TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00378-03-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00378-03-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2021-00378-03
Accionante: ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL,
COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE
RESERVAS, COMANDO DE PERSONAL, DIRECCIÓN
DE SANIDAD, DISTRITO MILITAR DE BARRANQUILLA,
BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 21,
BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 “ GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” Y BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “GUASIMILES”, y DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón BAS30 contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, salud e integridad física del actor.
I. ANTECEDENTES
el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, salud e integridad física del actor.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
- La acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2021 en contra del
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (Docs. 1-3).
- En providencia del 9 de diciembre de 2021 el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando a la acción al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, al Dispensario Médico del Batallón de A.S.C.P.
No. 30 “Guasimales” y al Batallón Especial y Energético y Vial No. 21; decisión que se notificó por vía electrónica el 10 de diciembre de 2021 (Docs. 4-5).
- El 13 de diciembre de 2021 el accionante y el Batallón Energético y Vial No. 21 rindieron informe a la acción de tutela (Docs. 6-10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2021-00378-03
Accionante: ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS
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2 - El 15 de diciembre de 2021 el A quo profirió fallo de primera instancia (Doc. 11); providencia notificada electrónicamente el 16 del mismo mes y año (Doc. 12).
2 - El 15 de diciembre de 2021 el A quo profirió fallo de primera instancia (Doc. 11); providencia notificada electrónicamente el 16 del mismo mes y año (Doc. 12).
- El 11 de enero de 2022 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 impugnó el fallo de primera instancia (Doc. 13).
- En auto del 14 de enero de 2022 se concedió la impugnación presentada (Doc.
14).
- El expediente se remitió a esta Corporació n el 17 de enero de 2022, c ontentivo de 13 archivos, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente en la misma fecha y se remitió al Despacho Sustanciador el 18 de enero de 2022 (Docs. 15.1-15-3).
- En auto del 28 de enero de 2022 esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, inclusive.
Ordenándose al A quo reponer la actuación anulada, vinculando al Comando del Ejército Nacional, al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejér cito Nacional, al Distrito Militar de Barranquilla, al Comando de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar. En sustento, se consideró que estas autoridades tenían injerencia en la presunta vulneración de los derechos del actor, aunado que su intervención era necesaria dadas las medidas de protección reclamadas en la acción, configurándose una nulidad por indebida conformación del contradictorio que debía sanearse
la presunta vulneración de los derechos del actor, aunado que su intervención era necesaria dadas las medidas de protección reclamadas en la acción, configurándose una nulidad por indebida conformación del contradictorio que debía sanearse conforme reg las previstas por Corte Constitucional en sentencia SU -116 de 2018 (Doc. 16); decisión notificada electrónicamente a las partes y al A quo el 31 de enero de 2022 (Doc. 16.1).
- En auto del 31 de enero de 2022 el A quo dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, ordenó la vinculación de las entidades mencionadas en precedencia, disponiendo su notificación y requerirles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 17). Providencia judicial que se notificó el 1° de febrero de 2022 a los correos electrónicos directoresmbas30@outlook.com,
ljgomezvillamor@hotmail.com, birov13@buzonejercito.mil.co, baev21@buzonejercito.mil.co, jhojan.beltran@buzonejercito.mil.co, edgarh2025@gmail.com, esmcucuta@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicaesmbas30@gmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.co, angela.quinonestoledo@buzonejercito.mil.co,
corec@buzonejercito.mil.co, corec.juridica@buzonejercito.mil.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co, registrocoper@buzonejercito.mil.co, dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co disanejc@ejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co directoresmbas30@outlook.com, birov@buzonejercito.mil.co, direc@buzonejercito.mil.co ceoju@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co msjmlbcoper@ejercito.mil.co, yessica.ramirezmoreno@buzonejercito.mil.co, corec@buzonejercito.mil.co, dim36@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, dim44@buzonejercito.mil.co, cenor@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co (Doc. 18).
- En escritos recibidos el 1°, 2, 4, 9, 11 y 15 de febrero de 2022 el Establecimiento de Sanidad Militar BAS30, el Distrito Militar No. 35, el Comandante de la Segunda
- En escritos recibidos el 1°, 2, 4, 9, 11 y 15 de febrero de 2022 el Establecimiento de Sanidad Militar BAS30, el Distrito Militar No. 35, el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón Especial Energético y Vial No. 21, el Batallón de Infantería No. 13, el Comando Específico de Norte de Santander y el Comando del Ejército Nacional contestaron la acción de tutela (Docs. 19 y 22-32).
- Ejecutoriada la providencia proferida el 28 de enero de 2022 por esta Sala de Decisión, el 9 de febrero de 2022 se devolvió el expediente digital al A quo (Doc.
16.2).
- El 9 de febrero de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia (Doc. 33); providencia notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 34).
- El 15 de febrero de 2022 el Batallón de Infantería No. 13 y el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 impugnaron el fallo de tutela (Docs. 35 -37 y 40); impugnaciones que se concedieron en auto de la misma fecha (Docs. 38-39).
- El 22 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 45 documentos, enumerados del 10 al 431, expediente digital que no contiene las actuaciones surtidas ni los documentos incorporados por esta Corporación en la primera vez que se remitió para su trámite.
referencia en link de OneDrive, contentivo de 45 documentos, enumerados del 10 al 431, expediente digital que no contiene las actuaciones surtidas ni los documentos incorporados por esta Corporación en la primera vez que se remitió para su trámite. El proceso fue repartido por conocimiento previo a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 3 del mismo mes y año (Docs. 18-19).
1 Se encontraba repetida la numeración 15 y 23 en el expediente, por lo que la Sala procede a renombrar los archivos con 15.1 y 23.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 - Dado que el expediente no contenía todas las piezas procesales, la Sala procedió a completarlo. Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y tres (53) archivos, enumerados del 01 al 45 2, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
2. LA ACCIÓN
El joven ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y debido proceso.
PETICIONES
“1. Tutelar a mi favor ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS con cédula 1.001.817.677
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y debido proceso.
PETICIONES
“1. Tutelar a mi favor ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS con cédula 1.001.817.677 el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, al debido proceso.
2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, que por favor me trasladen al Hospital Militar de Barranquilla, ciudad de origen, para que me realicen los tratamientos médicos y mi familia que es de escasos recursos pueda apoyarme en mi recuperación.
3Por favor ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL que me entreguen el informe del incidente y los demás documentos correspondientes a los q ue tengo derecho, orden de operación del pelotón el día de los hechos, informe administrativo, el informe para indemnización por la incapacidad con deformidad física de carácter permanente.” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en febrero de 2021 fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, pese a su condición de bachiller, cuestionando que le informaron que prestaría el servicio militar en Cúcuta pero fue trasladado a Pamplona, lo que lo hizo sentir engañado “primero porque soy bachiller y segundo porque nos trasladaron a una ciudad diferente”.
Sostiene que el 25 de octubre de 2021 estaba prestando servicios en cumplimiento a orden del comandante de pelotón y que a las 4:30 p.m. resultó herido en rostro,
una ciudad diferente”.
Sostiene que el 25 de octubre de 2021 estaba prestando servicios en cumplimiento a orden del comandante de pelotón y que a las 4:30 p.m. resultó herido en rostro, mano izquierda y pierna izquierda por un artefacto explosivo que lanzaron desde una manifestación, accidente que aduce le generó afectación del nervio ciático, Tinnitus en los oídos, dolores de cabeza, dolores de espalda y debe hacer fuerza para orinar;
2 En el expediente se incluyen archivos con las numeraciones 15.1, 15.2, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 16.2.
y 23.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 que se le p restaron los primeros auxilios y el 4 de noviembre le dieron de alta “por que necesitaban la habitación”; que fue trasladado al Batallón Guasimales de Cúcuta en condiciones regulares de salud “y sin recuperación en donde hay varias compañías, cientos de hombres”.
Señala que le ordenaron aislamiento, pero sus condiciones de salud continuaban desmejorando por falta de atención profesional y, aparte de ello, se le ha ordenado prestar servicio de centinela; que el médico le prescribió 20 terapias, pero no hay convenios con clínicas autorizadas y que un sargento le obliga a realizar terapias con el pie herido a pesar de sus graves lesiones; que en el lugar hay varios soldados con
convenios con clínicas autorizadas y que un sargento le obliga a realizar terapias con el pie herido a pesar de sus graves lesiones; que en el lugar hay varios soldados con gripe y la posibilidad de contraer Covid u alguna bacteria puede ser alta.
Alega que encontrándose en el alojamiento le aparecieron unas llagas en el brazo izquierdo y en la axila derecha, lo cual le ha generado una afectación psicológica, no sólo a él sino también a su familia, quienes son de escasos recursos, resaltando que su padre lleva más de un mes en Cúcuta “y me está comprando de su bolsillo algunos medicamentos que no me han aportado para mi recuperación” (fls. 1-2, Doc. 2).
3. INTERVENCIONES E INFORMES
En síntesis, las partes rindieron informe a la acción de tutela en los siguientes términos:
3.1. El 11 de diciembre de 2021 el accionante informó que en la fecha se había arreglado el lugar donde se encuentra y tomaron fotos de su situación para demostrar que está bien, pero que insiste en su traslado a Barranquilla y que temía contagio por gripe y represalias (Doc. 6).
3.2. El 13 de diciembre de 2021 el actor expuso que el Ejército fue informado de su condición de bachiller, la que además podía ser consultada con el Ministerio de Educación; que no disponía de otro medio de defensa, es atacado verbal mente por sus superiores, la zona donde se encuentra es corredor de guerrilla y disidencias; que su padre llevaba más de un mes pendiente de él; que no existió tratamiento psicológico para él, ni para su familia; que los servicios de salud se iniciaron has ta el
sus superiores, la zona donde se encuentra es corredor de guerrilla y disidencias; que su padre llevaba más de un mes pendiente de él; que no existió tratamiento psicológico para él, ni para su familia; que los servicios de salud se iniciaron has ta el 13 de diciembre con ocasión de la acción de tutela “antes no”; que en órdenes del día del 29 y 30 de noviembre aparecía con orden de prestar centinela; que en el lugar donde lo atendían le indican que ya no hay convenio y que las terapias se reiniciaban en enero; y que fue diagnosticado con Leishmaniasis y no había recibido vacuna contra Covid (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 3.3. El 13 de diciembre de 2021 el Director de Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 contestó que en el caso del actor no existía negación alguna del servicio médico y en cuanto a su solicitud de traslado a Barranquilla, que estaba prestando el servicio militar en Batallón Especial Energético y Vial No. 21, adscrito a ese establecimiento, que si era trasladado a Barranquilla debía solicitar el cambi o de establecimiento de adscripción. Indica que no es responsable del informe administrativo por lesiones y que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria (Doc. 8).
3.4. El 13 de diciembre de 2021 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón
administrativo por lesiones y que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria (Doc. 8).
3.4. El 13 de diciembre de 2021 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Energético Vial No. 21BAEEV21 indicó que no era cierto lo referido por el actor en torno a su incorporación y que, de ser cierto, era del resorte del Distrito Militar que lo incorporó al Ejército Nacional , resaltando en este aspecto de discusión la natur aleza residual de la acción.
Alega que al actor se le han suministrado todos los exámenes médicos requeridos y que fue dado de alta por orden del médico tratante que determinó que no era necesario que continuara hospitalizado; que desde el momento de res ultar herido se le han prestado todos los servicios requeridos, incluidos primeros auxilios, evacuación, tratamiento, entrega de medicamentos, terapias y que las citas las entrega el establecimiento de salud; que el actor fue vacunado contra COVID y se le estaba suministrando tratamiento para la Leishmaniasis.
Refiere que si el accionante no estaba conforme con la atención brindada, debió acudir en primer lugar a formular la solicitud correspondiente, lo que denota a su juicio el no agotamiento de los mec anismos a su alcance para la efectividad de sus derechos; que no se aportó prueba de vulneración de derechos a la acción y que si bien el puesto de mando del Batallón es en Tarra – Norte de Santander, durante la convalecencia del actor ha estado en la ciud ad de Cúcuta; que al actor se le ha recomendado hacer movimientos con el pie para su recuperación, pero ha insistido en un tratamiento no ordenado por el médico y ha asumido pasividad en su
convalecencia del actor ha estado en la ciud ad de Cúcuta; que al actor se le ha recomendado hacer movimientos con el pie para su recuperación, pero ha insistido en un tratamiento no ordenado por el médico y ha asumido pasividad en su recuperación, resaltando además que nunca se le ha ordenado presta r de centinela (fls. 2-6, Doc. 10).
3.5. El 2 de febrero de 2022 el Director de Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 refirió que según criterio médico en cuanto a la Leishmaniasis no se recomendaba realizar ningún movimiento o desplazamiento del actor por fuera de la ciudad; refiere atención médica en red externa por servicios de ortopedia, fisioterapia, medicina general , cirugía plástica, otorrino, cirugía maxilofacial yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 laboratorios. Refiere el procedimiento para la definición de la situación médico laboral e invoca que no tiene competencia para el efecto (fls. 2-5, Doc. 19).
3.6. El 2 de febrero de 2022 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” - BIROV13 expuso que el actor no era orgánico de ese comando y no podía pronunciarse sobre su caso, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 20 y 27).
actor no era orgánico de ese comando y no podía pronunciarse sobre su caso, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 20 y 27).
3.7. El 2 de febrero de 2022 el Director General de Sanidad Militar invoca que los hechos y pretensiones de la acción involucran a otras entidades, explica la composición del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e informa que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Se pronuncia sobre la junta médico laboral y manifiesta que los servicios de salud se prestan a través de los establecimientos de sanidad (fls. 1-7, Doc. 25).
3.8. El 4 de febrero de 2022 el actor insistió en los argumentos en torno al conocimiento del Ejército Nacional sobre su condición de bachiller, la decisión de darlo de alta médica cuando aún tenía heridas, la orden de prestar centinela, la orden de un sargento de hacer terapias con el p ie, su afectación con Leishmaniasis, su dolor al orinar, la invocada atención displicente en el dispensario médico, el acompañamiento de su padre y la restricción a éste para ingresar al batallón a partir del 31 de diciembre de 2021, la falta de tratamient o psicológico y su solicitud de ser trasladado a un sitio especializado (fls. 1-4, Doc. 21).
3.9. El 4 de febrero de 2022 el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento informó que el actor estaba incorporado en la Zona de Reclutamiento No. 5 – Distrito Militar 35, adujo que los distritos militares no son competentes para
Reclutamiento informó que el actor estaba incorporado en la Zona de Reclutamiento No. 5 – Distrito Militar 35, adujo que los distritos militares no son competentes para lo solicitado por el actor y resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (fls. 1-7, Doc. 23).
3.10. El 8 de febrero de 2022 el Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional explica la finalidad del servicio de reclutamiento en el país, la reglamentación del mismo, las autoridades encargadas de éste y sus funciones. Frente al caso del actor expone que r evisado el Sistema de Información de Reclutamiento FENIX se constató que está registrado en el Distrito Miliar No. 35 de Cúcuta en estado “Concentración – Incorporado”, asignado como Soldado en el Batallón Especial, Energético y Vial No. 21 para el conting ente 18 meses. Destaca el carácter residual de esta acción e insiste que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados (fls. 1-9, Doc. 28).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 3.11. El 8 de febrero de 2022 el Jefe de Estado Mayor Comando Especifico Norte de Santander invoca su fa lta de competencia frente a procedimientos de sanidad y destaca que el actor no es orgánico de dicho comando , lo que le imposibilita rendir un informe sobre su situación (Doc. 30).
de Santander invoca su fa lta de competencia frente a procedimientos de sanidad y destaca que el actor no es orgánico de dicho comando , lo que le imposibilita rendir un informe sobre su situación (Doc. 30).
3.12. El 9 de febrero de 2022 el Comandante del Distrito Militar No. 35 sostuvo que ninguna autoridad de reclutamiento es competente frente los hechos y pretensiones del actor, puesto que no versan sobre la definición de su situación militar, sino a situaciones posteriores, destacando la competencia de las unidades militares a l as que se asignan los soldados para realizar actuaciones de desacuartelamiento, comisiones, traslados, cambios de contingente, tratamientos médicos, entre otros, en concordancia con las direcciones de personal y sanidad del Ejército. Explica la normativida d para la definición de la situación militar en el país y concluye su falta de injerencia en las solicitudes planteadas por el actor (fls. 1 -11, Doc. 22).
3.13. El Comandante de Personal del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no contestaron la acción de tutela.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, pretendidos por el señor ALFRED JUNIOR DIAZ SALAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.001.817.677, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
señor ALFRED JUNIOR DIAZ SALAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.001.817.677, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, i) al MAYOR GENERAL EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA - Comandante del Ejército Nacional, ii) al BRIGADIER GENERAL JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA -Comandante de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, iii) al Mayor FABIO NELSON CARO JIMÉNEZ -Comandante del Distrito Militar No 35 del Ejército Nacional, iv) al Mayor General MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ – Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, y v) al Teniente Coronel JULIO, ROBERTO ROJAS PI NILLA, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21, y/o a quienes hagan sus veces, que en coordinación con las dependencias y áreas respectivas, dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, adelanten las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se verifique, con la documentación correspondiente, la modalidad en que fue incorporado el señor ALFRED JUNIOR DIAZ SALAS al servicio militar, y de encontrarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 probado que el accionante cuenta con la calidad de bachiller, se modifique su vinculación de soldado regular a soldado bachiller, y se emitan las decisiones respectivas que se generen con la mencionada modificación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR, i) al Teniente Coronel JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN, Comandante del Batallón del Ejército Custodio García Rovira, ii) al Teniente Coronel JULIO,ROBERTO ROJAS PINILLA, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21, iii) al Mayor OSCAR FABIAN BARRAGÁN - Director del Dispensario Médico del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta, y iv) al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO -Director de Sanidad del Ejército Nacional y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, en coordinación con las dependencias que consideren necesarias, revisen el estado actual de salud del accionante y a delanten las actuaciones pertinentes tendientes a continuar con la atención y el tratamiento médico que requiere el señor ALFRED JUNIOR DIAZ SALAS, a raíz de las lesiones que le fueron ocasionadas estando en servicio y que
accionante y a delanten las actuaciones pertinentes tendientes a continuar con la atención y el tratamiento médico que requiere el señor ALFRED JUNIOR DIAZ SALAS, a raíz de las lesiones que le fueron ocasionadas estando en servicio y que han afectado su salud, es decir, se le brinde la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y demás, que resulte pertinente y necesaria para superar sus problemas de salud, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Realizado, lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.”
En torno a la modalidad de incorporaci ón del actor, señala que aun cuando en el expediente no se demostró la condición de bachiller del actor, confo rme jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo previsto en el Decreto 1861 de 2017 es deber de la entidad reclutadora realizar labores de instrucción frente a los que pretendan prestar el servicio militar, pues para bachilleres el término es de 12 meses.
En cuanto al estado de salud del accionante, valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que era evidente que estando en servicio militar obligatorio había sido víctima de un artefacto explosivo que le generó diversas afecciones, aunado a que se demostró que fue diagnosticado con Leishmaniasis, destacando que según los medios probatorios el tratamiento para esta última enfermedad finalizó el 24 de enero de 2022 y, además, el accionante fue vacunado contra el COVID -19. Además, sostiene que se demostró que al actor se le han emitido diversas autorizaciones y ha sido valorado por traumatología, ortopedia, otorrinolaringología,
Además, sostiene que se demostró que al actor se le han emitido diversas autorizaciones y ha sido valorado por traumatología, ortopedia, otorrinolaringología, cirugía plástica, cirugía maxilofacial y fisiatría, además que está en incapacidad médica desde el 24 de enero de 2022.
Expone que si bien el actor indica que no ha logrado su recuperación y que es necesario su traslado a Barranquilla, en la epicrisis del 25 de enero de 2022 se indicóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ALFRED JUNIOR DÍAZ SALAS
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10 que no se recomendaba realizar ningún movimiento o desplazamiento , por lo que no se contaba con elementos necesarios para emitir orden relacionada con traslado, además que está recibiendo atención para su problema de salud. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la situación del actor el Ejército Nacional debía con tinuar con la prestación de los servicios de salud a quien sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En relación con la pretensión documental del accionante, aduce que se demostró la entrega del informativo por lesiones y frente a la orden de operaciones se le indicó que éste era de carácter reservado.
Finalmente, consideró que no procedía la desvincula ción de ninguna de las autoridades accionadas, toda vez que éstas tienen interés en las decisiones emitidas en el presente caso (Doc. 33).
5. IMPUGNACIONES
Finalmente, consideró que no procedía la desvincula ción de ninguna de las autoridades accionadas, toda vez que éstas tienen interés en las decisiones emitidas en el presente caso (Doc. 33).
5. IMPUGNACIONES
5.1. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio Garcí a Roviro” impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que en éste no se establece porque el batallón es sujeto de derechos, pues el solo hecho de ser parte del Ejército Nacional no le otorga nexo de causalidad con lo discutido en la acción, máxime que el actor hace parte del BAEEV21 , por lo que carece de competencia administrativa en el caso del accionante (Doc. 35).
5.2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 impugna el fallo, indicando que en cumplimiento a lo ordenado se había fijado el 11 de febrero de 2022 como fecha de valoración por médico general, se efectuó valoración por ortopedia y cirugía plástica el 10 de febrero de 2022, y se le informó al actor sobre los trámites a su cargo.
Resalta que el 25 de enero de 2022 se pr ofirió concepto médico en torno a la Leishmaniasis que no recomendaba la movilización del actor a otra ciudad; recalca la valoración en salud por los servicios de ortopedia y cirugía plástica; describe el procedimiento para la definición de la situación mé dico laboral, su competencia dentro de éste, la improcedencia de la acción de tutela y la configuración de un hecho superado en el caso del actor “teniendo en cuenta que se ha autorizado el
procedimiento para la definición de la situación mé dico laboral, su competencia dentro de éste, la improcedencia de la acción de tutela y la configuración de un hecho superado en el caso del
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