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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00008-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00008-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2022-00008-01

Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del actor.

Para resolver, el 8 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de febrero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 1 al 16 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 0 1 al 16 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

PETICIÓN

“Mediante la presente acción de tutela pretendo se ampare mi derecho fundamental de petición y se me dé una respuesta clara que resuelva deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00008-01

Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

Accionado: COLPENSIONES

2 fondo mi solicitud de auxilio funerario.” (fls. 2, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 22 de enero de 2021 formuló petición a la entidad accionada solicitando auxilio funerario y que al no recibir respuesta alguna, el 13 de julio de 2021, acudió a la entidad y le informaron que el formulario había quedado incompleto.

Alega que el 19 de julio de 2021 subsanó la solici tud en una oficina de la entidad, pero a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo (fl. 1, Doc. 1).

2. INFORME

Alega que el 19 de julio de 2021 subsanó la solici tud en una oficina de la entidad, pero a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo (fl. 1, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 17 de enero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada el 18 de enero de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y cristiandavidrestrepop@gmail.com (Doc. 7).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la acción de tutela indicando que mediante Resolución SUB 216034 del 6 de septiembre de 2021 la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad dio respuesta de fondo a la petición del actor, ordenando reconocer y pagar el auxilio funerario reclamado, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 2 -5, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2021, disponiendo:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela frente al derecho de petición, pretendido por el señor CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.863.251, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

pretendido por el señor CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.863.251, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, y/o a quienes hagan sus veces, si aún no se ha hecho, dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00008-01

Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

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3 esta Sentencia, adelante las actuaciones tendientes a poner en conocimiento del señor CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHIETA, la Resolución No. SUB216034 de 06 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció el auxilio reclamado por el accionante.”

En sustento, advierte que Colpensiones emitió respuesta a la petición formulada por el actor, pero no aportó prueba que demostrara que la resolución proferida hubiere sido puesta en conocimiento del peticionario y que se efectuó comunicación telefónicamente con la part e actora, habiéndose informado que no se había notificado decisión alguna proferida por la entidad.

Considera que aun cuando la entidad haya emitido respuesta a la solicitud de la actora, no se informó ni se allegó prueba alguna de la notificación del acto,

se había notificado decisión alguna proferida por la entidad.

Considera que aun cuando la entidad haya emitido respuesta a la solicitud de la actora, no se informó ni se allegó prueba alguna de la notificación del acto, incurriéndose en la vulneración del derecho de petición del actor (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugna el fallo de primera instancia, invocando que la resolución que resolvió la petición del actor se encontraba debidamente notificada, a través de correo enviado a la cuenta cristiandavidrestrepo@gmail.com el 27 de enero de 2022. Destaca que a la fecha no se evidenciaban nuevas solicitudes que no hayan sido atendidas por la entidad y solicita se declare la configuración de una carencia actual de objeto (fls. 16-21, Doc. 11).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00008-01

Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

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PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela, la Sala debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en el desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la petición formulada el 19 de julio de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autor idades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la

abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesa do sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca

entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación d e mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido

3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, la s Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES

Y NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

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6 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Cristian David Restrepo Piedrahita invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de Colpensiones una petición que completó el 19 de julio de 2021.

El A quo consideró que se había incurrido en el desconocimiento del derecho de petición del actor, pues si bien Colpensiones acreditó emitir respuesta a la petición

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los par ticulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

7 del actor, no se dispuso su comunicación al peticionario; la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, alegando que efectuó la notificación electrónica de la resolución que resolvió la petición del accionante.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito radicado en Colpensiones el 19 de julio de 2021, bajo el No. 2021_8165679, formuló petición de reconocimiento de auxilio funerario, in vocando aportar la documentación necesaria y superar de esta forma una inconsistencia anterior en la radicación de la solicitud (Doc. 4).

Así las cosas, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, al pretender el reconocimiento de una prestación económica a su favor; requerimiento que ante la ausencia de término especial para resolver, debe procederse la aplicación del término general previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2 015, según el cual, la petición

requerimiento que ante la ausencia de término especial para resolver, debe procederse la aplicación del término general previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2 015, según el cual, la petición objeto de la acción debió ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las p eticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el térmi no general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda det erminar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

En ese sentido, como quiera que en la petición objeto de la acción el actor no invocó que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es

con el que cuenta para poder resolverla.

En ese sentido, como quiera que en la petición objeto de la acción el actor no invocó que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 1° de septiembre de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

8 el 17 de enero de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, la Administradora de Pensiones accionada demostró que a través de la Resolución No. SUB 216034 del 6 de septiembre de 2021 se resolvió la petición del actor, en el sentido de reconocer y ordenar auxilio funerario a su favor en cuantía de $4.542.630, se dispuso que el pago único se incluiría en nómina del 202110 y se previó la procedencia de recurso de reposición y/o apelación (fls. 6-11, Doc. 8).

Así las cosas, confrontada la petición formulada el 19 de julio de 2021 y la respuesta emitida por la accionada el 6 de septiembre de 2021 se aprecia un pronunciamiento claro, preciso y coherente con lo solicitado, que atiende el fondo de la cuestión puesta a consideración de la entidad en el sentido al reconocimiento

respuesta emitida por la accionada el 6 de septiembre de 2021 se aprecia un pronunciamiento claro, preciso y coherente con lo solicitado, que atiende el fondo de la cuestión puesta a consideración de la entidad en el sentido al reconocimiento económico rec lamado, advirtiéndose que la respuesta es de fondo no por el sentido favorable en el que se emitió, sino porque Colpensiones acreditó pronunciarse sobre el objeto de la petición sin evasivas y de manera congruente con lo que se requirió , pues el sentido fa vorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición y, según el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, la Administración debe resolver dentro de la órbita de su competencia, sin que el Juez de Tutela pueda definir ni fijar el sentido en el que debe decidir.

Siendo así, como quiera que la accionada acreditó haber resuelto el requerimiento del actor, se cumple la primera condición prevista en la jurisprudencia para la satisfacción del derech o de petición, relativa a emitir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Sin embargo, como lo sostuvo el A quo, en el trámite de primera instancia no se demostró que se hubiere comunicado la respuesta al accionante, siendo éste un presupuest o para la satisfacción del derecho fundamental de petición, pues al efectuar dicha comunicación se entiende que la Administración se ha reservado el sentido de la decisión y no ha cumplido el deber de llevarla al conocimiento del peticionario.

Ahora bien, con la impugnación Colpensiones demostró que el 27 de enero de 2022 desde el correo notificacionesactos@colpensiones.gov.co se remitió la

de llevarla al conocimiento del peticionario.

Ahora bien, con la impugnación Colpensiones demostró que el 27 de enero de 2022 desde el correo notificacionesactos@colpensiones.gov.co se remitió la respuesta al correo electrónico informado por el actor para efecto de notificaciones, esto es, cristiandavidrestrepo@gmail.com (fls. 11 -15, Doc. 11), cumpliéndose así con la totalidad de presupuestos para la satisfacción del derecho

de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

Accionado: COLPENSIONES

9 Por lo expuesto, es dable concluir que el trámite de la acción de tutela se superó la situación que motivó la interposición de la acción, lo que se adecua al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1 ° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte

Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 7. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de

algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 7. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger der echo fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9.”

Con fundamento en las consideraciones efectuadas precedentemente y lo probado en segunda instancia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada el 19 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DÉCLARASE la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Cristian David Restrepo Piedrahita

7 Corte Constitucional, s entencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada

relación con la petición formulada por el señor Cristian David Restrepo Piedrahita

7 Corte Constitucional, s entencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia s T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA

Accionado: COLPENSIONES

10 el 19 de julio de 2021, de con formidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 10, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de tutela

providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 10, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de tutela

cristiandavidrestrepo@gmail.com y a la parte accionada al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; a sí como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Super ior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrón

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