TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00385-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2021-00385-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 009
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00385-01
ACCIONANTE: JENNIFERS MARORY COLMENARES ARDILA
ACCIONADO:
VINCULADO:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS
NACIONALES-DIAN
SECRETARÍA DE HACIENDA DE L MUNICIPIO
DE CHÍA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Jennifers Marory Colmenares Ardila contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Con fundamento a lo expuesto solicito tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, AL DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA, los cuales se presentan vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Ordénese a la autoridad tutelada que en un término perentorio se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS
presentan vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Ordénese a la autoridad tutelada que en un término perentorio se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($10.365.209), dinero que fue cancelado por la suscrita por las vigencias, de impuesto predial,2
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correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, del inmueble objeto de la subasta púbica convocada.”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Jennifers Marory Colmenares Ardila indica que le fue adjudicado del bien inmueble ubicado en la Avenida 15 No 14 39 interior 3 manzana 1 lote Conjunto residencial Alameda de Rio Frio ubicado en el municipio de Chía Cundinamarca matricula inmobiliaria 50 N 20397391, según Auto 000204 del 27 de enero de 2021.
El 5 de mayo de 2021 le fue reconocido por la División de Gestión de Cobranzas la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos once mil ochocientos treinta y un mil pesos ($52.411.831), por concepto de administración , retención y prediales del año 2016 al 2021, sin embargo, omitieron reconocer la suma de $10.365.209, por
mil pesos ($52.411.831), por concepto de administración , retención y prediales del año 2016 al 2021, sin embargo, omitieron reconocer la suma de $10.365.209, por concepto de pago de impuesto predial del inmueble por los años 2013,2014 y 2015.
Manifiesta que la servidora pública de la DIAN pretende que la carga de solicitar la prescripción de las vigencias 2013, 2014 y 2015, recaiga en cabeza de la accionante, sin tener en cuenta que la ley, el artículo 455 del CGP ni el auto que aprueba el remate lo ordene, lo que considera arbitrario pues no les corresponde a los particulares ni a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarar la prescripción de Impuestos Distritales.
En las anteriores condiciones fueron interpuestos l os recursos de reposición y apelación, el último fue decidido por auto de fecha 08 de septiembre de 2021, por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Ejecución de Bienes quien impone a su cargo “que la devolución de dichos valores cancelados deberá ventilarse ante la entidad responsable del recaudo es decir “me envía injusti ficadamente a reclamar dineros correspondientes ante la Alcaldía de Chía.3
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
No se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se emitió respuesta a la solicitud de la señora Jennifers Colmenares, de manera negativa respecto a la devolución d e los dineros cancelados por impuesto predial 2013 a 2015 en razón a que se canceló obligaciones que se encontraban prescritas.
Acorde con lo anterior, señala que en lo referente al debido proceso este derecho tampoco tuvo afectación alguna, toda vez que durante la diligencia de remate y adjudicación del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N20397391, se atendió la normatividad establecida en los artículos 552 del Código general del proceso y siguientes, y respecto al pago de los im puestos prediales el Consejo de Estado en Sentencia 22098 del 28 de noviembre de 2018 sostuvo que “(…)El impuesto predial constituye en un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, sin considerar la calidad del tenedor de un derecho real sobre dicho bien.”, motivo por el cual, frente al producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración y gastos de parqueaderos o depósitos que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Acorde con ello, precisa que en el presente caso la prescripción de la acción de cobro liberaría al propietario del bien rematado de pagar los impuestos prediales
parqueaderos o depósitos que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Acorde con ello, precisa que en el presente caso la prescripción de la acción de cobro liberaría al propietario del bien rematado de pagar los impuestos prediales 2013,2014 y 2015 y en consecuencia la Oficina de Impuesto predial de la Alcaldía de Chía, debe dar por terminado el proceso de cobro.
Por medio del oficio No 1.32.244.445-1433 de 28 de junio de 2021, se le informó a la señora J ennifers Colmenares, que no era posible ordenar e l endoso del dinero pagado por los prediales del año 2013, 2014, 2015, del bien adquirido en remate, toda vez que la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Chía, nunca libró el correspondiente mandamiento de pago por dichas vigencias, y si bien expidió Resolución No. 4252 de 30 de noviembre de 2017, tal decisión no ha sido notificada a la DIAN, por ende, la prescripción ocurrió conforme lo establecido en el Estatuto Tributario (817 y 818 del Estatuto Tributario), razón por la cual, se negó la solicitud4
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de devolución de los prediales del año 2013 al 2015 por valor de $10.365.209. Decisión contra la cual, la accionante, presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación.
de devolución de los prediales del año 2013 al 2015 por valor de $10.365.209. Decisión contra la cual, la accionante, presentó recurso de reposición y subsidio el de apelación.
Se le informó a la accionante que cuando se surtió el pago el 26 de febrero de 2021, ya era la propietaria inscrita del predio referido . Al al haber efectuado el pago la accionante renunció voluntariamente a la prescripción, y no es posible para la administración entrar a devolver dineros u obligaciones que voluntariament e quiso sufragar, sin percatarse de su vigencia.
Vinculado – Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía.
Por medio de correo electrónico enviado el 17 de enero de 2022, el secretario de Hacienda del Municipio de Chía -Cundinamarca, contestó la present e acción señalando que a través de factura No. 2021123625 de 26 de febrero de 2021 fueron pagadas las vigencias fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por valor de $22.436.590, por concepto de impuesto predial respecto al inmueble identificado con matrícula 50N-20397391, aclarando que la señora María del Pilar Forero Quevedo, propietaria hasta el momento de surtirse la adjudicación por parte de la DIAN, no solicitó la prescripción de las vigencias fiscales 2013, 2014 y 2015 por conce pto de impuesto predial en relación con el bien inmueble mencionado.
Solicita la desvinculación de la secretaria de Hacienda del Municipio de Chía, en
y 2015 por conce pto de impuesto predial en relación con el bien inmueble mencionado.
Solicita la desvinculación de la secretaria de Hacienda del Municipio de Chía, en razón a que la acción de tutela se dirige en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 18 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida para ordenar a la Dian la devolución del dinero por medio del cual la accionante pagó impuestos prediales del año 2013 al 2015 del predio adjudicado a su nombre por medio de subasta pública.5
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Sostuvo que la accionante cuenta con acciones judiciales establecida en la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Adujo que el accionante no f undamentó de manera expresa la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestra encontrarse en un estado de indefensión que
adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Adujo que el accionante no f undamentó de manera expresa la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestra encontrarse en un estado de indefensión que pueda activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Jennifers Mar ory Colmenares Ardila impugnó el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que en dicho fallo se desconocen sus derechos como adjudicataria de un bien inmueble rematado por la DIAN , en los términos del CGP, sometiéndola a iniciar una acción administrativa para reclamar los dineros que por ley le deben ser devueltos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que f ue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido6
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido6
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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conex os, de acuerdo con las pautas trazadas por la
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conex os, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.7
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en refere ncia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurr encia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir decisiones de orden legal y concreta.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración , como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de
acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración , como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la lega lidad de ciertas actuaciones, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la8
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acción de tutela1, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia Tcomo mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace
produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. 2 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.9
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4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN devolver el dinero que pagó la accionante por concepto de impuesto predial de los
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN devolver el dinero que pagó la accionante por concepto de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015, del inmueble adjudicado a su nombre mediante auto No. 000204 del 27 de enero de 2021.
5. LO PROBADO.
- Resolución 4252 del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía determinó el impuesto a cargo pendiente de pago por los prediales de los años 2013 a 2017.
- Auto No 000204 del 27 de enero de 2021, por medio del cual se aprueba un bien inmueble, y se adjudica un bien inmueble a nombre de la señora
Jennifers Marory Colmenares Ardila.
- Expediente Administrativo del procedimiento de secuestro y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20521940.
- Oficio 1-32-244-445-477 del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual la DIAN solicitó a la accionante e l mandamiento de pago, con constancia de notificación, que libró la Alcaldía de Chía en contra de la antigua propietaria del bien adjudicado , por los impuestos prediales de los años 2013 , 2014 y
2015.
- Oficio 1-32-244-445-888 del 26 de abril de 2021, por medio de la cual la DIAN solicitó por segunda vez a la accionante el mandamiento de pago, con constancia de notificación, que libró la Alcaldía de Chía en contra de la
DIAN solicitó por segunda vez a la accionante el mandamiento de pago, con constancia de notificación, que libró la Alcaldía de Chía en contra de la antigua propietaria del bien adjudicado, por los impuestos prediales de los años 2013, 2014 y 2015.
- Carta enviada por la accionante el 28 de abril de 2021, a la DIAN reiterando su solicitud de devolución de los valores pagados por concepto de impuesto predial por los periodos 2013, 2014 y 2015.10
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ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
- Oficio 1-32-244-445-966 del 05 de mayo de 2021, por medio de la cual la DIAN le indicó a la accionante que la sol icitud de devolución del dinero respecto al pago del impuesto predial 2013, 2014 y 2015, no pueden ser reembolsados a menos que se acredite que se libró mandamiento de pago, lo que amplio la fecha de exigibilidad conforme el artículo 817 del ET.
- Auto No. 002297 del 14 de mayo de 2021, por medio del cual se distribuyen dineros producto de un remate, donde se dispuso devolver a la accionante la suma de $52.411.831, y respecto a la solicitud del valor pagado por concepto de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015, no se acreditó el mandamiento de pago que extendiera la vigencia de exigibilidad de tales obligaciones conforme al Estatuto Tributario.
concepto de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015, no se acreditó el mandamiento de pago que extendiera la vigencia de exigibilidad de tales obligaciones conforme al Estatuto Tributario.
- Petición radicada por la accionante el 25 de mayo de 2021, donde solicita se ordene al banco agrario e l fraccionamiento de los títulos consignados en la suma de $10.365.209 para cubrir el reintegro de los valores cancelados correspondiente a los impuestos prediales del bien rematado en los años 2013, 2014 y 2015 conforme al numeral 7 del artículo 455 del CGP.
- Oficio 1-32-244-445-1303 del 08 de junio de 2021, por medio de la cual la DIAN le indicó a la accionante que la solicitud de devolución del dinero respecto al pago del impuesto predial 2013, 2014 y 2015, no pueden ser reembolsados teniendo en cuenta que el Municipio de Chía no libró mandamiento de pago respecto al impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015 del inmueble rematado.
- Oficio 1-32-244-445-1433 del 28 de junio de 2021, por medio de la cual la DIAN le indicó a la accionante que la solicitud de devolución del dinero respecto al pago d el impuesto predial 2013, 2014 y 2015, no pueden ser reembolsados teniendo en cuenta que ya se encuentran prescritos, razón por la cual indica que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición.
- Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante
por la cual indica que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición.
- Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante el 08 de julio de 2021, en contra del Oficio 1-32-244-445-1433 del 28 de junio de 2021.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00385-01
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- Resolución No. 004652 del 30 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN decide el recurso de reposición en c ontra del Oficio 1-32-244-445-1433 del 28 de junio de 2021, donde mantiene la decisión del oficio recurrido.
- Resolución No. 005662 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la cual la DIAN decide el recurso de apelación en contra del Oficio 1-32-244-4451433 del 28 de junio de 2021, donde confirma la decisión dada en el oficio recurrido.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el accionante cuenta con acciones judiciales establecidas por la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por la administración,
Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Al respecto cabe precisar que la inconformidad de la accionante surge de la negativa de la DIAN respecto a la solicitud de devolución del valor pagado por concepto de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015, esto es la suma de $10.365.209.
Advierte la accionante que la entidad de forma abusiva y haciendo uso excesivo de su posición dominante, no quiere devolverle el valor pagado indicando que respecto los impuestos prediales de los años 2013, 2014 y 2015 del inmueble adjudicado por ocasión de un remate, se encuentran prescritos y por tal razón no se puede repetir, para solicitar un pago de lo no debido que realizó la hoy demandante.
Frente a ello, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta ser improcedente para estudiar este tipo de actuacion es administrativas, dado que l a accionante cuenta con la vía judicial –nulidad y restablecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en los procedimientos surgidos en ella, en este caso, la solicitud de devolución de dineros que pagó la accionante por concepto de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015 del inmueble adjudicado por medio de subasta pública.12
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00385-01
ACCIONANTE: JENNIFERS MARORY COLMENARES ARDILA
adjudicado por medio de subasta pública.12
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00385-01
ACCIONANTE: JENNIFERS MARORY COLMENARES ARDILA
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
Es pertinente precisar que, por la naturaleza jurídica de las decisiones pr oferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se concretan en actos administrativos ya sean de tramite o definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean debatidos tanto en vía administrativa como que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado3:
“Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verifica rse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador , de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos 8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.” (Negrita de la Sala)
En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria de la decisión particular concreta que adopte la administración cuenta con la acción de nulidad y
de ser acusables.” (Negrita de la Sala)
En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria de la decisión particular concreta que adopte la administración cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 1 38 del C.P.A.C.A.) para controvertir dichos actos administrativos; de tal suerte que en virtud del principio de subsidiariedad
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