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TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00351-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00351-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional IPS Sies

Salud / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, VIDA DIGNA,

DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, ACCESIBILIDAD A LA SALUD, TRATAMIENTO, PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN – Alcance / TUTELASE PARCIALMENTE EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA – A tutelante aún no se le han suministrado los medicamentos necesarios para que inicie su tratamiento frente a la tuberculosis, evidenciándose una tardanza en su proceso médico la cual no debe soportar el paciente, sumado a que la entrega de los medicamentos no debe estar condicionada a trámites administrativos / DECISIÓN – Se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice la entrega del medicamento PIROXIDINA y a SIES SALUD, que entregue al tutelante la ISONIAZIDA, sin condicionamiento alguno.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante se le han prestado los servicios médicos y los fármacos requeridos para el tratamiento de la patología de tuberculosis?

Extracto: “(…) La sentencia de primera instancia declaró hecho superado al considerar que el tutelante ya había obtenido la atención requerida por sus dolencias; por su parte el demandante en el escrito de impugnación indicó que sus padecimientos no han sido tratados en su totalidad, por cuanto no se le han realizado los exámenes ni le han suministrado los medicamentos referentes a la

dolencias; por su parte el demandante en el escrito de impugnación indicó que sus padecimientos no han sido tratados en su totalidad, por cuanto no se le han realizado los exámenes ni le han suministrado los medicamentos referentes a la enfermedad de tuberculosis que padece. (…) Revisado el plenario, se tiene que SIES SALUD, manifestó a esta instancia judicial que contrario a lo indicado por el tutelante en el escrito de impugnación, los exámenes médicos referentes a la patología de tuberculosis ya fueron practicados, por lo que en efecto se diagnosticó que el paciente es positivo para la enfermedad. (…) Así mismo, la Entidad manifestó que una vez obtuvo el diagnóstico de tuberculosis, procedió a recetar “los medicamentos PIROXIDINA 50 MG TABLETAS e ISONIAZIDA 300 MG, para el tratamiento de la Tuberculosis. Posteriormente, el 13 de enero de 2022 la misma profesional de la salud modificó su orden de medicamentos para ajustar la dosis de ISONIAZIDA a 100mg”; sin embargo, manifestó que la entrega de los medicamentos “está condicionada desde el punto de vista médico y administrativo a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia autorice y entregue primero el medicamento PIROXIDINA. En el caso concreto, la aseguradora del paciente no ha gestionado la entrega de la PIROXIDINA, de suerte que no se ha podido realizar la entrega de la ISONIAZIDA por parte de mi representada”. De lo anterior, se advierte que la IPS indica que no ha hecho entrega del medicamento ISONIAZIDA para tratar la tuberculosis por cuanto está a la espera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional primero suministro

mi representada”. De lo anterior, se advierte que la IPS indica que no ha hecho entrega del medicamento ISONIAZIDA para tratar la tuberculosis por cuanto está a la espera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional primero suministro el medicamento de PIROXIDINA. (…) Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se limitó a indicar que “la IPS SIES SALUD junto con Secretaría de Salud se encargaran de la entrega respectiva, consumo y seguimiento al tratamiento y al usuario”. (…) En consecuencia, se observa una contradicción entre la IES SALUD y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para la entrega de la medicación de tuberculosis, que afecta la salud del demandante; además se advierte que en caso que se deba agotar algún procedimiento ante la Secretaría de Salud, o de reembolso por el valor del medicamento, éste deberá ser adelantado por la DISAN. (…) En suma, se advierte que al tutelante aún no se le han suministrado los medicamentos necesarios para que inicie su tratamiento frente a la tuberculosis, evidenciándose una tardanza en su proceso médico la cual no debe soportar el paciente, sumado a que la entrega de los medicamentos no debe estar condicionada a trámites administrativos. (…) En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Dirección de SanidadAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 de la Policía Nacional que realice la entrega del medicamento PIROXIDINA y a SIES SALUD, que entregue al tutelante la ISONIAZIDA, sin condicionamiento alguno. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

SIES SALUD, que entregue al tutelante la ISONIAZIDA, sin condicionamiento alguno. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-017/21; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T566/10; T-999/08.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Forero Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - IPS Sies Salud Radicación : 110013335007 2021 00351-01 Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 exp digital) interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 (archivo 9 exp digital) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero en nombre propio solicita

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero en nombre propio solicita que se tutelen los derechos fundamentales a “la salud, vida, vida digna, dignidadAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 humana, seguridad social, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, accesibilidad a la salud, tratamiento, prevención, rehabilitación”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:

“…ORDENAR, prestar todos y cada uno de los servicios médicos que requiera en cuanto atenciones, valoraciones, citas, interconsultas, consultas médicas y demás dispositivos o aditamentos médicos que llegue a requerir y/o necesitar para el cuidado, tratamiento, rehabilitación, diagnóstico y protección de su salud, sin modificar o negarse a entregar lo indicado por el médico tratante; y de ABSTENERSE a seguir incurriendo en los hechos que motivaron esta acción de tutela.

TERCERO.-SOLICITAR al DESPACHO DECRETAR de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver esta acción de tutela, estando facultado para hacerlo según unificación de Jurisprudencia Sentencia U-768 de 2014, artículo 170 de la ley 1564 de 2012, “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.”

2. Hechos

oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.”

2. Hechos

Refiere la parte actora que es paciente diagnosticado con VIH desde hace 2 años, en tratamiento y control médico cada 6 meses con la IPS Sies Salud por convenio interadministrativo con la Policía Nacional.

Indica que la última cita no ha sido posible tenerla, pese a que le indicaron que sería por tele llamada, por lo que no se le han otorgado los medicamentos respectivos de su enfermedad.

Agrega que fue diagnosticado con tuberculosis sin que obtenga tratamiento y sin obtener comunicación con la IPS.

3. El a quo, a través de providencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió admitir la acción de tutela y como medida provisional ordenó “al Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional 5 , ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELACoordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, a iii) la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y iv) Doctor ÁLVARO PUERTO VALENCIA-Representante Legal de la IPS SIES SALUD6 y/o a quienes hagan sus veces, que de forma inmediata, como medidaAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 provisional, adelanten los trámites pertinentes tendientes a que se le asigne al señor NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ FORERO cita médica con las especialidades

Radicación: 110013335007 2021 00351-01 provisional, adelanten los trámites pertinentes tendientes a que se le asigne al señor NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ FORERO cita médica con las especialidades pertinentes para revisión de su estado de salud y se ordenen los tratamientos farmacológicos que requiere para las enfermedades que padece, y de encontrarse necesario, se emitan las demás ordenes correspondientes tendientes a garantizar el acceso a los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos, que requiera el accionante”.

4. Contestación de la tutela

4.1 Dirección Sanidad Policía Nacional. No contestó.

4.2 SIES SALUD.

El representante legal de SIES SALUD contestó la acción de tutela (archivo 8 expediente digital) solicitando que se nieguen las pretensiones de la tutela, por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto al agendarse la cita con médico experto en el programa vida y la formulación de medicamentos e inexistencia de la vulneración de derechos al tutelante.

Sostiene que SIES SALUD, agendó cita médica para el “18 de noviembre de 2021 a las 12:30 del medio día, el servicio médico correspondiente le fue prestado al señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero y se le formularon los medicamentos recetados por el médico tratante de acuerdo con su criterio médico. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la realización de exámenes médicos, así: ‘Plan de tratamiento:

recetados por el médico tratante de acuerdo con su criterio médico. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la realización de exámenes médicos, así: ‘Plan de tratamiento:

1. Se formula TAR (TDF/FTC + ATV/r) 2. S/S Rx tóraxde tórax, baciloscopia seriada, cultivo de M. tuberculosis, 3. S/S Citología anal 4. Valoración por infectología y nutrición’”.

Asegura que “gestionó administrativamente el agendamiento de la cita médica con médico experto para que este le ordenara al señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero los medicamentos correspondientes para dar continuidad a su tratamiento y el 19 de noviembre de 2021 a las 9:27 A.M., le fueron entregados al paciente los medicamentos ordenados”. Afirma que se presenta hecho superado y que se dioAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 cumplimiento a la medida provisional en donde el a quo el agendamiento de la cita y la entrega de medicamentos.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (archivo 9 expediente digital), declaró la carencia actual por hecho superado.

El a quo , luego de hacer un análisis de los derechos solicitados por el tutelante, indicó que de las documentales allegadas por SIES SALUD, se advierte que “desde el mes agosto de 2021, al accionante se le ha brindado atención médica continua para las enfermedades que padece; sin embargo algunas de las citas

tutelante, indicó que de las documentales allegadas por SIES SALUD, se advierte que “desde el mes agosto de 2021, al accionante se le ha brindado atención médica continua para las enfermedades que padece; sin embargo algunas de las citas asignadas no han sido atendidas”; arguye que se logró evidenciar que al demandante lo han llamado de manera insistente con el fin de llevar a cabo las teleconsultas sin que sea posible el contacto, por lo que los profesionales de la salud dejaron las anotaciones respectivas de re agendamiento al no poderse contactar con el tutelante; anota que pese a lo anterior el 19 de noviembre de 2021 prestó la atención médica que solicitó el demandante.

En lo referente al padecimiento de la tuberculosis el a quo manifiesta que “el servicio médico correspondiente le fue prestado y se le formularon los medicamentos ordenados por el médico tratante de acuerdo con su criterio médico, con miras a iniciar el tratamiento de tuberculosis correspondiente, y una vez se tengan los resultados de los exámenes, se le realizará una valoración al paciente para que el médico tratante determine el tratamiento a seguir y los medicamentos que le deben ser formulados en virtud de los resultados de los exámenes médicos ordenados”.

Concluye que “ no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ FORERO, puesto que no solo le fue asignada la cita y la atención solicitada en la demanda de tutela, sino que además, como se evidenció se la ha garantizado el acceso a los servicios de salud que solicita para el tratamiento de las enfermedades que padece”.

solo le fue asignada la cita y la atención solicitada en la demanda de tutela, sino que además, como se evidenció se la ha garantizado el acceso a los servicios de salud que solicita para el tratamiento de las enfermedades que padece”.

6. De los fundamentos de la impugnaciónAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01

La parte actora indica que presenta recurso de impugnación por cuanto considera que “los exámenes que aduce la IPS de haberme recetado hasta el momento no han sido realizados ni tampoco la accionada se ha comunicado conmigo para saber en dónde y que día los llevan a cabo, pues lo único que me informaron era que tocaba esperar un reporte que ellos iban a dar ante la Secretaría de Salud, y sobre la respuesta se pronunciarían para saber cuándo iniciar tratamiento sobre la tuberculosis, es decir encontrándome frente a un hecho fututo e incierto, de saber cuándo me iniciaran tratamiento; estando aun en riesgo mi salud”.

Insiste que la “IPS SIES SALUD no ha llevado a cabo la toma de los exámenes que fueron recetados el día 18/11/2021, los cuales determinaran el procedimiento a seguir con la patología tuberculosis y por ende el seguimiento a la patología de VIH” y añade que “deberá adelantar el trámite correspondiente con la Secretaría de Salud para los conceptos o aprobaciones del medicamento que me deben formular, pues la médico experto el día de la consulta manifestó que debían realizar un trámite antes esa Entidad para conseguir la aprobación del medicamento una vez se materializara los exámenes ordenados”; por lo que solicita que se revoque la decisión de primera

médico experto el día de la consulta manifestó que debían realizar un trámite antes esa Entidad para conseguir la aprobación del medicamento una vez se materializara los exámenes ordenados”; por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las tutela.

7. Mediante providencia del 12 de enero de 2022, esta instancia judicial requirió al tutelante, a SIES salud y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin que informaran la atención médica que ha sido brindada al accionante y los medicamentos suministrados.

7.1 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante escrito allegado el 18 de enero del presente año, indicó que el demandante ha tenido la atención médica y la entrega de los medicamentos necesarios para atender la patología de VIH, sin que se encuentren medicamentos pendientes por suministrar. Aduce que el demandante ya cuenta con fallo de tutela a favor proferido por otra instancia judicial, con el fin que le sea atendida oportunamente esta patología.

Informa que “ respecto al tratamiento para Tuberculosis (TBC) la IPS SIES SALUD junto con Secretaría de Salud se encargaran de la entrega respectiva, consumo y seguimiento al tratamiento y al usuario”.Acción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 7.2 La IPS SIES SALUD, indicó que ya practicó los exámenes médicos necesarios para concluir que el tutelante padece de tuberculosis. Señala que el médico tratante recetó los medicamentos de

7.2 La IPS SIES SALUD, indicó que ya practicó los exámenes médicos necesarios para concluir que el tutelante padece de tuberculosis. Señala que el médico tratante recetó los medicamentos de “PIRODIXINA 50 MG TABLETAS e ISONIAZIDA 300 MG, para el tratamiento de la Tuberculosis ” dosis modificada el 13 de enero de 2022 esto es “ISONIAZIDA a 100mg ”. Precisa que el medicamento de PIRODIXINA debe ser autorizado y entregado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y una vez este sea suministrado la IPS procede con la entrega del segundo medicamento.

7.3 Por su parte, el tutelante reitera que no ha obtenido el tratamiento necesario para tratar sus enfermedades, manifiesta que es reiterativa la falta de atención médica, encontrando trabas continuas en el tratamiento que requiere.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Cuestión Previa

Advierte el Despacho que el tutelante en el escrito de impugnación se centra en indicar que no ha sido atendido de manera integral en lo referente a su padecimiento de tuberculosis, no le han realizado los exámenes respectivos, ni le han entregado los medicamentos necesarios para tratarla por lo que puede traer consecuencias en su enfermedad base de VIH.

su padecimiento de tuberculosis, no le han realizado los exámenes respectivos, ni le han entregado los medicamentos necesarios para tratarla por lo que puede traer consecuencias en su enfermedad base de VIH.

De otro lado, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en respuesta a un requerimiento realizado por esta instancia judicial indicó que la enfermedad de VIH ha sido atendida de manera integral, máxime que el tutelante ya cuenta con un fallo judicial proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 10 de febrero de 2021, por el cual se ordenó a la DISAN, prestar el tratamiento integral que requiere el señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero, “exclusivamente para el manejo adecuado delAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 virus de inmunodeficiencia humana (VIH)…”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.

La Sala advierte que lo expuesto por la DISAN en lo referente al VIH carece de relevancia en el proceso de la referencia, como quiera que este se circunscribe a analizar si las accionadas han dado atención médica completa a la enfermedad de tuberculosis que padece el señor Nelson Eduardo Rodríguez Forero.

2. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si al demandante se le han prestado los servicios médicos y los fármacos requeridos para el tratamiento de la patología de tuberculosis.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del

demandante se le han prestado los servicios médicos y los fármacos requeridos para el tratamiento de la patología de tuberculosis.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De los derechos cuya protección se solicita

3.1 El Derecho a la salud

La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental1, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho2.

En sentencia de la Corte Constitucional indicó en sentencia T-017/21 que “El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo 1 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T-173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa, T-820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela

Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. ”3 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

Así, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios”4.

acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios”4.

3.2 Derecho a la vida – dignidad humana

El Derecho a la vida, constituye el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones.

La Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2016, indicó que la dignidad humana se ha “Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad 3 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante

humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.

En sentencia SU-062/99, la Corte Constitucional, en lo pertinente, precisó:

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana . De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”.

Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional, en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano.

3.3 De la Seguridad Social.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según 5 Sentencia T-526 de 2008.Acción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. En sentencia T-113-21 la Corte Constitucional indicó que “Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo

garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[64]. E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre elAcción de tutela Radicación: 110013335007 2021 00351-01 Pág. 12

derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir en situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional señaló6: “…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo

48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento

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