sea aceptá ndolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto – Lo anterior no implica que la contestación de l as peticiones deba s er favorable o accesible a las pretensiones, si no adecuadas, pr ecisas y suficientes / EXHORTA – Al Secretario General de la Policía Nacional; y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar una respuesta de fondo, congruente, concisa y acorde con lo solicitado en la petición radicada el 17 de agosto de 2021 por el señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si fue adecua da la decisi ón impugnada y si CASUR debe ser exhortada a dar respuesta a la petición a que se hace referencia en esta acción?
Extracto: “(…) Dentro del presente asunto se encuentra demostrado que el 17 de agosto de 2021, el apoderado del accionante, quien es el tutor y representante legal de su herman a, solicitó ante el Director General de la Policía Nacio nal la reliquidación, reajuste y pago de su mesada pensional con el incremento porcentual
agosto de 2021, el apoderado del accionante, quien es el tutor y representante legal de su herman a, solicitó ante el Director General de la Policía Nacio nal la reliquidación, reajuste y pago de su mesada pensional con el incremento porcentual correspondiente al IPC para los años 1997 a 2004. (…) Frente a esta petición, como anexo de la presente acción, el abogado aportó oficio No. GS-2021/SEGENGRUPE-1.10 del 07 de septiembre de 2010 por medio del cual la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, le infor mó que la petición se encontraba en etapa de proyección. Y con su contestación, esa misma dependencia, aportó el oficio No. GS-2021-045708/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de noviembre de 2021, en el que informó que ya se esta ba elaborando una preliquidación con el ajuste solicitado, la cual sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, para determinar su aprobación. Oficios frente a los cuales se demostró que fueron debidamente remitidos al correo electrónico del abogado. (…) En virtud de l os anteriores medios de prueba, y c on fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra de mostrado, tal como lo consideró el Juez de Primera Instancia, que si bien la entidad demandada aún no ha dado una respuesta de fondo frente a la petición elev ada por el abogado del demandante, todavía se encuentra en término para hacerlo, pues la petición fue elevada el día 17 de agosto de 2021 , y en materia pensional, las entidades administradoras, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de 4
demandante, todavía se encuentra en término para hacerlo, pues la petición fue elevada el día 17 de agosto de 2021 , y en materia pensional, las entidades administradoras, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de 4 meses para atender de fondo estas solicitudes, los cuales, en el caso de autos, se cumplen hasta el día 17 de diciembre de 2021. (…) Por lo anterior, tiene razón el a quo al negar dentro d el presente asunto el amparo solicitado, p ues la entidad demandada no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues aún se encuentra en tiemp o para dar una respues ta de fondo a lo solicit ado. (…) También le asiste razón al Ju ez de Primera Instancia cuando exhortó al Secretario General y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que, dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las ár eas y/o dependencias respectivas, adelant en los trámites pertinentes tendientes a dar una respuesta de fondo, congruente, concisa y acorde con la petición radicada el 17 de agosto d e 2021, y notifiquen l a respuesta al interesa do y/o a su apoderado, dentro d el térmi no establecido por la Corte Constitucional para dar respuesta a las solicitud es en materia pensional, pues como se anotó anteriormente, este término se encuentra próximo a vencers e. (…) Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado, pues i nequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clar a, precisa y oportuna las solicitud es que se hagan dentro de los
señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado, pues i nequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clar a, precisa y oportuna las solicitud es que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por último, no le asistió razón al a quo en hacer estemismo exhorto al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , pues, como quedó demostrado, fue la Policía Nacional la autoridad que reconoció y ordenó pagar una sustitución pensional de invalidez a la señora (…), sin que dentro de esta actuación tuvie ra ninguna intervención o injerencia CASUR, entidad diferente a la Policía Nacional, por lo que tampoco tiene a su cargo ni dentro de sus funciones el responder una petición que corresponde atender a la Policía Nacional. Sobre el particular, habrá de modificarse la decisión impu gnada. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre e l sentido de l a decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017; T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C951 de 2014; T-430 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
951 de 2014; T-430 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-007-2021-00346-01
Demandante: Juan Martín Gualtero Caicedo, como tutor de la señora Rosana Gualtero Caicedo Demandada: Nación - Ministerio d e Defensa Nacional –
Policía Nacional
1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En el escrito de tutela el señor Juan Martín Gualtero Caicedo , quien actúa como representante legal y tutor de la señora Rosana Gualtero Caicedo , a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición y vida digna.
Como pretensiones solicitó que se ordene al Director General de la Policía Nacional dar una respuesta congruente, clara, eficaz, expedita y favorable a la petición elevada el día 17 de agosto de 2021 con el radicado No. 10342620210817, dentro de las 24 horas siguientes a la sentencia que se dicte dentro de la presente acción.
petición elevada el día 17 de agosto de 2021 con el radicado No. 10342620210817, dentro de las 24 horas siguientes a la sentencia que se dicte dentro de la presente acción.
Como hechos, señaló que el 17 de agosto de 2021, el abogado de la señora Rosana Gualtero Caicedo, con poder otorgado por su representante legal, tutor y hermano, el señor Juan Martín Gualtero Caicedo, solicitó ante la Policía Nacional con radicado No. 103426-20210817 la reliquidación, reajuste y pago de la mesada pensional, así como el incremento porcentual correspondiente al IPC.
La anterior petición fue atendida mediante oficio No. GG-2021-035260SEGEN, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, remitido el día 07 de septiembre de 2021 al correo del apoderado, y en el que se indicó que “… consultado con el funcionario encargado del proceso, se estableció que el procedimiento se encuentra en etapa de “Proyección y elaboración de la liquidación de valores”, tenga presente que la administración se encuentra2 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
Demandante: Juan Martín Gualtero Caicedo como tutor de la señora Rosana Gualtero
Caicedo
Demandada: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
realizando los análisis y estudios de los procedimientos tendientes a reconocer el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a su orden de llegada al despacho, por lo cual, una vez se realice el análisis jurídico del presente caso,
realizando los análisis y estudios de los procedimientos tendientes a reconocer el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a su orden de llegada al despacho, por lo cual, una vez se realice el análisis jurídico del presente caso, se procederá a emitir respuesta de fondo a si requerimiento, finalizados todos los trámites de rigor le será notificado a la dirección de correspondencia o de correo electrónico”.
Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional (11 de noviembre de 2021) la entidad demandada no había dado una respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de agosto de 2021.
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que ordenó oficiar al Secretario General y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, así como al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que en término improrrogable de 2 días, en ejercicio del derecho de defensa, allegaran un informe detallado y preciso sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción y las pruebas pertinentes.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional señaló que una vez verificado el Gestor de Contenidos Policiales GECOP, sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación de llegada y de salida, se evidenció que la petición relacionada por el demandante con número PQRS 103426-20210817 fue radicada el 17 de agosto de 2021 y frente a esta, el Grupo
por la Policía Nacional para radicar la documentación de llegada y de salida, se evidenció que la petición relacionada por el demandante con número PQRS 103426-20210817 fue radicada el 17 de agosto de 2021 y frente a esta, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en atención de sus competencias descritas en el artículo 20 de la resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, procedió a brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado mediante oficio GS-2021045708-SEGEN del 12 de noviembre de 2021, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico autorizado, esto es neftalisolano@hotmail.com, y en el que se indicó:3 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
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Con fundamento en lo anterior, consideró que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional realizó todas las actuaciones administrativas de su competencia y la solicitud fue debidamente contestada, por lo que se configuraron los supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En punto al derecho pensional de la demandante, indicó que a la señora Rosana Gualteros Caicedo le fue reconocida sustitución pensional mediante resolución No. 01308 de 2014 suscrita por la Subdirección General de la Policía Nacional,
En punto al derecho pensional de la demandante, indicó que a la señora Rosana Gualteros Caicedo le fue reconocida sustitución pensional mediante resolución No. 01308 de 2014 suscrita por la Subdirección General de la Policía Nacional, la cual le ha sido pagada mes a mes, y para el mes de noviembre de 2021 ascendía a la suma de $3.340.794.05.
Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica de CASUR dio respuesta extemporánea a esta acción (el mismo día en que fue proferida la sentencia de primera instancia).
4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, negó el amparo de tutela solicitado, y exhortó al Secretario General y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar una respuesta de fondo, congruente, concisa y acorde con la petición radicada el 17 de agosto de 2021, y notifiquen la respuesta al interesado y/o a su apoderado, dentro del término establecido por la Corte Constitucional para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional.4 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
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Como fundamentos de su decisión, el a quo (Doctora Guerti Martínez Olaya ) argumentó, en síntesis:
Frente al núcleo esencial del derecho de petición, indicó que este se vulnera cuando quien eleva una solicitud ante la autoridad respectiva, no recibe respuesta oportuna y eficaz; la oportunidad tiene que ver con el término legal y prudencial para que la autoridad se pronuncie; y la eficacia se refiere a que con la respuesta emitida se resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la solicitud.
A las peticiones de interés particular se les aplica lo previsto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. Por su parte, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, estableció los siguientes términos: i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, incluidas las de reajuste; ii) 4 meses calendario con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994, en caso de peticiones elevadas ante CAJANAL; y iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la ley 700 de 2001.
Mediante decreto 491 de 2020, por la pandemia del COVID – 19, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios
las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la ley 700 de 2001.
Mediante decreto 491 de 2020, por la pandemia del COVID – 19, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas.
Para el caso concreto, verificó que el señor Juan Martín Gualtero Caicedo, representante legal y tutor de su hermana, la señora Rosana Gualtero Caicedo, el 17 de agosto de 2021 solicitó: i) la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria su hermana, con la inclusión de las partidas computables a que haya lugar, así como el incremento porcentual con IPC para los años 1997 a 2004; y ii) la indexación de los valores resultantes del reajuste pensional.
Frente a esta petición, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional emitió respuesta mediante oficio No. GS-2021-045708 SEGEN del 12 de noviembre de 2021, notificada al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante, en el que informó que el funcionario encargado de proyectar la5 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
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reliquidación estaba realizando los estudios correspondientes y una vez proyectada, sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para impartir o no la aprobación
reliquidación estaba realizando los estudios correspondientes y una vez proyectada, sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para impartir o no la aprobación de la respectiva propuesta conciliatoria. De ser aprobada, la propuesta de conciliación sería sustentada en audiencia prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, si bien aún no se ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, pues se encuentra en trámite, de conformidad con la sentencia T – 238 de 2017 de la Corte Constitucional, las autoridades administrativas cuentan con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición.
En el caso de autos, teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 17 de agosto de 2021, concluyó que la entidad accionada aún se encuentra dentro de los términos establecidos para emitir una respuesta de fondo, por lo que no advirtió vulneración al derecho fundamental de petición.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR. Como fundamento de su recurso señaló que es evidente que la tutela está dirigida en contra de la Policía Nacional, entidad diferente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que no reconoce pensiones sino asignaciones de retiro.
La pensión cuyo reajuste se solicita fue reconocida por la Policía Nacional. El extinto SV ® Gualtero Moncaleano Teodulio no ostentó la calidad de titular de asignación mensual de retiro, por lo que no tiene expediente prestacional en
La pensión cuyo reajuste se solicita fue reconocida por la Policía Nacional. El extinto SV ® Gualtero Moncaleano Teodulio no ostentó la calidad de titular de asignación mensual de retiro, por lo que no tiene expediente prestacional en CASUR.
Es imposible para CASUR dar cumplimiento al numeral 2° del fallo de primera instancia, en virtud de la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues la competencia de resolver la petición elevada recae en la Tesorería General de6 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
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la Policía Nacional. Por esta razón, solicitó su desvinculación de la presente acción.
Por su parte, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional presentó impugnación de manera extemporánea, razón por la cual el a quo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, únicamente concedió ante este Tribunal la impugnación presentada por la Asesora Jurídica de CASUR.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga
sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1.- Problema Jurídico
Pretende la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que si bien negó el amparo de tutela solicitado, exhortó al Secretario General y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar una respuesta de fondo, congruente, concisa y acorde con la petición radicada el 17 de agosto de 2021, y notifiquen la respuesta al interesado y/o a su apoderado, dentro del término establecido por la Corte Constitucional para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional.7 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
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Así, corresponde a la Sala determinar si fue adecuada la decisión impugnada y si CASUR debe ser exhortada a dar respuesta a la petición a que se hace referencia en esta acción.
6.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo
particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-306-03.htm 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/T-511-10.htm8 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
Demandante: Juan Martín Gualtero Caicedo como tutor de la señora Rosana Gualtero
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los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado
oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “i) la posibilidad de formular la petición; ii) la respuesta de fondo; y iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-951-14.htm 4 Sentencia T-430 de 2017. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-430-17.htm9 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
Demandante: Juan Martín Gualtero Caicedo como tutor de la señora Rosana Gualtero
Caicedo
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En punto al término para dar respuesta al derecho de petición, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 establecía que, salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debía resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Además, que estarían sometidas a un término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) 10 días siguientes a su recepción, para las peticiones de documentos; y ii) 30 días siguientes a su recepción, para las peticiones mediante las cuales se eleve una consulta a las autoridades en relación con las funciones a su cargo. Términos que se mantuvieron con la expedición de la ley 1755 de 2015.
A raíz de la pandemia del COVID – 19, el Presidente de la República, mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia,
mantuvieron con la expedición de la ley 1755 de 2015.
A raíz de la pandemia del COVID – 19, el Presidente de la República, mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública causada por el nuevo coronavirus.
Mediante decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas. Entre ellas, en su artículo 5, amplió los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso y aquellas que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, así: i) salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción; ii) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción; iii) las peticiones mediante las cu ales se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los 35 días siguientes a su recepción.
Debe recordase que la emergencia sanitaria se extendió hasta el 28 de febrero de 2022, mediante resolución 1913 de 2021.
En lo que respecta específicamente a las peticiones en materia pensional, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU – 975 de 2003 5, señaló que deben observarse los siguientes términos:
“i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
Corte Constitucional, en sentencia SU – 975 de 2003 5, señaló que deben observarse los siguientes términos:
“i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis:
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/SU975-03.htm10 Acción de Tutela No. 11001-33-35-007-2021-00346-01
Demandante: Juan Martín Gualtero Caicedo como tutor d
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