🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2022-000344-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-000344-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 293

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la existencia del acto ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento y pago de la

de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la existencia del acto ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 003, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:

“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 07 DE DICIEMBRE DEL 2021 , frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, el día 07 DE SEPTIEMBRE DEL 202 1, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50

cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que esRadicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99,

FOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo , contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la Entidad Territorial DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al

adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectiva s y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los

fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3 La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia del acto ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda, concernientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías (archivo 20, exp. virtual) , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó el régimen especial de las cesantías de los docentes, y el general para los empleados públicos, sosteniendo que las cesantías de los docentes se regulan por el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. Al respecto, acotó que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional deRadicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. Al respecto, acotó que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional deRadicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido por una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A. Asimismo, precisó que el citado Fondo se rige por el Principio de Unidad de Caja, lo que significa, que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un Fondo único y común, es decir, no existen cuentas individuales, y sus ingresos atienden todas las erogaciones, que demanda su funcionamiento, y atendiendo el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 91 de 1989, las cesantías están a cargo de la Nación y serán pagadas por el referido Fondo al cual están afiliados de manera obligatoria los docentes.

Igualmente, expuso que mediante el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo, con régimen de cesantías anualizado y, respecto al pago de los intereses, sostuvo que el artículo 4º del referido Acuerdo, prevé que éste debe realizarse mediante

intereses a las cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo, con régimen de cesantías anualizado y, respecto al pago de los intereses, sostuvo que el artículo 4º del referido Acuerdo, prevé que éste debe realizarse mediante depósito en las cuentas bancarias de los docentes, en el mes de Marzo de cada año siguiente, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo, y si fue posterior, el reporte, se debe hacer programación posterior de pago.

Descendiendo al caso concreto, advirtió que la demandante tiene la calidad de docente y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, señaló que la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, no está consagrada dentro del régimen especial de la Ley 91 de 1989, por no existir la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individu al, esto es, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno de ellos, puesto que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como sí ocurre con los fondos privados, pues el Fomag se rige por el principio de unidad de caja.

Evidenció que para el año 2020, según comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 en aplicación del Acuerdo 3998 de 1998, se informó a las entidades territoriales hasta cuándo se debían hacer los reportes y la

Evidenció que para el año 2020, según comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 en aplicación del Acuerdo 3998 de 1998, se informó a las entidades territoriales hasta cuándo se debían hacer los reportes y la liquidación de cesantías para la siguiente vigencia, debiéndose remitir las correspondientes liquidaciones de cesantías a dicho Fondo, y conforme a las pruebas allegadas al proceso, encontró que la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses en el mes de marzo, en la forma estipulada en la Ley 91 de 1989, artículo 15, como se evidencia en la certificación de extracto de intereses a la cesantía.

Así las cosas, concluyó que en el caso de la actora en calidad de docente oficial afiliada al FOMAG con derecho al régimen anualizado de cesantías y a los intereses de las cesantías, en los términos establecidos expresamente en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, al gozar de un régimen propio especial en materia de cesantías e intereses de cesantías, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 50 de 1990 artículo 99, ni la Ley 52 de 1975 artículo 1º.

Finalmente, teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del CGP . noRadicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 condenó en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de estas durante el presente trámite y, por cuanto, no advirtió mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, atribuible a la demandante.

1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 22, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica q ue, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 , esto es, después del 15 de febrero de 2021 , así como t ambién la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías

año 2020 , esto es, después del 15 de febrero de 2021 , así como t ambién la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló q ue, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté elRadicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente , para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado . (…) sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO. […]”

1.5. Admisión del recurso de apelación

QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO. […]”

1.5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (archivo 29, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2023 por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.

Igualmente, se dispuso que vencido dicho término , por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podrían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

1.5.1 Alegatos de conclusión

partes podrían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

1.5.1 Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.

1.5.2. El Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

1 Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora María Dignore Barrios Olaya al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Asimismo deberá allegar: - Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 de Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió a la demandante María Dignore Barrios Olaya por concepto de cesantía anualizada. Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por

(10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora María Dignore Barrios Olaya por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos soportes.Radicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Tiene derecho la señora María Dignore Barrios Olaya en su calidad de docente al pago de la Sanción Moratoria Prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídico

de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídico

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-007-2022-000344-01

Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 6. Lo que fuerza concluir que, para el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:

“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de lo s que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, q uienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respect ivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y

por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respect ivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 6 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Edu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...